REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000010
ASUNTO: IP02-P-2016-000010

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG PEDRO LUIS MATOS
DESARROLLO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 08 de enero de 2016, siendo las 04:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, el aprehendido: ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y; el Defensor privado ABG PEDRO LUIS MATOS titular de la cedula de identidad Nº 15.237.969 inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 105.446, domicilio procesal MENE mauroa municipio Mauroa, sector los Cortijos de Lourdes, calle la Castellana, casa Nº 24, teléfono 0414-621-35-63, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.347.142, De 39 años de edad, nació el 02/12/1976, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los claritos, frente a la estación de servicio la única carretera nacional Falcón Zulia, parroquia Mene Mauroa, del Estado Falcón, numero de teléfono 0424-883-97-72 hijo de Diamas DEPool Dolores y Dolores Navas Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez revisada alas actas que conforman el presente asunto y habiendo escuchado el planteamiento realizado por el ministerio publico esta defensa no opone ningún tipo de objeción den el sentido que mi representado sea juzgado en libertad y que en el proceso de investigación solicitaremos algunas diligencias de investigación a los fines de un futuro sobreseimiento o ato conclusivo, Es Todo”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS. En fecha 06/01/2016, siendo 07:20 horas de la Tarde, compareció por este Despacho el DETECTIVE JORGE PETIT, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17, 34 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio me traslade en compañía de los Detectives ANDRES PEREZ, EDWAR SANTOS, LUIS URDANETA Y WALTER BRACHO, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la siguiente dirección: POBLACIÓN DE MENE MAUROA, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación de Pueblo (OLP), emanado por la superioridad, donde una vez en la referida población momento que nos trasladábamos específicamente por él: SECTOR LA CHAMARRETA, CALLE UNION, EN PLENA VÍA PÚBLICA, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, nos abordo una persona de sexo femenino, quien nos manifestó que en dicho sector específicamente en la CALLE UNION, CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADA, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, reside una persona a quien apodan “EL MOROCHO”, quien al parecer mantiene azotado el sector, ya el mismo porta un arma de fuego con la cual tiene amenazado a las personas de la comunidad, asimismo que el día 01/01/2016, había realizado unos disparos al aire en el Expendio de Licores “LA 72”, de igual forma dicha ciudadana no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes aportada, una vez en la misma plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados de voz desde la parte externa de la vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión policial, identificándose de la siguiente manera: JOEL JOSUE RIVAS, APODADO “EL MOROCHO”, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 22/05/1989, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CHAMARRETA, CALLE UNIÓN, CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADA, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.856.702, quien nos manifestó que el solo portaba arma de fuego cuando se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre ADRIAN DEPOOL, ya que su persona trabaja para ADRIÁN, una vez suministrada dicha información se le solicito al ciudadano de nombre JOEL, la dirección exacta donde podía ser ubicado el ciudadano de nombre ADRIAN, respondiendo el mismo que puede ser ubicado en el SECTOR LA BOMBA, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA LICORERIA BRISAS DE MAUROA, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, de igual forma se le solícito la colaboración que nos llevara hacía la residencia del ciudadano de nombre ADRIAN, quien no tuvo Inconveniente alguno en hacerlo, por tal motivo nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, una vez en la misma plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, realizamos varios llamados de voz desde la parte externa de la vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de Nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión policial, asimismo indicando que él no era ningún delincuente para que una comisión del CICPC lo estuviera solicitando en su casa el cual también funge como Expendio de Licores, seguidamente el Detective ANDRES PEREZ, procedió a inquirirle el arma de fuego la cual mencionada el ciudadano de nombre JOEL, asimismo su respectiva documentación y permiso para portarla, tomando el ciudadano de nombre ADRIAN DEPOOL, una actitud grosera gritando que él hacía con su pistola lo que le diera la gana y que no nos iba hacer entrega de su pistola y su documentos personales y que en su casa y en su negocio nadie iba a ir a joderlo, de igual forma tomando una actitud violenta, por tal motivo el Detective ANDRES PEREZ, converso con el ciudadano a fin de que desistiera de su actitud, siendo infructuosa la misma hasta llegar al limite de agredir físicamente al Detective ANDRES PEREZ, en el mano derecho, y abalanzándose sobre el funcionario para desarmarlo y cayendo estos sobre el pavimento y golpeándose con el mismo, logrando luego de varios forcejeos esposarlo, utilizando el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), técnicas de control duras de control físico, logrando inmovilizar al ciudadano, a quien se le indicó de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, negándose rotundamente y tratando de zafarse de las esposas y lanzándose al suelo, en vista de la actitud de dicho ciudadano procedió el Detective LUIS URDANETA, a practicarles una revisión corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalisticas, seguidamente se identificó de la siguiente manera: ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MENE MAUROA, ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 02/12/1976, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA BOMBA, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA LICORERIA BRISAS DE MAUROA, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAURQA, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.347.192, asimismo se le hizo referencia sobre la ubicación del arma de fuego de su propiedad, manifestando que la misma se encontraba en la ciudad de caracas ya que le estaban renovando el permiso para portarla, en el mismo orden de ideas y siendo las 06:30 horas de la tarde, del día de hoy y encontrándonos en el referido sitio, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal; dicho ciudadano quedara detenido, procediendo el DETECTIVE WALTER BRACHO, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44° y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective EDWAR SANTOS, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, culminada la misma procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido y el ciudadano de nombre JOEL RIVAS, con la finalidad de tomarle entrevista por escrito en relación a los hechos acontecidos, una vez en la misma procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano mencionado como detenido, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que a dicho ciudadano mediante el enlace (SIIPOL-SAIME), les corresponden sus Nombres, Apellidos y Número de Cédula y no presentan historiales policiales ni solicitudes alguna, luego de obtener dicha información se le informó a la superioridad acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-16-0337-00011, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), asimismo se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadano Abogada YUDITH MEDINA, Fiscal CUARTA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicha representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el Hospital Tipo 1 de nombre JOSÉ ENRIQUE ZAVALA, con la finalidad de que asistan médicamente al Detective ANDRES PEREZ, una vez en el mismo dicho funcionario fue atendido por el galeno de guardia de nombre HEVERLYN TORRES, titular de la cédula número V-20.048.310, MPP182561, quien al realizarle un chequeo dejo constancia que el prenombrado funcionario presenta aumento de volumen posterior a traumatismo en su mano derecha y requiere reposo de 48 horas, quien le hizo entrega de su respectiva constancia sellada y firmada, culminado el chequeo nos retiramos y nos trasladamos hasta la sede de este despacho, una vez en el mismo se le informa a la superioridad sobre lo indicado por el galeno del hospital en relación al Detective ANDRES PEREZ, quienes nos ordenaron se le anexara a las actuaciones la constancia original entregada en el hospital. Acto seguido luego de tomarle entrevista por escrito al ciudadano de nombre JOEL RIVAS, se le permitió el libre retiro de esta sede. Se deja constancia que Mediante la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica, Fijación Fotográfica y Constancia original entregada en el Hospital al Detective ANDRES PEREZ. Es todo”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; En fecha 06/01/2016, en labores de servicio, hacia la: POBLACIÓN DE MENE MAUROA, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación de Pueblo (OLP), donde una vez en la referida población momento que nos trasladábamos específicamente por él: SECTOR LA CHAMARRETA, CALLE UNION, EN PLENA VÍA PÚBLICA, nos abordo una persona de sexo femenino, quien nos manifestó que en dicho sector específicamente en la CALLE UNION, CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADA, PARROQUIA MENE MAUROA, reside una persona a quien apodan “EL MOROCHO”, quien al parecer mantiene azotado el sector, ya el mismo porta un arma de fuego con la cual tiene amenazado a las personas de la comunidad, asimismo que el día 01/01/2016, había realizado unos disparos al aire en el Expendio de Licores “LA 72”, de igual forma dicha ciudadana no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección; una vez en la misma plenamente identificados como funcionarios activos, realizamos varios llamados de voz desde la parte externa de la vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión policial, identificándose de la siguiente manera: JOEL JOSUE RIVAS, APODADO “EL MOROCHO”, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CHAMARRETA, CALLE UNIÓN, CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADA, PARROQUIA MENE MAUROA, DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.856.702, quien nos manifestó que el solo portaba arma de fuego cuando se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre ADRIAN DEPOOL, ya que trabaja para ADRIÁN, una vez suministrada dicha información se le solicito, la dirección exacta del ciudadano: ADRIAN, respondiendo que puede ser ubicado en el SECTOR LA BOMBA, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA LICORERIA BRISAS DE MAUROA, de igual forma se le solícito la colaboración que nos llevara hacía la residencia del ciudadano ADRIAN, quien no tuvo Inconveniente en hacerlo, por tal motivo nos trasladamos hacia la dirección, una vez en la misma plenamente identificados como funcionarios, realizamos varios llamados de voz desde la parte externa de la vivienda, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de Nuestra presencia dijo ser la persona requerida, asimismo indicando que él no era ningún delincuente para que una comisión del CICPC lo estuviera solicitando en su casa el cual también funge como Expendio de Licores, seguidamente el Detective ANDRES PEREZ, procedió a inquirirle el arma de fuego la cual mencionada el ciudadano JOEL, asimismo su respectiva documentación y permiso para portarla, tomando el ciudadano ADRIAN DEPOOL, una actitud grosera gritando que él hacía con su pistola lo que le diera la gana y que no nos iba hacer entrega de su pistola y su documentos personales y que en su casa y en su negocio nadie iba a ir a joderlo, de igual forma tomando una actitud violenta, por tal motivo el Detective ANDRES PEREZ, converso con el ciudadano a fin de que desistiera de su actitud, siendo infructuosa la misma hasta llegar al limite de agredir físicamente al Detective ANDRES PEREZ, en el mano derecho, y abalanzándose sobre el funcionario para desarmarlo y cayendo estos sobre el pavimento y golpeándose con el mismo, logrando luego de varios forcejeos esposarlo, utilizando el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), a quien se le practico una revisión corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalisticas, seguidamente se identificó de la siguiente manera: ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS, VENEZOLANO, NATURAL DE MENE MAUROA, FECHA DE NACIMIENTO 02/12/1976, DE 39 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA BOMBA, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA LICORERIA BRISAS DE MAUROA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.347.192, asimismo se le hizo referencia en el referido sitio, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), procediendo, a leerles sus derechos, procediendo a retirarnos conjuntamente con el ciudadano detenido y el ciudadano de nombre JOEL RIVAS, con la finalidad de tomarle entrevista por escrito en relación a los hechos acontecidos, una vez en la misma se le dio inicio a la causa penal K-16-0337-00011, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO). Acto seguido luego de tomarle entrevista por escrito al ciudadano de nombre JOEL RIVAS, se le permitió el libre retiro de esta sede. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez revisada las actas que conforman el presente asunto y habiendo escuchado el planteamiento realizado por el ministerio publico esta defensa no opone ningún tipo de objeción den el sentido que mi representado sea juzgado en libertad y que en el proceso de investigación solicitaremos algunas diligencias de investigación a los fines de un futuro sobreseimiento o ato conclusivo, Es Todo”..
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03, 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME MEDICO DE FECHA 06-01-2016, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I DE DABAJURO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 10 y 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME MEDICO DEL FUNCIONARIO (DETECTIVE ANDRES PEREZ) DE FECHA 06-01-2016, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I DE DABAJURO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico y la defensa Publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS.CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano ADRIAN JESUS DEPOOL NAVAS. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:00 horas de la tarde.El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha.
Publíquese, regístrese y deje copia .
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ