REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2016.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000042
ASUNTO: IP02-P-2016-000042
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG EURO COLINA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de enero de 2016, siendo las 03:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, previo traslado desde DESUR se encuentra presente y el Defensor privado; ABG EURO COLINA C.I 16.349.594, inscrito en el inpre abogado numero: 155.772, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 101.872, con domicilio Procesal en Centro comercial San Miguel, primer piso, oficina Nº 07, ubicada en la Calle Falcón, con iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón previa designación, del imputado: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ si tener defensor que los asista. Seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”., Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.626972, De 22 años de edad, nació el 05/05/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero en la población de la vela sector barrio Nuevo calle principal S/N de color blanco y azul, municipio colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-650-84-99 hijo de Marelis Rodríguez y Rubén Prieto, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mi defendido se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el consejo comunitario EN EL CONSEJO COMUNAL BARRIO DE LA VELA DE CORO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ. Con fecha 22/01/2016, siendo las 11:50 horas de la Mañana del día de hoy 22/01/2016, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO FREDDY RAMOS titular de la cedula de identidad Número V-10.705.651. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Polifalcón, con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 09:25 horas de la mañana del día de hoy viernes 22 de enero del año en curso, momento que me encontraba realizando labores concerniente a mis funciones en la Estación Policial de Mataruca, Ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro, en con compañía del OFICIAL AGREGADO IVAN GONZALEZ, momento en que avistamos un vehículo de transporte público tipo Buseta el cual cubre la ruta Coro Cumarebo, donde el chofer del vehículo comienza a realizarnos señas con las manos, lo cual nos alertó, indicándole que aparcara el vehículo al lado derecho de la vía y procedemos de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal e indicarles a los ciudadanos que se encontraban en la misma que desabordaran la unidad ya que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, ya estando estos ciudadanos fuera del vehículo de transporte se le indico que si poseían sustancia u objetos de interés criminalisticas oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran, ya que no se recibió respuesta de los ciudadanos comisiono al OFICIAL AGREGADO IVAN GONZALEZ, para que procediera a la inspección logrando incautar un arma de: FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETA, SERIAL 024091MZ CALIBRE 9 MILÍMETRO CON 05 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. a un ciudadano a la altura del cinto del lado derecho, el cual vestía para el momento un pantalón Blue Jean y franela a rayas de color morado con amarrillo y calzado deportivo con las siguientes características física piel morena, contextura delgada y estatura baja, continuando la inspección al ciudadano aún sin identificar se le localizo y colecto, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO 9100, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971044421664, quedando posteriormente identificado el ciudadano como ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 05/05/1994, (N.P.D.P.), manifestando ser titular de la cedula de identidad 24.623.972, profesión u oficio no definida, natural de Puerto (cabello estado Carabobo y residenciado en el sector Barrio Nuevo, Calle principal casa sin número, seguidamente procede a realizar llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL., atendido por el Oficial Ronny Daza de Polifalcón, el cual informo que el ciudadano y el arma estaba sin novedad, a continuación se procede con la aprehensión del referido ciudadano, a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Lev Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del Oficial Agregado Ivan González de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quedando el suscrito en resguardo de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, al mando del Supervisor Agregado Alejando García y conducida por el Oficial Jefe Johan Ollarvez, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido fue ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido y de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que se reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas pare que le las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; Con fecha 22/01/2016, siendo aproximadamente a las 09:25 de la mañana realizando labores en la Estación Policial de Mataruca, Ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro, momento en que avistamos un vehículo de transporte público tipo Buseta el cual cubre la ruta Coro Cumarebo, donde el chofer del vehículo comienza a realizarnos señas con las manos, lo cual nos alertó, indicándole que aparcara el vehículo al lado derecho de la vía y procedemos a indicarles a los ciudadanos que se encontraban en la misma que desabordaran la unidad ya que se le realizaría una inspección corporal ya estando estos ciudadanos fuera del vehículo de transporte se le indico que si poseían sustancia u objetos de interés criminalisticas oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran, ya que no se recibió respuesta de los ciudadanos procediendo a la inspección logrando incautar un arma de FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETA, SERIAL 024091MZ CALIBRE 9 MILÍMETRO CON 05 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. a un ciudadano a la altura del cinto del lado derecho, el cual vestía para el momento un pantalón Blue Jean y franela a rayas de color morado con amarrillo y calzado deportivo con las siguientes características física piel morena, contextura delgada y estatura baja, continuando la inspección al ciudadano aún sin identificar se le localizo y colecto, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO 9100, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971044421664, quedando identificado el ciudadano como: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 05/05/1994, (N.P.D.P.), manifestando ser titular de la cedula de identidad 24.623.972, profesión u oficio no definida, natural de Puerto (cabello estado Carabobo y residenciado en el sector Barrio Nuevo, Calle principal casa sin número, a continuación se procede con la aprehensión, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo impuesto de sus derechos quedando en resguardo de las evidencias colectadas, procediendo a trasladar al aprehendido, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mi defendido se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el consejo comunitario EN EL CONSEJO COMUNAL BARRIO DE LA VELA DE CORO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETA, SERIAL 024091MZ CALIBRE 9 MILÍMETRO CON 05 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO 9100, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971044421664, (la cual riela en los folio 09 y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, en la comisión del delito: de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; Con fecha 22/01/2016, siendo aproximadamente a las 09:25 de la mañana realizando labores en la Estación Policial de Mataruca, Ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro, momento en que avistamos un vehículo de transporte público tipo Buseta el cual cubre la ruta Coro Cumarebo, donde el chofer del vehículo comienza a realizarnos señas con las manos, lo cual nos alertó, indicándole que aparcara el vehículo al lado derecho de la vía y procedemos a indicarles a los ciudadanos que se encontraban en la misma que desabordaran la unidad ya que se le realizaría una inspección corporal ya estando estos ciudadanos fuera del vehículo de transporte se le indico que si poseían sustancia u objetos de interés criminalisticas oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran, ya que no se recibió respuesta de los ciudadanos procediendo a la inspección logrando incautar un arma de FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETA, SERIAL 024091MZ CALIBRE 9 MILÍMETRO CON 05 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. a un ciudadano a la altura del cinto del lado derecho, el cual vestía para el momento un pantalón Blue Jean y franela a rayas de color morado con amarrillo y calzado deportivo con las siguientes características física piel morena, contextura delgada y estatura baja, continuando la inspección al ciudadano aún sin identificar se le localizo y colecto, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO 9100, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971044421664, dichos elementos se encuentran plenamente evidenciados en “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA” quedando identificado el ciudadano como ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 05/05/1994, (N.P.D.P.), manifestando ser titular de la cedula de identidad 24.623.972, profesión u oficio no definida, natural de Puerto (cabello estado Carabobo y residenciado en el sector Barrio Nuevo, Calle principal casa sin número, a continuación se procede con la aprehensión, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo impuesto de sus derechos quedando en resguardo de las evidencias colectadas, procediendo a trasladar al aprehendido, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuo bajo un comportamiento desleal bajo un comportamiento contrario a derecho mostrado por el ciudadano a quien se le incauto un arma de Fuego las cuales son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia, que no genere la posibilidad de un accidente humano, encontrándonos de esta forma en delito flagrante de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cinco (05) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición EN EL CONSEJO COMUNAL BARRIO DE LA VELA DE CORO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON,, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano JOSE ROIMA ENRIQUE PRIETO RODRIGUEZ SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 27 de junio de 2016 a las 09:00 AM.
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
|