REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000063
ASUNTO: IP02-P-2016-000063
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JAKSON ESTIVENSON VARGAS
DEFENSOR PUBLICO. ABG EDDI PARRA
DEFENSOR PUBLICO ABG PEDRO LUCES
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de febrero de 2016, siendo las 06:50 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JAKSON ESTIVENSON VARGAS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, se encuentra presente el aprehendido: JAKSON ESTIVENSON VARGAS, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y ABG; CARLOS RAMOS inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 130.083 domicilio procesal avenida Rómulo Gallegos con calle turbe casa Nº 13, teléfono 0414693-81-87 vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JAKSON ESTIVENSON VARGAS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 Y 416 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 08 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 ante este tribunal ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JACKSON ESTIVENSON VARGAS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.102.146 De 33 años de edad, nació el 26/02/1982 estado civil soltero, profesión u oficio bombero residenciado en la calle el tenis casa Nº 27 del parcelamiento cruz verde municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416-466-05-94 hijo de Miguel Vargas y Maria Zavala El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE; buenas noches ex funcionarios del cuerpo de bomberos en el día de ayer estaba en cuna cola en sabilven desde el día anterior ya que uno llega a esa hora para estar de primero para comprar para mi esposa y mi hijo fuimos hasta dicho establecimiento esta es la segunda vez que compro estando en la cola pasaron adelantados personas que se coleaban yo hable con el funcionario que las personas se estaban coleando y que yo tenia el numero 26 y habíamos pernoctado desde las 11 de la noche en la mañana cuando se presentaron los funcionarios intentando ordenar la cola fue prácticamente nulo porque no acataba las ordenes yo le explique que estaba desde el día anterior y me sacaron a la fuerza golpeándome en el rostro el funcionario Díaz, cuando intente irme del sitio porque me dijeron váyase porque te van a dar una paliza en eso se me acercan otros policías y me fui hasta la entrada principal de sabilven cuando estaba adentro que intentaron arrestarme unos de los funcionarios me golpeo con el casco en el parietal izquierdo y en el centro de cráneo luego me metieron en la patrulla estando en la diep el funcionario Fuenmayor haciéndole caso a otro funcionario me ataco con dos punta pie y dos lepe o golpe con la palma abierta de las cuales hoy siento dolor en la parte lateral del parietal y del muslo derecho y una pequeña fisura en el la orbita izquierda, seguidamente se le concede la palabra al defensor publico quien no tiene preguntas que hacer, es todo”. seguidamente se le concede la palabra al fiscal que no tiene preguntas que hacer Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor p quien expuso " Luego de haber revisado la causa luego de la declaración de mi defendido esta defensa solcito la libertad plena por cuanto fue una victima en este acto de la fiscalia cuarta por cuanto fue agredido es por lo que le solicito al tribunal y se oficie al C.I.C.P.C para que le realicen una medicatura forense y posteriormente remitirla a la fiscalia superior para que impute a los funcionarios quienes agredieron a mi d defendido es todo,,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JACKSON ESTIVENSON VARGAS. Con fecha 04/02/2016, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL DELWUIN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N 21.212.417, Adscrito a la Dirección de control de reuniones públicas y manifestaciones de la policía del estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 04/02/2016, me encontraba de servicio en una venta controlada de productos de primera necesidad en las instalaciones de SAVIVEN ubicada en la zona industrial de coro, es cuando me dispongo acomodar la cola de manera organizada, varios ciudadanos señalan a una persona de sexo masculino tez morena clara, contextura media, de estatura media el cual vestía chemi de color negra, el cual era señalado como que se estaba metiendo en un lugar que no le correspondía ya que ellos llevaban su control según orden de llegada y el mismo estaba incumpliendo con la misma, procediendo hacerle el llamado de atención de manera verbal para que saliera de la misma, haciendo caso omiso optando una actitud agresiva en contra de mi persona al igual a los que conformaban la cola , por lo que le hago el llamado nuevamente de manera verbal negándose a salir de la misma poniéndose más violento vociferando palabras tales como: POLICIAS PAJUOS, SI QUIEREN SACARME ME VAN A TENER QUE MATAR PORQUE SOY ARRECHO “Y SI ME VUELVEN HABLAR LES CAIGO A COÑAZOS”, acto seguido procedo hacerle señas a mis compañero OFICIAL JONNY RAFAEL FUENMAYOR PARRA, ya que el mismo se encontraba alterando el orden público y estaba evitando el control de la venta , procediendo a pedirle que desistiera de su conducta haciendo caso omiso y a su vez abalanzándose sobre la humanidad del OFICIAL JONNY RAFAEL FUENMAYOR PARRA, lanzándole varios golpes de puño logrando impactarlo a la altura del rostro y una patada en la pierna derecha donde dicho oficial pierde la estabilidad y cae al suelo, motivo por el cual procedimos hacer uso diferenciado de la fuerza aplicándoles técnicas duras de control en puntos estratégicos para poder ser sometido, donde una vez bajo custodia se le coloca los ganchos de seguridad quedando identificado como: JACKSON ESTIVENSON VARGAS ZAVALA: de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero 17.102.146, natural de coro, y residenciado en el barrio cruz verde el tenis con callejón sucre casa n° 27 municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, y por faltar el respeto a una persona envestida de autoridad pública de manera verbal y física a su vez se le acerca del motivo y la autoridad que la práctica por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano imponiéndolo de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y artículo 241 del citado código, acto seguido se procede con el traslado del ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, donde no se pudo contar con los testigos necesarios ya que los presentes manifestaron no querer perder su lugar en la cola o su disponibilidad para comprar dichos productos el cual estaban esperando desde tempranas horas de la madrugada , seguidamente se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada vía telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien e notifico del procedimiento realizado, indicando la mencionada fiscal, que una vez culminadas las respectivas actuaciones se remitiera el aprendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado, de igual forma el funcionario lesionado fuese remitido al SENAMECF-CORO para examen medico legal Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN, Con fecha 04/02/2016, Siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana en funciones de servicio en una venta controlada de productos de primera necesidad en las instalaciones de SAVIVEN ubicada en la zona industrial de coro, es cuando nos disponemos acomodar la cola de manera organizada, varios ciudadanos señalan a una persona de sexo masculino tez morena clara, contextura media, de estatura media el cual vestía chemi de color negra, el cual era señalado como que se estaba metiendo en un lugar que no le correspondía ya que ellos llevaban su control según orden de llegada y el mismo estaba incumpliendo con la misma, procediendo hacerle el llamado de atención de manera verbal para que saliera de la misma, haciendo caso omiso optando una actitud agresiva en contra de mi persona al igual a los que conformaban la cola , por lo que le hago el llamado nuevamente de manera verbal negándose a salir de la misma poniéndose más violento vociferando palabras tales como: POLICIAS PAJUOS, SI QUIEREN SACARME ME VAN A TENER QUE MATAR PORQUE SOY ARRECHO “Y SI ME VUELVEN HABLAR LES CAIGO A COÑAZOS”, acto seguido procedo hacerle señas a mis compañero OFICIAL JONNY RAFAEL FUENMAYOR PARRA, ya que el mismo se encontraba alterando el orden público y estaba evitando el control de la venta , procediendo a pedirle que desistiera de su conducta haciendo caso omiso y a su vez abalanzándose sobre la humanidad del OFICIAL JONNY RAFAEL FUENMAYOR PARRA, lanzándole varios golpes de puño logrando impactarlo a la altura del rostro y una patada en la pierna derecha donde dicho oficial pierde la estabilidad y cae al suelo, motivo por el cual procedimos hacer uso diferenciado de la fuerza aplicándoles técnicas duras de control en puntos estratégicos para poder ser sometido, donde una vez bajo custodia se le coloca los ganchos de seguridad quedando identificado como: JACKSON ESTIVENSON VARGAS ZAVALA: venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero 17.102.146, natural de coro, y residenciado en el barrio cruz verde el tenis con callejón sucre casa n° 27 municipio Miranda, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano por faltar el respeto a una persona envestida de autoridad pública de manera verbal y física. Acto seguido se procede con el traslado del ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de la Policía. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JACKSON ESTIVENSON VARGAS ZAVALA, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JACKSON ESTIVENSON VARGAS ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.102.146, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 Y 416 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Luego de haber revisado la causa luego de la declaración de mi defendido esta defensa solcito la libertad plena por cuanto fue una victima en este acto de la fiscalia cuarta por cuanto fue agredido es por lo que le solicito al tribunal y se oficie al C.I.C.P.C para que le realicen una medicatura forense y posteriormente remitirla a la fiscalia superior para que impute a los funcionarios quienes agredieron a mi d defendido es todo,,”Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 Y 416 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos por POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INFORME MEDICO DE FECHA 04-02-2016, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DE SENAMECF; (la cual riela en los folio 07 y 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos por POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JACKSON ESTIVENSON VARGAS ZAVALA, en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 Y 416 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, Con fecha 04/02/2016, Siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana en funciones de servicio en una venta controlada de productos de primera necesidad en las instalaciones de SABILVEN ubicada en la zona industrial de coro, tal como se evidencia en “ACTA DE INSPECCIÓN” es cuando nos disponemos acomodar la cola de manera organizada, varios ciudadanos señalan a una persona de sexo masculino tez morena clara, contextura media, de estatura media el cual vestía chemi de color negra, el cual era señalado como que se estaba metiendo en un lugar que no le correspondía ya que ellos llevaban su control según orden de llegada y el mismo estaba incumpliendo con la misma, procediendo hacerle el llamado de atención de manera verbal para que saliera de la misma, haciendo caso omiso optando una actitud agresiva en contra de mi persona al igual a los que conformaban la cola , por lo que le hago el llamado nuevamente de manera verbal negándose a salir de la misma poniéndose más violento vociferando palabras tales como: POLICIAS PAJUOS, SI QUIEREN SACARME ME VAN A TENER QUE MATAR PORQUE SOY ARRECHO “Y SI ME VUELVEN HABLAR LES CAIGO A COÑAZOS”, acto seguido procedo hacerle señas a mis compañero OFICIAL JONNY RAFAEL FUENMAYOR PARRA, ya que el mismo se encontraba alterando el orden público y estaba evitando el control de la venta , procediendo a pedirle que desistiera de su conducta haciendo caso omiso y a su vez abalanzándose sobre la humanidad del OFICIAL JONNY RAFAEL FUENMAYOR PARRA, lanzándole varios golpes de puño logrando impactarlo a la altura del rostro y una patada en la pierna derecha donde dicho oficial pierde la estabilidad y cae al suelo, motivo por el cual procedimos hacer uso diferenciado de la fuerza aplicándoles técnicas duras de control en puntos estratégicos para poder ser sometido, donde una vez bajo custodia se le coloca los ganchos de seguridad, dichos informes se encuentran plenamente evidenciados en “ACTA DE INFORME MEDICO”, quedando identificado como: JACKSON ESTIVENSON VARGAS ZAVALA: venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero 17.102.146, natural de coro, y residenciado en el barrio cruz verde el tenis con callejón sucre casa n° 27 municipio Miranda, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano por faltar el respeto a una persona envestida de autoridad pública de manera verbal y física. Acto seguido se procede con el traslado del ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de la Policía. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JACKSON ESTIVENSON VARGAS ZAVALA. Visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 Y 416 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado actuó de forma desleal y reticente al desacatar, el llamado de atención realizado por los funcionarios en ejercicios de sus funciones tal y como se evidencia en “ACTA POLICIAL”, encontrándonos de esta forma en presencia de un delito flagrante de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 Y 416 DEL CODIGO PENAL, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 Y 416 DEL CODIGO PENAL CUARTO: parcialmente Con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 8 días este tribunal se las acuerda cada 30 dias ante este tribunal para el ciudadano JAKSON ESTIVENSON VARGAS QUINTO, se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones. SEXTO; sin lugar al solicitud del defensor publico en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciuddano JAKSON ESTIVENSON VARGAS. SEPTIMOCON LUGAR LA Solicitud DEL DEFENSOR PUBLICO EN CUANTO A QUE SE LE REALICE EXAMEN MEDICO LEGAL ante el SENAMEF AL CIUDADANO JAKSON ESTIVENSON VARGAS. y una vez obtenida resulta de dicha evaluación se acuerde la remisión de copia certificada del acta de audiencia a la fiscalia superior a los fines que investigue. los hechos narrados por el ciudadano imputado y sea designado un fiscal en derechos fundamentales. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 07:15 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
Fiscal 7º encargado de la fiscalia 4º del Ministerio Público
ABG. EDDI PARRA
DEFENSOR PUBLICO
ABG PEDRO LUCES
IMPUTADO
JAKSON ESTIVENSON VARGAS
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
|