REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro 22 de Enero de 2016.
204º y 156º

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000036
ASUNTO: IP02-P-2015-000036
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS
DEFENSOR PRIVADO: ABG ROLANDO ROJAS Y ABG WILLIAM HOPKINS


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de enero de 2016, siendo las 02:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el aprehendido ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y; el Defensor privado ABG ROLANDO ROJAS Y ABG WILLIAM HOPKINS inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 197.274 Y 251.198 domicilio procesal parcelamiento andara, calle Nº 02, casa Nº 31 , teléfono 0424-414-28-92,, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.907 De 24 años de edad, nació el 22/09/1990, estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, residenciado en la calle Rafael Gonzáles del sector san José casa Nº 15 de color anaranjada punto de referencia diagonal al hiperlhau, del Estado Falcón, numero de teléfono 0426-065-72-91 hijo de Rudi Yuliet Sangronis y Edixon José Pulgar Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez revisada las actas que conforman el presente asunto y habiendo escuchado el planteamiento realizado por el ministerio publico esta defensa no opone ningún tipo de objeción solicitando solo copia cerificada de la totalidad del expediente, Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS. SANTA ANA DE CORO; DISIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIESISEIS. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JOSÉ FERNANDEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad can lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, para tardarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ARTEAGA, DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ, Y DETECTIVES JOHAN OMEZ, JOSE OLIVARES, a bordo de unidad de inspecciones, hacia la calle principal, sector las Huertas, casa sin número de color azul, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre ENDRYS PULGAR, quien funge como investigado en las actas procesales K-15-0217-02426; Una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la referida morada, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la esposa del ciudadano requerido por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: ENDRIMAR DEL VALLE COLINA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 24 años de edad, nacida en fecha 26/12/1992, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector las Huertas, calle proyecto, casa sin número, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-22.608.515; así mismo manifestó que dicho ciudadano no se encontraba por cuanto estaba laborando en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente en el local comercial Falcón caucho, en vista de lo antes expuesto le solicitamos la identificación de su pareja apartándonos los siguientes datos: ENDRY JOSÉ PULGAR SANGRONIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en su misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-19.253.907, seguidamente le libramos boleta de citación a nombre del referido ciudadano para que comparezca por este despacho para ser impuesto de las actas por las cuales es investigado; Seguidamente nos retiramos y nos trasladamos hasta la dirección antes aportada con la finalidad de verificar que dicho ciudadano labore en dicho establecimiento comercial; Una vez presentes en dicha dirección observamos a un ciudadano quien vestía un jeans, color azul y franela de color negro a bordo de un vehículo clase moto, de color azul, frente al referido establecimiento el mismo al notar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa tratando de huir con el vehículo en cuestión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acato, intentando este al mismo tiempo manipular su teléfono celular, por lo que le solicitamos que colocara las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer evidencia alguna, y por canto presumíamos que ocultara alguna evidencia de interés criminalistico, amparados en el artículo 191 dei Código Orgánico Procesal Penal, procedió el detective JOSE FERNANDEZ, a practicarle una inspección corporal, tomando el referido ciudadano una actitud agresiva en contra del funcionario intentándolo agredir, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferencial de la fuerza, logrando neutralizarlo, incautándole un teléfono celular Marca BlackBerry, modelo Curve 9320, de color Negro, serial 355570051553774, con su respectiva batería de la misma marca, Chip de Línea perteneciente ala empresa de telefonía Digitel y tarjeta de memoria, marca Micro SD, de 2GB, luego le solicitamos su identificación personal, siendo este el sujeto antes identificado, e investigado en la referida causa, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código antes nombrado. Acto seguido el funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho y del vehículo clase moto, marca EMPIRE, color AZUL, placas AAOW99B, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar, conjuntamente con el detenido y las evidencias antes descrita. Una vez presente en la sede de este despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del sujeto detenido del vehículo y el teléfono celular, donde luego de una breve espera se pudo constatar que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y NO presenta registros ni solicitud alguna, el vehículo y el teléfono celular no registran ante el referido sistema. Acto seguido procedí a informar a la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio, a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K-16-0217-00129, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que dicho ciudadano fuera puestos a su disposición y que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la TARDE, “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, para tardarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ ARTEAGA, DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ, Y DETECTIVES JOHAN OMEZ, JOSE OLIVARES, a bordo de unidad de inspecciones, hacia la calle principal, sector las Huertas, casa sin número de color azul, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre ENDRYS PULGAR, quien funge como investigado en las actas procesales K-15-0217-02426; Una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la referida morada, fuimos atendidos por una ciudadana, manifestó ser la esposa del ciudadano requerido por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: ENDRIMAR DEL VALLE COLINA LOPEZ, así mismo manifestó que dicho ciudadano no se encontraba por cuanto estaba laborando en la avenida Ramón Antonio Medina, específicamente en el local comercial Falcón caucho, seguidamente le libramos boleta de citación a nombre del referido ciudadano para que comparezca por este despacho para ser impuesto de las actas por las cuales es investigado; Una vez presentes en dicha dirección observamos a un ciudadano quien vestía un jeans, color azul y franela de color negro a bordo de un vehículo clase moto, de color azul, frente al referido establecimiento el mismo al notar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa tratando de huir con el vehículo en cuestión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acato, intentando este al mismo tiempo manipular su teléfono celular, y por canto presumíamos que ocultara alguna evidencia de interés criminalistico, a practicarle una inspección corporal, tomando el referido ciudadano una actitud agresiva en contra del funcionario intentándolo agredir, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferencial de la fuerza, logrando neutralizarlo, incautándole un teléfono celular Marca BlackBerry, modelo Curve 9320, de color Negro, serial 355570051553774, con su respectiva batería de la misma marca, Chip de Línea perteneciente ala empresa de telefonía Digitel y tarjeta de memoria, marca Micro SD, de 2GB, NO presenta registros ni solicitud alguna, a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K-16-0217-00129, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, “Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez revisada las actas que conforman el presente asunto y habiendo escuchado el planteamiento realizado por el ministerio publico esta defensa no opone ningún tipo de objeción solicitando solo copia cerificada de la totalidad del expediente, Es Todo.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19-01-2016 01.-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR, NEGRO SERIAL DE IMEI: 355570051553774, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL, Y DE UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCION Nro K-16.0217-00129 DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 07 y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE EXPERTICIAS DE FECHA 19-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 15 al 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS.CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS. QUINTO; se acuerdan copias certificadas de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser esta contraria a derecho. SEXTO: El ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS. Quedara en calidad de resguardo con el órgano aprehensor (CICPC) para que sea remitido al Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro para el dia de mañana 22/01/2016 a las 08:30 am, por cuanto pesa sobre el una orden de aprehensión de fecha 21/01/2016 de la causa signada con el numero IOP1-P-2016-0076 del Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:00 horas de la tarde.El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha.
Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ