REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000030
ASUNTO: IP02-P-2016-000030

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA
DEFENSOR PRIVADO: abg KARINA MERCEDES MORA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de enero de 2016, siendo las 07:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA, previo traslado desde Policía nacional , se encuentra presente el defensor publico ABG; KARINA MERCEDES MORA inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 160.960 domicilio procesal la Vela, sector Independencia, calle Ali Primera, casa Nº 30-A, teléfono 0268-404-90-90 y 0216-085-69-48,, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito el juzgamiento en libertad ,,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: YORDI JESUS BRACHO ROMERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.179.740 De 22 años de edad, nació el 09/07/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector duvisi calle aeropuerto con Agustín garcía, casa Nº 02, de Piedra de lajas con amarillo, casa Nº 02, municipio Miranda del Estado Falcón, Estado Falcón numero de teléfono Nº 02682523628 hijo de Jesús Bracho y Ingrid Romero Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente es identificado el ciudadano; FELIX MANUEL ZARRAGA MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.703.857 De 32 años de edad, nació el 27/11/1982, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle aeropuerto con calle Agustín garcía, casa Nº 02, municipio Miranda del Estado Falcón número de teléfono Nº 02682523628 hijo de Feliz Zarraga y Damelis de Zarraga Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, así mismo solicito copia simple y certificada del expediente ES TODO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA. En esta misma fecha, 18/01/2016, siendo las 08:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Detective Jefe ARGENIS DUNO, adscrito a la Brigada de Vehículos de este Despacho, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437- 00039, instruida por este despacho por uno de los delitos de: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo las 07:20 horas de la noche, vista y leída la presente denuncia, donde manifiesta el denunciante en varias de sus respuestas que sujetos desconocidos le estaban solicitando cierta cantidad de dinero por entregarles nuevamente su teléfono celular, marca Orinoquia, color vinotinto con negro, de la línea telefónica movilnet, signado con el número telefónico 0426-168.99.79 y además de suministrarle información acerca del paradero de su vehículo automotor. Por lo que fui comisionado en compañía del Inspector ERICK MORENO, Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, Detective Agregado CARLOS VARGAS, Detectives CARLOS ACOSTA, Perito Identificador II REXSAY SERRANO, Oficial FREDDY CHIRINO, a bordo de vehículos particulares, hacia la calle Agustín García con callejón Aeropuerto, sector Duvisí, de esta ciudad, lugar donde supuestamente estarían los sujetos que solicitan el dinero, donde una vez presentes en ese sector, específicamente frente a la venta de repuesto de nombre GALICIA, logramos observar a tres sujetos que se encontraban en plena vía pública, por lo que procedimos a descender inmediatamente de nuestros vehículos automotores, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y darles la voz de alto a los mencionados ciudadanos, acatando el llamado los mismos, procediendo el oficial Freddy Chirino, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, logrando localizar a uno de ellos en su mano derecha, un teléfono celular, marca Orinoquia, color Vinotinto con negro, de la línea Movilnet, con su respectiva batería de la misma marca, serial M0A9MA1291416181. Seguidamente procedimos a identificar plenamente a estos sujetos, quedando identificados de la manera siguiente: FELIX MANUEL ZARRAGA MORA, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-11-1.982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Aeropuerto con calle Agustín García, casa 02, sector Duvisí, de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-15.703.857, YORDI JESUS BRACHO ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-07-1.993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en la calle Aeropuerto con calle Agustín García, casa 02, sector Duvisí, de esa localidad, titular de la cédula de identidad V-24.179.740 y el adolescente ARQUIMEDES ALEXAN DRO ZAVALA ZARRAGA, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-2.001, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Concordia, casa 02-A, sector Concordia, de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-28.403.521, quien fue la persona a quien se le localizó el equipo celular al momento de nuestra presencia, posterior a esto realicé llamada telefónica a esta unidad operativa, con la finalidad de solicitarle a la persona denunciante que realizara una llamada telefónica al número telefónico del cual lo han estado extorsionando, instantes después se recibió la llamada telefónica de parte del denunciante al equipo celular que se encontraba en manos de estos sujetos, en vista a la evidencia localizada y por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a aprehender a estos sujetos, asimismo le fueron leídos sus derechos como imputados como sus garantías constitucionales, amparados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de los mayores de edad, como también con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente optamos en retirarnos del lugar y regresar nuevamente a esta sede en compañía de las personas detenidas como la evidencia incautada, no sin antes haberle practicado inspección técnica al lugar del presente acontecimiento, realizada por la funcionaria Rexsay Serrano, amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez presentes en esta sede, el adolescente detenido optó en solicitar en platicar con uno de los funcionarios, por lo que amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5, donde dice “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, manifestando este adolescente que ese teléfono celular se lo había entregado un sujeto llamado RICARDO RUJANO, quien reside en la calle Páez con calle Maparari, casa de color Rosado del sector San José de esta ciudad, en compañía de otro llamado LEO EL PESCADERO, quien reside en el callejón Aeropuerto, casa de color Anaranjado con lajas, del sector Duvisí, dicha información le fue comunicada a la superioridad al respecto, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00041, instruido por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO. Asimismo le fuera comunicado a la fiscalía de guardia del Ministerio Público. Posteriormente le fue comunicado vía telefónica al Abogado Neucrates Labarca y Ermirlo González, Fiscal Segundo y Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, quienes giraron instrucciones que las actuaciones y los detenidos fueron puestos a disposición de esas representaciones fiscales. Anexo a la presente Acta de Inspección al lugar del hecho. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFOMES FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; En esta misma fecha, 18/01/2016, siendo las 08:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Detective Jefe ARGENIS DUNO, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437- 00039, instruida por este despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo las 07:20 horas de la noche, vista y leída la presente denuncia, donde manifiesta el denunciante en varias de sus respuestas que sujetos desconocidos le estaban solicitando cierta cantidad de dinero por entregarles nuevamente su teléfono celular, marca Orinoquia, color vinotinto con negro, de la línea telefónica movilnet, signado con el número telefónico 0426-168.99.79 y además de suministrarle información acerca del paradero de su vehículo automotor. Por lo que fui comisionado en compañía del Inspector ERICK MORENO, Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, Detective Agregado CARLOS VARGAS, Detectives CARLOS ACOSTA, Perito Identificador II REXSAY SERRANO, Oficial FREDDY CHIRINO, a bordo de vehículos particulares, hacia la calle Agustín García con callejón Aeropuerto, sector Duvisí, de esta ciudad, lugar donde supuestamente estarían los sujetos que solicitan el dinero, donde una vez presentes en ese sector, específicamente frente a la venta de repuesto de nombre GALICIA, logramos observar a tres sujetos que se encontraban en plena vía pública, por lo que procedimos a descender inmediatamente de nuestros vehículos automotores, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y darles la voz de alto a los mencionados ciudadanos, acatando el llamado los mismos, procediendo el oficial Freddy Chirino, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, logrando localizar a uno de ellos en su mano derecha, un teléfono celular, marca Orinoquia, color Vinotinto con negro, de la línea Movilnet, con su respectiva batería de la misma marca, serial M0A9MA1291416181. Seguidamente procedimos a identificar plenamente a estos sujetos, quedando identificados de la manera siguiente: FELIX MANUEL ZARRAGA MORA, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-11-1.982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Aeropuerto con calle Agustín García, casa 02, sector Duvisí, de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-15.703.857, YORDI JESUS BRACHO ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-07-1.993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en la calle Aeropuerto con calle Agustín García, casa 02, sector Duvisí, de esa localidad, titular de la cédula de identidad V-24.179.740 y el adolescente ARQUIMEDES ALEXAN DRO ZAVALA ZARRAGA, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-2.001, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Concordia, casa 02-A, sector Concordia, de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-28.403.521, quien fue la persona a quien se le localizó el equipo celular al momento de nuestra presencia, posterior a esto realicé llamada telefónica a esta unidad operativa, con la finalidad de solicitarle a la persona denunciante que realizara una llamada telefónica al número telefónico del cual lo han estado extorsionando, instantes después se recibió la llamada telefónica de parte del denunciante al equipo celular que se encontraba en manos de estos sujetos, en vista a la evidencia localizada y por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a aprehender a estos sujetos, asimismo le fueron leídos sus derechos como imputados como sus garantías constitucionales, amparados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de los mayores de edad, como también con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente optamos en retirarnos del lugar y regresar nuevamente a esta sede en compañía de las personas detenidas como la evidencia incautada, no sin antes haberle practicado inspección técnica al lugar del presente acontecimiento, realizada por la funcionaria Rexsay Serrano, amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez presentes en esta sede, el adolescente detenido optó en solicitar en platicar con uno de los funcionarios, por lo que amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5, donde dice “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, manifestando este adolescente que ese teléfono celular se lo había entregado un sujeto llamado RICARDO RUJANO, quien reside en la calle Páez con calle Maparari, casa de color Rosado del sector San José de esta ciudad, en compañía de otro llamado LEO EL PESCADERO, quien reside en el callejón Aeropuerto, casa de color Anaranjado con lajas, del sector Duvisí. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, pues en la detención de los imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, así mismo solicito copia simple y certificada del expediente ES TODO.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 0028 DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja evidencia de lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR ROJO CON NEGRO, PERTENECIENTE A LA LINEA MOVILNET, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0426-168.99.79 (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA.CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos, YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA. QUINTO: se acuerda la solicitud del defensor privado en cuanto a la solicitud de copias simples y cerificadas de la totalidad del expediente, SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.