REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000045
ASUNTO: IP02-P-2016-000045

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 24 de enero de 2016, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.074.192 de 27 años de edad, Fecha de nacimiento 17/01/1989 soltero, profesión u oficio, técnico mercantil, numero de teléfono 0424-691-32-16 hijo de José Goicochea y Maria Luzardo, residenciado En los Puertos de Altagracia calle Nª 10, entre 4 y 5, estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA, Siendo las 04:30 de la tarde del día 22 de ENERO del 2016, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONNY MOSQUERA, perteneciente a la estación de policía MENEMAUROA de Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 y 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: es el caso que en el dia de hoy 22 de ENERO de 2016, a eso de las 05:00 de la tarde, encontrándome de servico en la estación policial MENEMAUROA procedi a solicitarle al conductor del vehiculo se estacionara a la derecha para verificación respectiva de documentos de conducir identificándose como KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA, Cedula de Identidad Nº 19.074.192, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 17.01.89, de 28 años de edad, profesión técnico mercantil, reside en los puertos de Altagracia calle 10 entre 4 y 5 del Municipio Miranda del Estado Zulia, el mismo conducía un vehículo con las siguientes características Placas: GDY-85S, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2, Color: Blanco, AÑO: 2008, S/C: 3G1ESE1X98S107810 propiedad de: Veronica Maria Mavarez Quiva de acuerdo inspección ocular realizada al vehículo este presento devastación en el estiquer de seguridad ubicado en la puerta izquierda de inmediato le solicite información al conductor si poseía algún tipo de justificativo o en este caso el mismo manifestó no poseer ningún tipo de documentación, seguidamente le informe al supervisor agregado (Cpnb) Juan Ventura jefe de la estación policial quien me ordeno informar los acontecimientos referentes al caso al conductor y depositar en el estacionamiento leprica del Municipio Dabajuro el vehículo y a su vez se le realizo llamada telefónica al fiscal de Guardia Doctor Neucrates Labarca fiscal 2 del ministerio público al cual le notifique lo referente al caso manifestándome que realizara la detención del vehículo y el ciudadano citado a su despacho ya que se trataba de un procedimiento ordinario, posteriormente se le fue informado a la sala de nomenclatura Caracas asignándole el nro. De expediente PNB-SP-015-00893-2016, luego se le informo vía telefónica al ciudadano comandante del centro de coordinación Transito Falcón Comisionado (Cpnb) Rene Antonio Petit todo lo relacionado al hecho el cual ordeno la presentación del ciudadano conductor ante fiscal de guardia, a continuación realice llamada al centro de coordinación Coro recibiendo información al Supervisor Agregado (Cpnb) Hugo Partidas supervisor general de los servicios posteriormente el día 23-01-2016, siendo las 11:30 am, realice comunicación vía telefónica al Dr. Neucrates Labarca haciéndole conocimiento que el ciudadano guarda relación con el hecho anteriormente notificado fue remitido al centro coordinación coro, para ser presentado a su persona cumpliendo instrucciones del comandante del centro de coordinación de transito Falcón, manifestándome le realizara llamada en cuanto estuviera lista las actuaciones correspondiente a este procedimiento, y con todos estos recaudos procedí a realizar el presente informe.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CPNB; es el caso que en el dia de hoy 22 de ENERO de 2016, a eso de las 05:00 de la tarde, encontrándome de servico en la estación policial MENEMAUROA procedi a solicitarle al conductor del vehiculo se estacionara a la derecha para verificación respectiva de documentos de conducir identificándose como KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA, Cedula de Identidad Nº 19.074.192, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 17.01.89, de 28 años de edad, profesión técnico mercantil, reside en los puertos de Altagracia calle 10 entre 4 y 5 del Municipio Miranda del Estado Zulia, el mismo conducía un vehículo con las siguientes características Placas: GDY-85S, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2, Color: Blanco, AÑO: 2008, S/C: 3G1ESE1X98S107810 propiedad de: Veronica Maria Mavarez Quiva de acuerdo inspección ocular realizada al vehículo este presento devastación en el estiquer de seguridad ubicado en la puerta izquierda de inmediato le solicite información al conductor si poseía algún tipo de justificativo o en este caso el mismo manifestó no poseer ningún tipo de documentación, seguidamente le informe al supervisor agregado (Cpnb) Juan Ventura jefe de la estación policial quien me ordeno informar los acontecimientos referentes al caso al conductor y depositar en el estacionamiento leprica del Municipio Dabajuro el vehículo y a su vez se le realizo llamada telefónica al fiscal de Guardia Doctor Neucrates Labarca fiscal 2 del ministerio público al cual le notifique lo referente al caso manifestándome que realizara la detención del vehículo y el ciudadano citado a su despacho ya que se trataba de un procedimiento ordinario, posteriormente se le fue informado a la sala de nomenclatura Caracas asignándole el nro. De expediente PNB-SP-015-00893-2016. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-EXPEDIENTE Nº PNB-SP-015-00893-2016 DE FECHA 22-01-2016, suscrita por funcionarios CPNB (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO Nº 001-16 DE FECHA 23-01-2016, suscrita por funcionarios CPNB (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 22-01-2016, suscrita por funcionarios CPNB (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 22-01-2016, suscrita por funcionarios CPNB (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO Nº 001-16 DE FECHA 23-01-2016, suscrita por funcionarios CPNB (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME MEDICO DE FECHA 23-01-2016, suscrita por funcionarios MEDICO DE GUADIA DEL HOPITAL DR JOSE MARIA ESPINOZA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-PAGINA WEB DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL, suscrita por funcionarios CPNB (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTODE FECHA 23-01-2016, suscrita por funcionarios CPNB (la cual riela en los folio 10-12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA DE 22-01-2016, suscrita por funcionarios CPNB (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso Mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa pública para el ciudadano KENNY ALEJANDRO GOICOCHEA Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalía segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ