REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000020
ASUNTO: IP02-P-2016-000020


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA
: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: YANELY MARIA ORDOÑEZ
APREHENDIDO: RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de enero de 2016, siendo las 03:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así mismo el ministerio publico se reserva los datos de la victima, razón por la cual no se encuentra presente en sala de audiencia, se encuentra presente el aprehendido: RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS, previo traslado desde POLICIA NACIONAL, se encuentra presente y DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL. Así mismo solicito el juzgamiento en libertad ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.601.031 De 35 años de edad, nació el 19/12/1981 estado civil soltero, profesión u oficio taxista residenciado en la urbanización la cañada, sector las mercedes casa S/N sin frisar punto de referencia a una cuadra de la bodega adalinda calle principal municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0414-99*2-75-75 hijo de Marlene Vargas y Páraselos Hernández El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso " Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS. En el día de hoy, 12 de Enero del 2.016, siendo las 05:40 de la tarde, compareció por ante este despacho: Sala Técnica de Investigación de Accidentes Penales de la Estación policial de La Vela, el funcionario: Oficial (CPNB) Carlos Alvarado, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34, 35, 36, 37, de la ley del Estatuto De La Función Policial y el Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: En esta fecha, 12 de Enero del 2.016. Siendo aproximadamente las 01:45 de la Tarde, encontrándome de servicio en la Estación policial la vela de Coro, me fue informado por el Jefe de los servicio de la Estación Policial de PoIi falcón de Cumarebo, Oficial Agregado (PF) Pastor Toyo, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo: Arrollamiento a peatón con lesionados. En el sitio denominado: Calle Bella Vista, Sector Jorge Hernández, Municipio Zamora, Estado. Falcón, informando también que las personas lesionadas habían sido trasladados al Centro Asistencial de Cumarebo y posteriormente pasados al Hospital general de Coro, y el conductor involucrado se había presentado en ese comando policial después de auxiliar a las personas lesionadas, con esta información me traslade al sitio del accidente, al llegar tome las medidas de seguridad del caso, se realizó una inspección ocular en el área del accidente donde no se apreció ningún rastro o evidencia ya que no se encontraba el vehículo involucrado, ni se encontró testigo que hubiese presenciado el accidente. Luego pase a la Estación Policial de Polifalcon de Cumarebo, donde me entreviste con el Jefe de los servicio, Oficial Agregado (P.F) Pastor Toyo, Quien me hizo entrega del conductor involucrado identificado como: Raniel Enrique Hernández Vargas, Venezolano, Cedula de identidad N° V-15.601.031, de 35 años de edad, Profesión Moto taxista, Residenciado en la urbanización la cañada, Calle principal, Casa S/N, Cumarebo Estado Falcón, quien para el momento del accidente conducía el vehículo Placas: AB2F61T, Marca: Empire, Modelo: Horse. Tipo: Paseo, Clase: Moto, Color negro, Año: 2013, serial de carrocería: 812K3AC10C10CM087867, dicho vehículo fue depositado en el estacionamiento “El Tavo” de Cumarebo, Seguidamente me traslade con el Ciudadano antes identificado, a la estación Policial CPNB de la Vela de Coro, donde se le leyó los derechos del imputado según lo previsto en el Art. 27 del Código Orgánico Procesal Penal, firmado por el mismo quedando preventivamente detenido, luego pase al Hospital General de coro, donde se encontraban las víctimas del accidente de tránsito, y donde me facilitaron las identificación y sus respectivos diagnóstico médico, de la siguiente manera: Yanely María Ordoñez, CI: N V-.20.682.416, Edad 23 años, Residenciada en la Urbanización la cañada, calle 5, Casa Nro. 10229, de Cumarebo Estado Falcón, Quien fue atendida por el Dr. Antonio Reyes, le diagnostico Traumatismo cranear, y politraumatismo, La ciudadana es Madre de la menor: Eglimar Marín Ordoñez, venezolana, Edad 4 años de edad. Fue atendida por el Dr. Alfonso J. Medina, Quien le diagnóstico: Fractura de fémur derecho, Fractura de 1/3, distal, de fémur. Quedando bajo observación en ese centro, luego pase nuevamente a mi comando donde al llegar a las 05:30 tarde, me comunique con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Juan Carlos Giménez, quien le notifique todo lo consiguiente al caso, pasando el parte al comando central de Coro y a la central máster donde fue Asignada la Nomenclatura Nro. PNB-SP-015-GD-00412-2016. Para continuar con todas las diligencias de dicho procedimiento.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; En esta fecha, 12 de Enero del 2.016. Siendo aproximadamente las 01:45 de la Tarde, encontrándome de servicio en la Estación policial la vela de Coro, me fue informado por el Jefe de los servicio de la Estación Policial de PoIi falcón de Cumarebo, Oficial Agregado (PF) Pastor Toyo, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo: Arrollamiento a peatón con lesionados. En el sitio denominado: Calle Bella Vista, Sector Jorge Hernández, Municipio Zamora, Estado. Falcón, informando también que las personas lesionadas habían sido trasladados al Centro Asistencial de Cumarebo y posteriormente pasados al Hospital general de Coro, y el conductor involucrado se había presentado en ese comando policial después de auxiliar a las personas lesionadas, con esta información me traslade al sitio del accidente, al llegar tome las medidas de seguridad del caso, se realizó una inspección ocular en el área del accidente donde no se apreció ningún rastro o evidencia ya que no se encontraba el vehículo involucrado, ni se encontró testigo que hubiese presenciado el accidente. Luego pase a la Estación Policial de Polifalcon de Cumarebo, donde me entreviste con el Jefe de los servicio, Oficial Agregado (P.F) Pastor Toyo, Quien me hiso entrega del conductor involucrado identificado como: Raniel Enrique Hernández Vargas, Venezolano, Cedula de dentidad N° V-15.601.031, de 35 años de edad, Profesión Mototaxista, Residenciado en la urbanización la cañada, Calle principal, Casa S/N, Cumarebo Estado Falcón, quien para el momento del accidente conducía el vehículo Placas: AB2F61T, Marca: Empire, Modelo: Horse. Tipo: Paseo, Clase: Moto, Color negro, Año: 2013, serial de carrocería: 812K3AC10C10CM087867, dicho vehículo fue depositado en el estacionamiento “El Tavo” de Cumarebo, Seguidamente me traslade con el Ciudadano antes identificado, a la estación Policial CPNB de la Vela de Coro, donde se le leyó los derechos del imputado según lo previsto en el Art. 27 del Código Orgánico Procesal Penal, firmado por el mismo quedando preventivamente detenido, luego pase al Hospital General de coro, donde se encontraban las víctimas del accidente de tránsito, y donde me facilitaron las identificación y sus respectivos diagnóstico médico, de la siguiente manera: Yanely María Ordoñez, CI: N V-.20.682.416, Edad 23 años, Residenciada en la Urbanización la cañada, calle 5, Casa Nro. 10229, de Cumarebo Estado Falcón, Quien fue atendida por el Dr. Antonio Reyes, le diagnostico Traumatismo cranear, y politraumatismo, La ciudadana es Madre de la menor: Eglimar Marín Ordoñez, venezolana, Edad 4 años de edad. Fue atendida por el Dr. Alfonso J. Medina, Quien le diagnóstico: Fractura de fémur derecho, Fractura de 1/3, distal, de fémur. Quedando bajo observación en ese centro. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA Nº PNB-SP-015-GD-00412-2016 DE FECHA 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE CON LESIONADOS DE FECHA 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTE DE FECHA 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 05-06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE Nº PNB-SP-015-GD-00412-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- IDENTIFICACION DE VICTIMAS, suscrita por funcionarios PNB, (la cual riela en los folio 08-09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 10-11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA 12-01-2016, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULO DE FECHA 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ORDEN DE EXPERTICIA DE VEHICULO DE FECHA 12-01-2016, suscrita por PNB (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE CERTIFICADO DE VEHICULO, (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-ACTA Nº PNB-SP-015-GD-00412-2016 DE FECHA 13-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL. Para el ciudadano RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS CUARTO: con lugar la solicitud del representante del ministerio publico y defensa publica en cuanto a al libertad sin restricciones para el ciudadano RANIEL ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS SEXTO, se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia primera del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.