REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000039
ASUNTO: IP02-P-2016-000039

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: ALEXANDER GREGORIO ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. FREDY ARCILA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de enero de 2016, siendo las 02:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO ACOSTA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido ALEXANDER GREGORIO ACOSTA, previo traslado desde Policía nacional , se encuentra presente ABG; FREDY ARCILA, inscrito en el inpre abogado numero: 154.432, con domicilio Procesal en la calle las Palmas Nº 38, punta Cardon Punto Fijo, numero de teléfono Nº 0416-227-42-62 previa designación, del imputado: ALEXANDER GREGORIO ACOSTA, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso aL defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ALEXANDER GREGORIO ACOSTA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ,” Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: ALEXANDER GREGORIO ACOSTA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.385.458 De 33 años de edad, nació el 08/09/1981, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en el sector punta Cardon, calle Ribas, Nº 48, punto fijo estado Falcón, del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416-223-80-87 hijo de Amada De MOlleda y Rafael Molleda (difuntos) Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, Revisada con han sudo las actas procesales que conforman el presente asunto esta defensa hace énfasis que mi defendido una persona comerciante se dirigía hasta las instalación de de transito para verificar un auto en compañota de otra persona de apellido luquez siendo que el referido ciuddano se retira de las instalaciones y dice que ya viene por eso es que se presuma inocente mi defendidoES TODO. ,”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER GREGORIO ACOSTA. Siendo las 6:30 pm del día 20 de Enero del 2016, el Oficial Agregado (Cpnb) Elys Ramón Pachano Segovia, perteneciente al centro de Inspección Coro, Departamento de Investigaciones y adscritos al centro de coordinación Policial De Coro Edo Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y Articulo 181 y de la Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 20 de Enero de 2016, a eso de las 05:00 de la tarde, encontrándome de servicio en el área del centro de Experticia de Coro del Estado Falcón, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) José Antonio Rosendo Sibada, CI: 16.707.638, procedimos a la revisión de un vehiculo, para la respectiva verificación de los Documentos y seriales, quedando identificado el conductor como: ALEXANDER GREGORIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad: V.- 15.385.458, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento: 08/09/1981, Venezolano, soltero de profesión Latonero, residenciado Punta Cardon, Calle Arriba N° 48 Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0416-223-80-27, y el vehiculo Placas: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T15V343155, Serial del Motor: 15V343155. Propiedad de: Leonardo Ángel Arenas Sulbaran, Titular de la Cedula de Identidad: V 12,619.674, de inmediato realizamos una inspección técnica de seriales, arrojando que sus seriales de identificación, en cuanto a su Serial Chapa Vin Se encuentra SUPLANTADA y Serial de Seguridad FCO Se Observó FALSO, ya que este troquel no es el utilizado por la planta ensambladora general motors Venezuela y se evidencia que la carrocería pertenece a otro vehiculo, Posteriormente informé al Jefe Del Centro De Inspección Coro, El Sup/Agre (CPNB) Hendrix José Quintero Piña sobre la novedad del caso, quien ordenó aprehender al ciudadano conductor y elaborar la orden de depósito del vehiculo y situarlo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7 entrada a la urbanización Monseñor Iturriza, Seguidamente procedí realizar chequeo medico en el Ambulatorio de Chimpire atendido por la Dra. Stephanio Nuñez. C.l.N° 20.570.790, MPPS110239, posteriormente pasamos al Centro de Coordinación Policial Coro donde se le dio la lectura dejos derechos del imputado al Ciudadano: Alexander Gregorio Acosta, Titular de la Cedula de Identidad: 15.385.458, quedando bajo custodia Policial en la sede de este Comando a la del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y notificar al Dr. Neucrates Labarca Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL; Siendo las 6:30 pm del día 20 de Enero del 2016, encontrándonos en servicio en el área del centro de Experticia procedimos a la revisión de un vehiculo, para la respectiva verificación de los Documentos y seriales, quedando identificado el conductor como: ALEXANDER GREGORIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad: V.- 15.385.458, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento: 08/09/1981, Venezolano, soltero de profesión Latonero, residenciado Punta Cardon, Calle Arriba N° 48 Punto Fijo y el vehiculo Placas: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T15V343155, Serial del Motor: 15V343155. Propiedad de: Leonardo Ángel Arenas Sulbaran, Titular de la Cedula de Identidad: V 12,619.674, de inmediato realizamos una inspección técnica de seriales, arrojando que sus seriales de identificación, en cuanto a su Serial Chapa Vin Se encuentra SUPLANTADA y Serial de Seguridad FCO Se Observó FALSO, ya que este troquel no es el utilizado por la planta ensambladora general motors Venezuela y se evidencia que la carrocería pertenece a otro vehiculo, Posteriormente informando sobre la novedad del caso, quien ordenó aprehender al ciudadano conductor y elaborar la orden de depósito del vehiculo y situarlo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7 entrada a la urbanización Monseñor Iturriza, Seguidamente se le dio la lectura dejos derechos, quedando bajo custodia Policial en la sede de este Comando. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano ALEXANDER GREGORIO ACOSTA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, Revisada con han sudo las actas procesales que conforman el presente asunto esta defensa hace énfasis que mi defendido una persona comerciante se dirigía hasta las instalación de de transito para verificar un auto en compañota de otra persona de apellido luquez siendo que el referido ciuddano se retira de las instalaciones y dice que ya viene por eso es que se presuma inocente mi defendidoES TODO. ,”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 20-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL; (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 20-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL; (la cual riela en los folio 08, 09 y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ALEXANDER GREGORIO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos para el ciudadano: ALEXANDER GREGORIO ACOSTA. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico y defensa privada en cuanto al JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para el ciudadano, ALEXANDER GREGORIO ACOSTA. QUINTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ





ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000039.