REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000043
ASUNTO: IP02-P-2016-000043

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Y JACKSON ARMANDO COLINA MORALES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BETHANIA LOPEZ Y ABG PRIVADO ABG ANDRES MIQUILENA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de enero de 2016, siendo las 05:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Y JACKSON ARMANDO COLINA MORALES Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los imputados: KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Y JACKSON ARMANDO COLINA MORALES, el Defensor Publico Segunda; Abg. BETHANIA LOPEZ, por encontrase de guardia Y DEFENSOR PRIVADO: ABG ANDRES MIQUILENA inscrito en el inpre abogado numero: 223.100, con domicilio Procesal Calle churuguara en calle millar y proyecto Nº 44-47 numero de teléfono 0412667-11-38, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JACKSON ARMANDO COLINA MORALES si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Y el ciudadano KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, manifestó no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor publico y privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Y JACKSON ARMANDO COLINA MORALES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL. Y por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 45 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 ante este tribunal. Así mismo solicito copia certificada del acta de audiencia es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº V- 20.609.890 De 26 años de edad, nació el 05/04/1989 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la calle proyecto entre millar y campo Elías del sector las panelas e numero de teléfono 0412-517-39-56 hijo de Carmen Chirinos y Antonio López (difunto) el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; JACKSON ARMANDO COLINA MORALES titular de la cedula de identidad Nº V 18.769.725, De 28 años de edad, nació el 11/12/1987 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la calle PAlmasola Esquina Proyecto del sector San Nicolás casa Nº 42, numero de teléfono 0426-365-21-81 hijo de Almindo Antonio Colina y Nobersy Coromoto de colina el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico del ciudadano KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS quien Expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, y solo consta acta policial la cual no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del ciudadano JACKSON ARMANDO COLINA MORALES quien Expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, haciendo la salvedad que la resistencia de la autoridad solamente se da cuando se resiste a un llamado del estado y fueron abordados sin ninguna orden oficial ES TODO.,”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Y JACKSON ARMANDO COLINA MORALES. Con fecha, 22/01/2016, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial en esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00172, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, Inspector MANUEL ALONZO, Detective Agregado JIMMI GARCIA, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), siendo las 08:30 horas de la noche, en momentos que nos desplazábamos por la Calle Proyecto con Calle Garcés, vía Publica de esta ciudad, logramos visualizar dos sujetos que para el momento vestían de la siguiente manera, el primero: Chemise color negro con gris, jean Azul y el segundo suéter blanco con anaranjado, jean de color negro, quienes al momento de notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, motivos por el cual procedimos a descender de la unidad, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, de igual manera se procedió a darle la voz de alto, la cual acataron dichos sujetos, solicitándole que colocaran las manos en un lugar visible, seguidamente el funcionario Detectives Agregado JIMMI GARCIA, le solicito a los referidos sujetos que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, que tuviesen adheridos a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando los mismos no poseer, de igual manera se les informo que serían motivos de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando estos una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial e intentando agredir al funcionario JIMMI GARCIA, por lo que nos vimos en la imperiosa necesita de aplicar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza Policial, logrando neutralizar a los referidos sujetos, en el mismo orden de ideas se procedió a notificarle a los referidos sujetos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito en flagrancia CONTRA LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: el primero: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-12-1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Parmasola esquina Proyecto, casa número 42, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.769.725 y el segundo: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 05-04-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Proyecto con Libertad, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.609.890, asimismo le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió el Detective Agregado JIMMI GARCIA, a practicar la referida Inspección Técnica del lugar, culminada la misma procedimos en retirarnos del lugar conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar ante dicho sistema, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden los nombres apellidos y números de cedula y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente se le informó a la superioridad sobre el procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00172, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, así mismo se le efectúo llamada al telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, ordenando que le fueran enviadas las actuaciones a su despacho a la brevedad posible. Anexo a la presente acta de inspección técnica, es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; Con fecha, 22/01/2016, continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00172, en labores de servicio comisionado, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), siendo las 08:30 de la noche, en momentos que nos desplazábamos por la Calle Proyecto con Calle Garcés, vía Publica de esta ciudad, logramos visualizar dos sujetos que para el momento vestían de la siguiente manera, el primero: Chemise color negro con gris, jean Azul y el segundo suéter blanco con anaranjado, jean de color negro, quienes al momento de notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, motivos por el cual procedimos plenamente identificados como funcionarios activos; procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron dichos sujetos, solicitándole que colocaran las manos en un lugar visible, seguidamente, le solicito a los referidos sujetos que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, que tuviesen adheridos a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando los mismos no poseer, de igual manera se les informo que serían motivos de una revisión corporal, tomando estos una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial e intentando agredir al funcionario JIMMI GARCIA, por lo que nos vimos en la imperiosa necesita de aplicar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza Policial, logrando neutralizar a los referidos sujetos, en el mismo orden se procedió a notificarle a los referidos sujetos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito en flagrancia CONTRA LA COSA PÚBLICA, quedando identificados de la siguiente manera: el primero: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-12-1987, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Parmasola esquina Proyecto, casa número 42, Municipio Miranda, titular de la cedula de identidad V-18.769.725 y el segundo: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 05-04-1989, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Proyecto con Libertad, casa sin número, Municipio Miranda, titular de la cedula de identidad V-20.609.890, asimismo le fueron leídos sus Derechos, así mismo procedió a practicar la referida Inspección Técnica del lugar, procediendo a retirarnos del lugar conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos. Seguidamente se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00172. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Y JACKSON ARMANDO COLINA MORALES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL.
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: el Defensor publico del ciudadano KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, y solo consta acta policial la cual no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, ES TODO. Seguidamente expone el Defensor privado del ciudadano JACKSON ARMANDO COLINA MORALES: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, haciendo la salvedad que la resistencia de la autoridad solamente se da cuando se resiste a un llamado del estado y fueron abordados sin ninguna orden oficial ES TODO.,”
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 22-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a los imputados a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa Publica y Privada respectivamente y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Y JACKSON ARMANDO COLINA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL . CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal para los ciudadanos KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Y JACKSON ARMANDO COLINA MORALES, por no llenar los requisitos del articulo 236 del código orgánico procesal penal. QUINTO: con la solicitud del Defensor Publico y privado en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos. KEIBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Y JACKSON ARMANDO COLINA MORALES.

Publíquese, regístrese y deje copias.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.