REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000044
ASUNTO: IP02-P-2016-000044
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: LEONARDY JOSE ROMERO FERRER Y LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MERVIS LIOMAR NAVAS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de enero de 2016, siendo las 06:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LEONARDY JOE ROMERO FERRER Y LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos LEONARDY JOSE ROMERO FERRER Y LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el defensor publico ABG; Y DEFENSOR PRIVADO: DEFENSOR PRIVADO ABG MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA, inscrito en el inpre abogado numero: 168.142, con domicilio Procesal urbanización playa blanca, 2da calle 5352, puerto Cumarebo Municipio Zamora, del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-649-47-00,, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: LEONARDY JOSE ROMERO FERRER Y LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito NO SE LE IMPUTA DELITO POR LO CUAL SOLICITO LA LIBERTAD PLENA es todo”. ,,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: LEONARDY JOSE ROMERO FERRER, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.295.738 De 25 años de edad, nació el 06/04/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el calvario calle Urdaneta al Final casa S/N de color verde, municipio Zamora del Estado Falcón, Estado Falcón numero de teléfono Nº 0412-650-72-63 hijo de Alexi Romero y Ana Lucia Ferrer Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente es identificado el ciudadano; LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.527 De 23 años de edad, nació el 25/08/1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el calvario calle principal casa S/N de color Verde punto de referencia cerca de la pasarela de la nacional del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0412-066-65-43 hijo de Freddy Alcalá y Noiris Reyes, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: LEONARDY JOSE ROMERO FERRER Y LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ. En fecha 22/01/2016, siendo las 03:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito al Área de Investigaciones de esta sub.-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, ejerciendo mis labores diarias de servicio, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-15-0217-02353, instruida ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Detectives Jefe LUBIN GONZÁLEZ, SERGIO SÁNCHEZ y Detective VERNON SILVA, a bordo de unidad P3-0061, hacia la siguiente dirección: POBLACIÓN DE CUMAREBO, SECTOR EL CALVARIO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre LEO y a los sujetos apodados “EL CHIRITO” y “LUIS CABEZÓN”, ya que los mismos guardan relación con la presente causa que se investiga, de igual forma ubicar y recuperar; el vehículo clase automóvil, marca AVEO, color NEGRO, con la matrícula que termina con las siglas 19YV, ya que aparece mencionado como incriminado en la presente causa, una vez presente en la referida dirección, observamos un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de color Negro, Placas AE619YV, con las características similares al incriminado en la presente averiguación, y a su lado dos sujetos, por lo que descendimos de la unidad plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, asimismo les solicitamos información sobre el propietario del referido vehículo, manifestando uno de los sujetos ser el propietario, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDY JOSE ROMERO FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-04-90, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector el Calvario, Calle principal, Casa S/N, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.295.738, así mismo se procedió a solicitar los datos filiatorios al segundo sujeto, quien quedo identificado de la siguiente manera: LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25-08-92, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector el Calvario, Calle principal, Casa S/N, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 24.718.527, seguidamente le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando los mismos que por el sector le dicen LEO y LUIS EL CABEZON, luego de corroborar que dichos sujetos son los requeridos por la comisión, le informamos que tenían que acompañarnos hasta la sede de este Despacho, ya que guardan relación en la presente causa que se investiga, negándose rotundamente acompañarnos, por lo que optaron por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas (FUERA DE ESTA MIERDA MALDITOS SAPOS, CUERDA DE MAMAHUEVOS, NOSOTROS NO VAMOS PA ESA VERGA) acto seguido intentamos mediar con dichos sujetos, siendo infructuoso la misma, por cuanto continuaron vociferando insultos e intentaron agredir a la comisión con golpes de puño y patadas, por lo que procedimos a hacer el uso de las técnicas de control y uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a fin de neutralizar a los referidos sujetos; una vez controlada la situación, se procedió a la aprehensión de los individuos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante previsto en la ley CONTRA LA COSA PUBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procede el Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a practicar una revisión corporal a los sujetos antes mencionados, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; asimismo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesar Penal, procedió el referido Funcionario, a la revisión del vehículo en mención, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, En el mismo orden de ideas le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective VERNON SILVA, procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, trayendo a los sujetos detenidos así como el vehículo en cuestión; Una vez presente en esta unidad operativa se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula y el ciudadano: LEONARDY JOSE ROMERO FERRER, presenta el siguiente registro policial: K-12-0217-00738, DE FECHA 15/08/12, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULOS, POR ESTA SUB-DELEGACIÓN y el vehículo antes mencionado no presenta ninguna solicitud. Por lo antes expuesto, este Despacho le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00165, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE DE FUNCIONARIO). Seguidamente procedimos a informar a la superioridad de las diligencias realizadas, así mismo se le efectuó llamada telefónica al Abogado NEUCRATE LABARCA Fiscal SEGUNDO del Ministerio Publico del Estado Falcón, con la finalidad de notificarle del procedimiento. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexa acta de Inspección Técnica.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; En fecha 22/01/2016, ejerciendo labores, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-15-0217-02353, comisionados de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre LEO y a los sujetos apodados “EL CHIRITO” y “LUIS CABEZÓN”, ya que los mismos guardan relación con la presente causa que se investiga, de igual forma ubicar y recuperar; el vehículo clase automóvil, marca AVEO, color NEGRO, con la matrícula que termina con las siglas 19YV, ya que aparece mencionado como incriminado en la presente causa, una vez presente en la referida dirección, observamos un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de color Negro, Placas AE619YV, con las características similares al incriminado en la presente averiguación, y a su lado dos sujetos, por lo que plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, les solicitamos información sobre el propietario del referido vehículo, manifestando uno de los sujetos ser el propietario, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDY JOSE ROMERO FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 06-04-90, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector el Calvario, Calle principal, Casa S/N, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, titular de la cédula de identidad V-20.295.738, así mismo se procedió a solicitar los datos filiatorios al segundo sujeto, quien quedo identificado de la siguiente manera: LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 25-08-92, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector el Calvario, Calle principal, Casa S/N, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, titular de la cédula de identidad y- 24.718.527, seguidamente le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando los mismos que por el sector le dicen LEO y LUIS EL CABEZON, luego de corroborar que dichos sujetos son los requeridos por la comisión, le informamos que tenían que acompañarnos hasta la sede de este Despacho, ya que guardan relación en la presente causa que se investiga, negándose rotundamente acompañarnos, por lo que optaron por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas (FUERA DE ESTA MIERDA MALDITOS SAPOS, CUERDA DE MAMAHUEVOS, NOSOTROS NO VAMOS PA ESA VERGA) acto seguido intentamos mediar con dichos sujetos, siendo infructuoso la misma, por cuanto continuaron vociferando insultos e intentaron agredir a la comisión con golpes de puño y patadas, por lo que procedimos a hacer el uso de las técnicas de control y uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a fin de neutralizar a los referidos sujetos; una vez controlada la situación, se procedió a la aprehensión de los individuos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante previsto en la ley CONTRA LA COSA PUBLICA, acto seguido se procede a practicar una revisión corporal no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; asimismo se procedió a la revisión del vehículo en mención, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, En el mismo orden de ideas le fueron leídos sus derechos. Seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, trayendo a los sujetos detenidos así como el vehículo en cuestión; Por lo antes expuesto, se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00165. Siendo ello así no existe delito ni flagrancia, pues en la detención del imputado, no existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos LEONARDY JOSE ROMERO FERRER Y LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ. plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal ES TODO.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 22-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 22-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LEONARDY JOSE ROMERO FERRER Y LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con la solicitud del ministerio público y Defensor privado en cuanto a la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos LEONARDY JOSE ROMERO FERRER Y LUIS GERARDO REYES HERNANDEZ.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000044.
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