REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de enero de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000684
ASUNTO: IP02-P-2015-000684
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: EDIXON JAVIER SAAVEDRA
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de diciembre de 2015, siendo las 04:15 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL, se encuentra presente el Defensor publico ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del CODIGO PENAL, por lo cual solicito la privativa de libertad ya que revisado en el sistema juris el ciuddano tiene conducta predilectual y esta sometido al proceso haciendo uso de los medios alternos de prosecución del proceso y goza de ya de medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación razón por la cual no puede optar a dichos beneficios procesales, les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 10 días ante este tribunal”.”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.923.720, De 31 años de edad, nació el 27/04/1985 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización las velitas detrás de los bloques nuevos de las velitas, frente a la panadería la candelaria, numero de teléfono Nº 0268-254-13-69 hijo de Erizón José Guasamucare y Omaira Maria Saavedra. Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en la fase preparatoria ratificara dicho principio de presunción de inocencia y solicitito copia certificada de la totalidad del expediente, ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.720. En esta misma fecha siendo las 00:50 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben. S/A, ORTEGA MANUEL ANTONIO, S/1 MORA BLANCO JOSE, S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR. S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATAN y el S/2 MEDINA AYALA ANTHONI, funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 21 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 22:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando el 22 de Diciembre a las 00:00, estábamos específicamente en el sector la Cañada por la calle principal Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por una señora quien manifestó que estaba siendo robada y que su padre y los vecinos lo tenían acorralado en el solar en vista de esto la comisión procedió a verificar la veracidad de la información y efectivamente en el solar de la casa N°. 07, tenían acorralado a un ciudadano, en vista de esto el S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, le Indica a los ciudadanos que se apartaran que iban a realizar el procedimiento, percatándose el S/2 MEDINA AYALA ANTONI, que el ciudadano se encontraba golpeado, pidiéndole de manera inmediata a la dueña de la vivienda y a otro ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar asediando a ser testigos, seguidamente S/1 MORA BLANCO JOSE, a preguntarle al ciudadano que de quien era UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE CINCO, CUARENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG Y UN (01) MACHETE CON CACHA DE TRAPO AMARRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, que tenía al lado manifestando el mismo que era de esa casa y él se lo iba a llevar, en vista de eso el S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR, le indica que por favor levantara las manos que se le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez efectuada la revisión el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quine resulto ser y llamarse: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1985. natural de los Teques Edo. Miranda, seguidamente viendo lo acontecido el S/2 MEDINA AYALA ANTHONI, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo seguidamente la S/1 MORA BLANCO JOSE, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia incautada, a la ciudadana víctima y testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando seguidamente el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia que el ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, informa que presenta 07 registros policiales: 1.- según expediente Nº k-11-0217-01471, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C., Coro, de fecha 10/09/2011, por el delito de robo genérico, 2.- según expediente Nº k-11-0217-00022, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 04/01/2012, por el delito de hurto genérico común, 3.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 14/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 4.- según expediente Nº K-12-0217—00782, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 23/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 5.- según expediente Nº K-12-0217—02110, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 02/10/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 6.- según expediente Nº K-12-0217—00277, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 06/02/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 7.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 25/07/2012, por el delito de Hurto genérico Agravado, posteriormente S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, le informo mediante llamada telefónica al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fue llevado a al C.I.C.P.C Coro, para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicará experticia técnicas a las evidencias incautadas, se le tomara la entrevista a la ciudadana agraviada y testigo se colocara a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se les enviara a sus despacho, se elaboró la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal, o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la Comisión. Cabe destacar que su estadía en este Comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar y conformen firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA); así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, ya que el día 21 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 22:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando el 22 de Diciembre a las 00:00, estábamos específicamente en el sector la Cañada por la calle principal Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por una señora quien manifestó que estaba siendo robada y que su padre y los vecinos lo tenían acorralado en el solar en vista de esto la comisión procedió a verificar la veracidad de la información y efectivamente en el solar de la casa N°. 07, tenían acorralado a un ciudadano, en vista de esto el S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, le Indica a los ciudadanos que se apartaran que iban a realizar el procedimiento, percatándose el S/2 MEDINA AYALA ANTONI, que el ciudadano se encontraba golpeado, pidiéndole de manera inmediata a la dueña de la vivienda y a otro ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar asediando a ser testigos, seguidamente S/1 MORA BLANCO JOSE, a preguntarle al ciudadano que de quien era UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE CINCO, CUARENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG Y UN (01) MACHETE CON CACHA DE TRAPO AMARRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, que tenía al lado manifestando el mismo que era de esa casa y él se lo iba a llevar, en vista de eso el S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR, le indica que por favor levantara las manos que se le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez efectuada la revisión el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quine resulto ser y llamarse: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1985. natural de los Teques Estado Miranda, seguidamente viendo lo acontecido el S/2 MEDINA AYALA ANTHONI, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo seguidamente la S/1 MORA BLANCO JOSE, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia incautada, a la ciudadana víctima y testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando seguidamente el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia que el ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, informa que presenta 07 registros policiales: 1.- según expediente Nº k-11-0217-01471, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C., Coro, de fecha 10/09/2011, por el delito de robo genérico, 2.- según expediente Nº k-11-0217-00022, por la sub.-delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 04/01/2012, por el delito de hurto genérico común, 3.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 14/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 4.- según expediente Nº K-12-0217—00782, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 23/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 5.- según expediente Nº K-12-0217—02110, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 02/10/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 6.- según expediente Nº K-12-0217—00277, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 06/02/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 7.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 25/07/2012, por el delito de Hurto genérico Agravado. En virtud a lo ante explanado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 3 CODIGO PENAL VENEZOLANO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en la fase preparatoria ratificara dicho principio de presunción de inocencia y solicito copia certificada de la totalidad del expediente, ” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 3 CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº COIGNB-13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº977/ DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº COIGNB-13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº978/ DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE FECHA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA), donde se deja evidencia de: UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE CINCO, CUARENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG Y UN (01) MACHETE CON CACHA DE TRAPO AMARADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO. (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios COMANDO DE ORDEN INTERNO NRO 13 (DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON SEGUNDA COMPAÑÍA) (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE INSPECCION Nº 2447 PENAL DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC S/N DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL SEGÚN OFICIO Nº 9700-0217-SDC 4991 DE FECHA DE 22-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.923.720, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 3 CODIGO PENAL VENEZOLANO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quienes indicaron: El día 21 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 22:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando el 22 de Diciembre a las 00:00, estábamos específicamente en el sector la Cañada por la calle principal Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por una señora quien manifestó que estaba siendo robada y que su padre y los vecinos lo tenían acorralado en el solar en vista de esto la comisión procedió a verificar la veracidad de la información y efectivamente en el solar de la casa N°. 07, tenían acorralado a un ciudadano, en vista de esto el S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, le Indica a los ciudadanos que se apartaran que iban a realizar el procedimiento, percatándose el S/2 MEDINA AYALA ANTONI, que el ciudadano se encontraba golpeado, pidiéndole de manera inmediata a la dueña de la vivienda y a otro ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar asediando a ser testigos, seguidamente S/1 MORA BLANCO JOSE, a preguntarle al ciudadano que de quien era UN (01) CILINDRO DE GAS PDV COMUNAL DE CINCO, CUARENTA 5,40 KG, UNA (01) LAMPARA EMERGENCY PORTABLE RECARGABLE MADE IN CHINA DE LA MARCA PANASUNG Y UN (01) MACHETE CON CACHA DE TRAPO AMARRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, que tenía al lado manifestando el mismo que era de esa casa y él se lo iba a llevar, en vista de eso el S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR, le indica que por favor levantara las manos que se le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez efectuada la revisión el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quine resulto ser y llamarse: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1985. natural de los Teques Estado Miranda, seguidamente viendo lo acontecido el S/2 MEDINA AYALA ANTHONI, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo seguidamente la S/1 MORA BLANCO JOSE, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia incautada, a la ciudadana víctima y testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando seguidamente el S/1 COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia que el ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.923.720, informa que presenta 07 registros policiales: 1.- según expediente Nº k-11-0217-01471, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C., Coro, de fecha 10/09/2011, por el delito de robo genérico, 2.- según expediente Nº k-11-0217-00022, por la sub.-delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 04/01/2012, por el delito de hurto genérico común, 3.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 14/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 4.- según expediente Nº K-12-0217—00782, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 23/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 5.- según expediente Nº K-12-0217—02110, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 02/10/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 6.- según expediente Nº K-12-0217—00277, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 06/02/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 7.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 25/07/2012, por el delito de Hurto genérico Agravado. En virtud a lo ante explanado existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 3 CODIGO PENAL VENEZOLANO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 y el articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el imputado puede influir en la victima y se puede comportar de manera desleal durante el proceso , ya que se encontraba en casa de la misma, y hurtó las prendas de otra persona sin su voluntad; para apropiárselo y conseguir un beneficio para sí y, por tanto, un perjuicio para su dueño, de igual manera en al acta policial se observa que el imputado tiene una conducta predelictual, como se puede evidenciar en los siguientes registros policiales: 1.- según expediente Nº k-11-0217-01471, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C., Coro, de fecha 10/09/2011, por el delito de robo genérico, 2.- según expediente Nº k-11-0217-00022, por la sub.-delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 04/01/2012, por el delito de hurto genérico común, 3.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 14/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 4.- según expediente Nº K-12-0217—00782, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 23/04/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 5.- según expediente Nº K-12-0217—02110, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 02/10/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 6.- según expediente Nº K-12-0217—00277, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 06/02/2012, por el delito de Hurto genérico Común, 7.- según expediente Nº K-12-0217—00725, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Coro, de fecha 25/07/2012, por el delito de Hurto genérico Agravado, así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 código orgánico procesal penal en su último aparte. Igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo se ve acreditado el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores y su conducta predilictual, de conformidad con los establecidos en los artículos 237.numeral 3, 4 , 5 y 238 numeral 2 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y del Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el ciudadano imputado: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, fue debidamente: REVISADO EN EL SISTEMA JURIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se pudo verificar que POSEE CAUSA LLEVADAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL,: IP01-P-2012-3802, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, POR EL TRIBUNAL 4TO DE CONTROL, EN LA CUAL MEDIANTE PLAN CAYAPA LE DECRETARON LA SUSPENSION CONDIONAL DE LA PENA, ASI MISMO SE TOMA EN CONSIDERACION QUE EL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTO cursa causa penal: IP01-P-2011-4166, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, POR EL TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, EN LA CAUSA IP01-P-2014-1159, POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE, POR EL TRIBUNAL 3RO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, EN LA CAUSA PENAL IP01-P-2014-45412, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, POR EL TRIBUNAL 2DO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, razón por la cual el ciuddano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su ultimo Aparte,. De igual manera se considera que el ciudadano up supra no se le puede acordar en esta audiencia de las formulas alternativa a la prosecución del proceso, ya que el delito precalificado por el ministerio Publico es el HURTO CALIFICADO, PREVISTO, existiendo en el presente caso penal una victima la cual no pudo ser notificada para la audiencia de presentación, ya que el ministerio publico no aporto datos necesario para practicar dicha notificación, motivo por la cual no puede acogerse a suspensión condicional del Proceso en esta oportunidad legal, de igual manera se observa que el ciudadano imputado de auto cursa causa penal: IP01-P-2011-4166, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, POR EL TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, EN LA CAUSA IP01-P-2014-1159, POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE, POR EL TRIBUNAL 3RO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, EN LA CAUSA PENAL IP01-P-2014-45412, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, POR EL TRIBUNAL 2DO DE CONTROL, EN LA CUAL LE DECRETARON LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, razón por la cual el ciuddano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su ultimo Aparte, Y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, Es por lo este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad . Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, del CODIGO PENAL para el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA.CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para su defendido QUINTO; se Acuerda la Privativa Judicial preventiva de de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del COPP, para el ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, SEXTO: se fija como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: se acuerdan copias certificadas de la totalidad del expediente a la Defensa Pública Municipal Primera por no ser esta contraria a derecho NOVENO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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