REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000117
ASUNTO: IP02-P-2015-000117


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: DORELYS MARIA GONZALEZ LUGO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de enero de 2016, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana DORELYS MARIA GONZALEZ LUGO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, la aprehendida DORELYS MARIA GONZALEZ LUGO previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el defensor publico ABG; Y DEFENSOR PRIVADO ABG CRUZ GRATEROL inscrito en el inpre abogado numero: 49.563, con domicilio Procesal centro comercial ferial planta baja oficina Nº 04, del Estado Falcón, numero de teléfono 04146841444,, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana DORELYS MARIA GONZALEZ LUGO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito NO SE LE IMPUTA DELITO POR LO CUAL SOLICITO LA LIBERTAD PLENA es todo”. ,,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identificó como: DORELYS MARIA GONZALEZ LUGO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.341 De 43 años de edad, nació el 22/09/1972, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida bella Vista, Nº 20-60, de la población de Puerto Cumarebo, a dos casas de la clínica Nicanor González municipio Zamora del Estado Falcón, Estado Falcón número de teléfono Nº 0414-058-47-76 hija de Nicanor González y Dora González Es todo.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DORELYS MARIA GONZALEZ LUGO, En esta misma fecha, 18/02/2016, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: JOHAN GOMEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio se recibe llamada telefónica al servicio telefónico número 0800-CICPC24, de parte de una persona de femenina, quien manifestó llamarse CLAUDIA SANCHEZ, informando que una de las habitaciones del hotel Urumaco, ubicado en la avenida Manaure de esta ciudad, se encontraba una ciudadana de nombre DORELYS GONZALEZ, quien realizaba consultas clandestinas de estética así como la aplicación de sustancias prohibidas para el incremento de volumen del cuerpo, no aportando más detalles al respecto. En virtud de lo antes expuesto se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se constituyera una comisión integrada por los Funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA, Detective Jefe HILARIO GONZALEZ y Detective EDWIN GOMEZ y el suscrito, a fin de trasladarnos en vehículo particular hacia las instalaciones del referido hotel, a fin de verificar dicha información antes aportada. Una vez presentes en el referido hotel debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco fuimos atendidos en el área de recepción por una ciudadana que se identificó como: RAIMARY CLAIRET SILVA SANQUIZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24/01/89, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio recepcionista, residenciada en el sector la Urbina, callejón Chavez, casa número 8, Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad 18.607.560, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente en la habitación 114, se encontraba hospedada una ciudadana de nombre DORELYS GONZALEZ, por lo que le solicitamos que nos acompañara a la referida habitación donde una vez presentes y luego que la referida ciudadana realizara un llamado a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, nos permitió el libre acceso, a la habitación, donde sostuvimos entrevista con la huésped, quien se identificó como: DORELYS MARIA GONZÁLEZ LUGO, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 22/09/1972, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Sector Bella Vista, calle Bella Vista, casa 20-60 de la población de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.709.341, quien al hacerle referencia sobre el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente realizaba consultas de estética por lo que le solicitamos su acreditación como profesional en la materia, manifestó no poseer títulos universitarios que la acredite como profesional alegando que sus conocimientos fueron adquiridos de manera empírica, una vez que ingresamos a la habitación observamos sobre un mueble (peinadora) varios insumos médicos y material médico quirúrgico, así como anestesias y batas propias para uso en espacios esterilizados como zonas de quirófanos, de igual forma se le solicito, la documentación pertinente emitida por las Instituciones Sanitarias correspondiente para el funcionamiento en materia de estética, indicando no poseer; ni siquiera un certificado de salud, continuando con la verificación de los medicamentos utilizados por la ciudadana en cuestión se evidencio que poseen etiquetas hechas de manera artesanal donde no describe permisologia por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, teniendo la misma condición todos los compuestos presentes en la habitación, por lo que funcionario Detective EDWIN GOMEZ, procedió a colectar a evidencia de interés criminalistico la cual queda especificada de la siguiente manera: UNA (01) CAJA DE GUANTES DE EXAMEN MÉDICO, MARCA SENSIMEDICAL UNA (01) ESPONJA ESTÉRIL MARCA GELFOAN, UNA (01) CINTA MÉTRICA, DE UN METRO Y 53 CENTÍMETROS, TRECE (13) INYECTADORAS MARCA SERIS, DE 6 CC, VEINTITRÉS (23) INYECTADORAS MARCA MEHECO, DE 0,5 CC, DIECISIETE (17) INYECTADORAS MARCA MEDECO DE 1 CC, SIETE (07) JELCO DE 14 G, CUATRO (04) AGUJAS MARCA MCD, DOS (02) AGUJAS MARCA SERIS, UNA (01) INYECTADORA, MARCA HELM, DE ICC, VEINTIDÓS (22) INYECTADORAS MARCA GAESCA, DE 0,3 CC, UNA (01) INYECTADORA MARCA SERIS, DE 2OCC, VEINTIDÓS (22) INYECTADORAS MARCA ADAR DE 3CC, DOS (02) BOLSAS DE SOLUCIÓN ISOTÓNICA DE CLORURO DE DE SODIO DE 500 ML, MARCA MELDED, UN (01) ENVASE DE BÍCARBONATO DE SODIO DE 100 ML AL 5 %, MARCA BEHRENS, UN (01) ENVASE D SOLUCIÓN DE CLORIDRATO DE LIDOCAINA (CIFARCAINA) DE 100 ML, (01) BOLSA DE ALGODÓN MARCA ALVE, DOS (02) CAJAS DE APOSITOS ADHESIVOS ELÁSTICOS, DE 30 UNIDADES MARCA (COVERPLAST), DOS PEGAS LOCAS DE 3GM, UN (01) ENVASE, DE METAL PARA DEPOSITAR ALGODÓN, UN (01) ROLLO ADHESIVO MARCA LEOKOPLAST, SIETE (07) INYECTADORAS MARCA SERIS, DE 20 CC, UN (01) ENVASE DE SOLUCIÓN MARCA SLING-BODY PLUS, DE 500 CC, UN (01) ENVASE DE CREMA ARNICA DE 236 ML, UN (01) ENVASE DE GERDEX, UN (01) EQUIPO DE MARCA RADIUM, UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA PARA PESO HUMANO, UN (01) ENVASE, DE ACIDO HIALURONICO, MARCA MESODIET, UN (01) ENVASE DE VIDRIO INNO-TDS, DRAINER, TREINTA Y TRES (33) GASAS, UN (01) JUEGO DE BATAS QUIRÚRGICAS, CUANTO (04) INYECTADORAS, MARCAS SERIS DE 6 CC, CONTENTIVA DE UNA SUSTANClA TRANSLUCIDA DE ASPECTO VISCOSO, DIEZ (10) INYECTADORAS, MARCAS SERIS DE 12 CC, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA TRANSLUCIDA DE ASPECTO VISCOSO, OCHO (08) INYECTADORAS, MARCA SERIS DE 20 CC, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA TRANSLUCIDA DE ASPECTO VISCOSO, UN (01) EMBASE DE SOLUCIÓN SLING-BODY, UN (01) EMBASE DE SOLUCIÓN HUMAN-SLING, UN (01) EMBASE DE SOLUCIÓN LIPO CONTROL, UN (01) EMBASE DE SOLUCIÓN PELOSLUSBELL, UNA (01) SABANA QUIRÚRGICA DE COLOR AZUL, UNA (01) TOALLA DE COLOR VERDE CON MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA HEMATICA Y UNA (01) CARPETA DONDE SE LOGRA LEER HISTORIA, CONTENTIVOS DE 190 FOLIOS, RELACIONADOS CON LAS MEDIDAS CORPORALES Y TALLAS DE DIFERENTES PERSONAS, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante cumpliéndose los extremos de Ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a la ciudadana que quedaría detenida por encontrarse incursa en unos de los delitos: CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, por lo que le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44º y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Ven ezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el Detective EDWIN GOMEZ a practicar la correspondiente inspección técnica, fijación fotográfica, colección, etiquetaje, embalaje y colección de las evidencias antes descritas. Culminada la misma procedimos a entrevistarnos con la gerente de dicho hotel, quien quedo identificada como: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MONASTERIO, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19/03/77, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio gerente de dicho hotel, residenciada en la urbanización san Bosco, Quinta número 2, Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-12.731.162, a quien procedió a librarle boleta de citación para que comparezca por este Despacho, para recibirle entrevista escrita en relación al presente hecho. Acto seguido optamos en retirarnos conjuntamente con la ciudadana detenida y las evidencias antes mencionadas como colectadas, donde una vez presentes en nuestro Despacho, procedí a verificar a través de nuestro Sistema de información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por la detenida, asi como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedulas de identidades y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron que se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00387, por la presunta comisión de los delitos: CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA; posteriormente se le comunico vía telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA, del Ministerio Público de esta Jurisdicción, de guardia por detenidos en flagrancia, sobre el procedimiento realizado, indicándonos que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad posible. Es todo, anexo a la presente acta de derechos de imputados e Inspección Técnica. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio se recibe llamada telefónica al servicio telefónico número 0800-CICPC24, de parte de una persona de femenina, quien manifestó llamarse CLAUDIA SANCHEZ, informando que una de las habitaciones del hotel Urumaco, ubicado en la avenida Manaure de esta ciudad, se encontraba una ciudadana de nombre DORELYS GONZALEZ, quien realizaba consultas clandestinas de estética así como la aplicación de sustancias prohibidas para el incremento de volumen del cuerpo, no aportando más detalles al respecto. En virtud de lo antes expuesto se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se constituyera una comisión integrada por los Funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA, Detective Jefe HILARIO GONZALEZ y Detective EDWIN GOMEZ y el suscrito, a fin de trasladarnos en vehículo particular hacia las instalaciones del referido hotel, a fin de verificar dicha información antes aportada. Una vez presentes en el referido hotel debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco fuimos atendidos en el área de recepción por una ciudadana que se identificó como: RAIMARY CLAIRET SILVA SANQUIZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24/01/89, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio recepcionista, residenciada en el sector la Urbina, callejón Chavez, casa número 8, Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad 18.607.560, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente en la habitación 114, se encontraba hospedada una ciudadana de nombre DORELYS GONZALEZ, por lo que le solicitamos que nos acompañara a la referida habitación donde una vez presentes y luego que la referida ciudadana realizara un llamado a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, nos permitió el libre acceso, a la habitación, donde sostuvimos entrevista con la huésped, quien se identificó como: DORELYS MARIA GONZÁLEZ LUGO, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 22/09/1972, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Sector Bella Vista, calle Bella Vista, casa 20-60 de la población de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.709.341, quien al hacerle referencia sobre el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente realizaba consultas de estética por lo que le solicitamos su acreditación como profesional en la materia, manifestó no poseer títulos universitarios que la acredite como profesional alegando que sus conocimientos fueron adquiridos de manera empírica, una vez que ingresamos a la habitación observamos sobre un mueble (peinadora) varios insumos médicos y material médico quirúrgico, así como anestesias y batas propias para uso en espacios esterilizados como zonas de quirófanos, de igual forma se le solicito, la documentación pertinente emitida por las Instituciones Sanitarias correspondiente para el funcionamiento en materia de estética, indicando no poseer; ni siquiera un certificado de salud, continuando con la verificación de los medicamentos utilizados por la ciudadana en cuestión se evidencio que poseen etiquetas hechas de manera artesanal donde no describe permisologia por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, teniendo la misma condición todos los compuestos presentes en la habitación, por lo que funcionario Detective EDWIN GOMEZ, procedió a colectar a evidencia de interés criminalística la cual queda especificada de la siguiente manera: UNA (01) CAJA DE GUANTES DE EXAMEN MÉDICO,MARCA SENSIMEDICAL UNA (01) ESPONJA ESTÉRIL MARCA GELFOAN, UNA (01) CINTA MÉTRICA, DE UN METRO Y 53 CENTÍMETROS, TRECE (13) INYECTADORAS MARCA SERIS, DE 6 CC, VEINTITRÉS (23) INYECTADORAS MARCA MEHECO, DE 0,5 CC, DIECISIETE (17) INYECTADORAS MARCA MEDECO DE 1 CC, SIETE (07) JELCO DE 14 G, CUATRO (04) AGUJAS MARCA MCD, DOS (02) AGUJAS MARCA SERIS, UNA (01) INYECTADORA, MARCA HELM, DE ICC, VEINTIDÓS (22) INYECTADORAS MARCA GAESCA, DE 0,3 CC, UNA (01) INYECTADORA MARCA SERIS, DE 2OCC, VEINTIDÓS (22) INYECTADORAS MARCA ADAR DE 3CC, DOS (02) BOLSAS DE SOLUCIÓN ISOTÓNICA DE CLORURO DE DE SODIO DE 500 ML, MARCA MELDED, UN (01) ENVASE DE BÍCARBONATO DE SODIO DE 100 ML AL 5 %, MARCA BEHRENS, UN (01) ENVASE D SOLUCIÓN DE CLORIDRATO DE LIDOCAINA (CIFARCAINA) DE 100 ML, (01) BOLSA DE ALGODÓN MARCA ALVE, DOS (02) CAJAS DE APOSITOS ADHESIVOS ELÁSTICOS, DE 30 UNIDADES MARCA (COVERPLAST), DOS PEGAS LOCAS DE 3GM, UN (01) ENVASE, DE METAL PARA DEPOSITAR ALGODÓN, UN (01) ROLLO ADHESIVO MARCA LEOKOPLAST, SIETE (07) INYECTADORAS MARCA SERIS, DE 20 CC, UN (01) ENVASE DE SOLUCIÓN MARCA SLING-BODY PLUS, DE 500 CC, UN (01) ENVASE DE CREMA ARNICA DE 236 ML, UN (01) ENVASE DE GERDEX, UN (01) EQUIPO DE MARCA RADIUM, UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA PARA PESO HUMANO, UN (01) ENVASE, DE ACIDO HIALURONICO, MARCA MESODIET, UN (01) ENVASE DE VIDRIO INNO-TDS, DRAINER, TREINTA Y TRES (33) GASAS, UN (01) JUEGO DE BATAS QUIRÚRGICAS, CUANTO (04) INYECTADORAS, MARCAS SERIS DE 6 CC, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA TRANSLUCIDA DE ASPECTO VISCOSO, DIEZ (10) INYECTADORAS, MARCAS SERIS DE 12 CC, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA TRANSLUCIDA DE ASPECTO VISCOSO, OCHO (08) INYECTADORAS, MARCA SERIS DE 20 CC, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA TRANSLUCIDA DE ASPECTO VISCOSO, UN (01) EMBASE DE SOLUCIÓN SLING-BODY, UN (01) EMBASE DE SOLUCIÓN HUMAN-SLING, UN (01) EMBASE DE SOLUCIÓN LIPO CONTROL, UN (01) EMBASE DE SOLUCIÓN PELOSLUSBELL, UNA (01) SABANA QUIRÚRGICA DE COLOR AZUL, UNA (01) TOALLA DE COLOR VERDE CON MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA HEMATICA Y UNA (01) CARPETA DONDE SE LOGRA LEER HISTORIA, CONTENTIVOS DE 190 FOLIOS, RELACIONADOS CON LAS MEDIDAS CORPORALES Y TALLAS DE DIFERENTES PERSONAS, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante cumpliéndose los extremos de Ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a la ciudadana que quedaría detenida por encontrarse incursa en unos de los delitos: CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, por lo que le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44º y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el Detective EDWIN GOMEZ a practicar la correspondiente inspección técnica, fijación fotográfica, colección, etiquetaje, embalaje y colección de las evidencias antes descritas. Culminada la misma procedimos a entrevistarnos con la gerente de dicho hotel, quien quedo identificada como: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MONASTERIO, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19/03/77, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio gerente de dicho hotel, residenciada en la urbanización san Bosco, Quinta número 2, Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-12.731.162, a quien procedió a librarle boleta de citación para que comparezca por este Despacho, para recibirle entrevista escrita en relación al presente hecho. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito no flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: DORELYS MARIA GONZALEZ LUGO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION K-16-0217-00387 DE FECHA 18/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06-13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-02-2016, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) BOLSA DE SOLUCION ISOCROMICA DE CLORURO DE SODIO DE 500ML, MARCA MELDED, UN (01) ENVASE DE BICARBONATO DE SODIO DE 100ML, MARCA BEHRENS. UN (01) ENVASE DE SOLICION CLORIDRATO DE LIDOCAINA (CIFARCANICA) DE 100ML, UNA (01) BOLSA DE SOLUCION ISOTOMICA DE CLORURO, MARCA DELMED, DE 50CC, UN (01) ENVASE DE SOLUCIÓN MARCA SLING-BODY PLUS, DE 500 CC, UN (01) ENVASE DE CREMA ARNICA DE 236 ML, UN (01) ENVASE DE GERDEX, UN (01) ENVASE, DE ACIDO HIALURONICO, MARCA MESODIET, UN (01) ENVASE DE VIDRIO INNO-TDS, DRAINER, (La cual riela en los folio ( catorce 14) de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-02-2016, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) CAJA DE GUANTES DE EXAMEN MÉDICO, MARCA SENSIMEDICAL, UNA (01) ESPONJA ESTÉRIL MARCA GELFOAN, UNA (01) CINTA METRICA, DE 2 METROS Y 53 CENTIMETROS, TRECE ( 13) INYECTADORA MARCA SERIES, DE 6 CC, VEITITRE (23) INYECYADORAS MARCA MEHEO DE 0.5 CC, DICISIETE (17) INYECTADORA MARCA MADECO DE 1 CC, SIETE (07) JELCO DE 14 G, CUATRO (04) AGUJA MARCA MCD, DOS (02) AGUJA MARCA SERIS, UNA (01) INYECTADORA MARCA HELM DE 1 CC, VEINTIDOS (22) INYECTADORA MARCA GAESCA DE 0.3 CC, UNA (01) INYECTADORA MARCA SERIS DE 20CC, VEINTIDOS (22) INYECTADORA MARCA ADAR DE 3 CC. UNA (01) BOLSA DE ALGODÓN MARCA ALVE, DOS (02) CAJA DE APOSITOS ADHESIVOS ELASTICOS DE 30 UNIDADES MARCA ( COVERPLAST), DOS (02) PEGALOCAS DE 3 GM, UN (01) ENVASE DE METAL PARA DEPOSITAR ALGODÓN, UN (01) ROLLO ADHESIVOS MARCA LEOKOPLAST, SIETE (07) INYECTADORAS MARCA SERIS DE 20CC, UN (01) EQUIPO DE ULTRASONIDO MARCA RADIUM, UNA (01) BALANZA ELECTRONICA PARA PESO HUMANO, TREINA Y DOS (32) GASAS, UN (01) LIBRO DE HISTORIAS MEDICAS. (La cual riela en los folio quince (15) de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17-02-2016, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) SABANA QUIRURGICA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO,ASPECTO HERMATICO, UNA (01) FUNDA DE COLOR VERDE FUNGE COMO ALMOHADA CONTETITIVA (La cual riela en los folio dieciséis (16) de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18-19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: DORELYS MARIA GONZALEZ LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con la solicitud del ministerio público y Defensor privado en cuanto a la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos DORELYS MARIA GONZALEZ LUGO.

Publíquese, regístrese y de copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES




EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ