REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000033
ASUNTO: IP02-P-2015-000033

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de enero de 2016, siendo las 04:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, , titular de la cédula de identidad Nº V-25.551.209 de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 05/10/1993 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0424-647-77-06 hijo de Guillermo Mosquera y Maritza chirinos residenciado en el parcelamiento Castulo mármol Ferrer calle hermanos chica casa S/n de color Naranja, municipio miranda del Estado Falcón. Es todo. seguidamente se identifico el ciudadano como: ANWI JAVIER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.107 de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 30/01/1986 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0424-647-77-06 hijo de Ana Julia Gutierrez y Wilmer Jimenez, residenciado en el parcelamiento Castulo mármol Ferrer calle hermanos chica casa S/n de color sin frizo, municipio miranda del Estado Falcón. Es todo. seguidamente se identifico el ciudadano como: YOHANETS ANTONIO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.590.309 de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 11/11/1994 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-376-11-64 hijo de Juan Jiménez y Dafnis Padilla Coromoto residenciado en el parcelamiento Castulo mármol Ferrer calle mama pancha casa S/n de color blanca, municipio miranda del Estado Falcón.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA, Santa Ana De Coro, 19 de Enero Del Dos Mil Dieciséis.- En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, adscrito a la Brigada Contra el Patrimonio Económico de la Sub—Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIA y Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, en vehículo particular, hacía varias sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común en materia de Robos y Hurtos acaecidos en esta localidad, y en momentos que nos trasladábamos por el sector Las Tenerías, calle principal, “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a tres (03) sujetos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y procedimos a darle la voz de alto, acatando dicha orden, seguidamente le solicitamos que exhibieran algún objeto de interés criminalistico que pudieran tener adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, negándose rotundamente, por lo que procedió el Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, a realizarle las respectivas Inspección Corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo se pudo observar al lado de los sujetos un bolso de color negro, quien luego de revisarlo el Funcionario EMIRO SANCHEZ, logro incautar la cantidad de cuatro balas calibre 9xnm, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Pernal, para ser trasladadas al departamento de criminalísticas, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se le inquirió información a los ciudadanos sobre la procedencia de las balas incautada no obteniendo ninguna respuestas por dichos ciudadanos, seguidamente se les solicitó sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: el primero: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05/10/1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Hermanos Chica, casa sin número, del Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.551.209, el segundo: ANWI JAVIER JINEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/01/1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Hermanos Chica, casa sin número del Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-16.941.l07 y el tercero: YOHANETS ANTONIO PADILLA CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 11/11/1994, de 21 años de edad, de estado civil solteros de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Mama Pancha, casa sin número, del Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-27.590.309. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESAR Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica. Es de hacer notar que para el momento de la aprehensión de dichos ciudadanos no se pudo contar con la presencia de persona que fungiera como testigo del presente hec1o, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la Sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, así como las evidencias incautadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos antes descritos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad, presentando el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS, el siguiente registro Policial: PD1:2340224, de fecha 15/06/15, por la Sub Delegación Coro, Por el Delito de Porte Ilícito y el ciudadano ANWI JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, presenta los siguientes registros policiales: 1.-PD1:2340224, de fecha 15/06/15, por la Sub Delegación Coro, Por el Delito de Porte Ilícito, 2.- Expediente K-13-0217-02566, por la Sub Delegación Coro, por el Delito de Droga.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIA y Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, en vehículo particular, hacía varias sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común en materia de Robos y Hurtos acaecidos en esta localidad, y en momentos que nos trasladábamos por el sector Las Tenerías, calle principal, “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a tres (03) sujetos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y procedimos a darle la voz de alto, acatando dicha orden, seguidamente le solicitamos que exhibieran algún objeto de interés criminalistico que pudieran tener adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, negándose rotundamente, por lo que procedió el Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, a realizarle las respectivas Inspección Corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo se pudo observar al lado de los sujetos un bolso de color negro, quien luego de revisarlo el Funcionario EMIRO SANCHEZ, logro incautar la cantidad de cuatro balas calibre 9xnm, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Pernal, para ser trasladadas al departamento de criminalísticas, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se le inquirió información a los ciudadanos sobre la procedencia de las balas incautada no obteniendo ninguna respuestas por dichos ciudadanos, seguidamente se les solicitó sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: el primero: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05/10/1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Hermanos Chica, casa sin número, del Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.551.209, el segundo: ANWI JAVIER JINEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/01/1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Hermanos Chica, casa sin número del Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-16.941.l07 y el tercero: YOHANETS ANTONIO PADILLA CHIRINOS,
venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 11/11/1994, de 21 años de edad, de estado civil solteros de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Mama Pancha, casa sin número, del Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-27.590.309.

Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito no flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19/01/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE INSPECCION Nº K-16-0217-00135 DE FECHA DE 19/01/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19/01/2016, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, TIPO BANDOLERO, SIN MARCA LEGIBLE, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19/01/2016, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: CUATRO (04) BALAS MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA, ANWI JAVIER JIMENEZ Y YOHANETS ANTONIO PADILLA Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y deje copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES





EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.