REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000009
ASUNTO: IP02-P-2016-000009

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: LEONARD CHIRINOS
APREHENDIDA: DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ
DEFENSOR PRIVADO. ABG VICTOR LLAMOZAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 08 de enero de 2016, siendo las 03:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, así mismo el ministerio publico se reserva los datos de la victima, razón por la cual no se encuentra presente en sala de audiencia, se encuentra presente la aprehendida: DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y ABG; VICTOR LLAMOZAS SIERRA, titular de la cedula de identidad numero: V-. 7.490.244, inscrito en el inpre abogado numero: 30.768, con domicilio Procesal en la Avenida Ali Primera, Nº 43, previa designación, de la imputada: DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso aL defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito el juzgamiento en libertad” Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.626 De 22 años de edad, nació el 19/04/1993 estado civil soltera, profesión u oficio del hogar residenciada en la calle Urdaneta casa Nº 55 del sector pantano centro casa en construcción, municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0424-606-34-19 hija de Milagros Suárez y Denny Rafaela Guzmán Argueta El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa observando la solicitud del ministerio publico y de las actuaciones muy respetuosamente no nos as lo solicitado por la representación del ministerio publico ys que el articulo 236 del coop para que el juez decrete una medida cautelar deben darse los tres sujetos aplicables a tales medidas nosotros salvo lo análisis del ordinal primero pero en cuanto al ordinal segundo mi defendida no ha participado en delito alguno, y por declaración en las actas policiales solo dice que la persona victima solo ella sabia donde estaba ese presunto dinero, razón por lo caula no existe fundamentos para aplicar cualquier medida también quiero hacerle saber al tribunal, pero tengo entendido en materia de moneda nacional o moneda extranjera debería tener registro pero no existe registro que efectivamente tenia posesión de dinero extranjero o dólar, razón por la cual ratifico y solicito el juzgamiento en libertad sin ningún tipo de restricciones por cuanto no existen elementos que sustenten la imputación del ministerio publico ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ. En fecha 06/01/2016, siendo las 11:45 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective T.S.U DIAZ DAGOBERTO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Peal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja Constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00036, por la presunta comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a bordo de la unidad sin placas, hacia la calle número 4, casa número 69, urbanización Sol de Coro, de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, donde una vez presente, en la precitada dirección, y plenamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibido por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse LEONARD CHIRINOS, ampliamente identificado en actuaciones que anteceden como Víctima Denunciante, indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedió el funcionario Detective ALBERT OLIVAROS a realizar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma, nos retiramos a la sede de este despacho, a fin de sostener entrevista verbal, con la ciudadana mencionada como “VICKY”, donde una vez presente en esta Sede, se procedió hacerle referencia sus datos filiatorios de la misma indicando ser y llamarse de la siguiente manera DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19/04/1.993, 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad 24.718.626, de igual forma se le inquirió información, manifestando libre de toda coacción y apremio, que ella sustrajo del organizador, la cantidad de un billete, desconociendo su denominación, de igual forma le había hecho entrega de la misma, a su padrastro conocido con el remoquete del “NIÑO”, el cual responde al nombre de “DIONIS”, en vista de lo antes expuesto, se le solicito información referente de la ubicación del sujeto mencionado como “EL NIÑO”, indicando que el mismo puede ser ubicado en la calle Rafael González, con callejón Cardonal, casa número 24, de esta ciudad, por lo que procedimos a trasladando a la precitada dirección, en compañía de la ciudadana mencionada como VICKY, donde una vez presente, fuimos recibido por un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera DIONIS JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/12/1.987, de 28 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-19.251.313, en el mismo orden de ideas se le inquirió información sobre hecho que nos ocupa, informando que la ciudadana conocida como Vicky, le hizo entrega de un billete, para que se lo guardara, de igual forma haciendo entrega del mismo, obtenido dicho billete se pudo constar que el mismo se de la denominación de un dólar (1$), en vista de los antes plasmados, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminada la diligencia, optamos por retirarnos del lugar, trasladándonos a la Sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, y de la evidencia incautados, donde una vez presente, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los datos de los detenidos en cuestión, donde luego de una breve espera, se pudo constar que les correspondes sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y numero de cedula, así mismo NO presentan registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema, A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00037, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de Ios delitos: CONTRA LA PROPIEDAD concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunicó acerca de la detención vía telefónica a la Doctora JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que el ciudadano detenido, al igual que la evidencia incautada quedaran en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representaciones Fiscales con la brevedad del caso, Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se anexa a la presente Acta de Inspección, acta de derecho de Imputados.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; En fecha 06/01/2016, siendo las 11:45 horas continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00036, por la presunta comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), comisionados para trasladarnos, hacia la calle número 4, casa número 69, urbanización Sol de Coro, de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, donde una vez presente, en la precitada dirección, identificados como funcionarios activos, fuimos recibido por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse LEONARD CHIRINOS, ampliamente identificado como Víctima Denunciante, indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma, nos retiramos a la sede de este despacho, a fin de sostener entrevista verbal, con la ciudadana mencionada como “VICKY”, donde, se procedió hacerle referencia de sus datos indicando ser y llamarse de la siguiente manera: DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19/04/1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad 24.718.626, de igual forma se le inquirió información, manifestando libre de toda coacción y apremio, que ella sustrajo del organizador, la cantidad de un billete, desconociendo su denominación, de igual forma le había hecho entrega de la misma, a su padrastro conocido con el remoquete del “NIÑO”, el cual responde al nombre de “DIONIS”, en vista de lo antes expuesto, se le solicito información de la ubicación del sujeto mencionado como “EL NIÑO”, indicando que el mismo puede ser ubicado en la calle Rafael González, con callejón Cardonal, casa número 24, de esta ciudad, por lo que procedimos a trasladando a la precitada dirección, en compañía de la ciudadana mencionada como VICKY, donde una vez presente, fuimos recibido por un ciudadano quien, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera DIONIS JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/12/1987, de 28 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-19.251.313, en el mismo orden de ideas se le inquirió información sobre el hecho que nos ocupa, informando que la ciudadana conocida como Vicky, le hizo entrega de un billete, para que se lo guardara, de igual forma haciendo entrega del mismo, obtenido dicho billete se pudo constar ser de la denominación de un dólar (1$), en vista de los antes plasmados, y que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, asimismo se les fueron leídos sus Derechos; culminada la diligencia, optamos por retirarnos del lugar, en compañía de los ciudadanos detenidos, y de la evidencia incautados, A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00037. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ, plenamente identificada en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa observando la solicitud del ministerio publico y de las actuaciones muy respetuosamente no nos as lo solicitado por la representación del ministerio publico ys que el articulo 236 del coop para que el juez decrete una medida cautelar deben darse los tres sujetos aplicables a tales medidas nosotros salvo lo análisis del ordinal primero pero en cuanto al ordinal segundo mi defendida no ha participado en delito alguno, y por declaración en las actas policiales solo dice que la persona victima solo ella sabia donde estaba ese presunto dinero, razón por lo caula no existe fundamentos para aplicar cualquier medida también quiero hacerle saber al tribunal, pero tengo entendido en materia de moneda nacional o moneda extranjera debería tener registro pero no existe registro que efectivamente tenia posesión de dinero extranjero o dólar, razón por la cual ratifico y solicito el juzgamiento en libertad sin ningún tipo de restricciones por cuanto no existen elementos que sustenten la imputación del ministerio publico ” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME MEDICO DE FECHA 07-01-2016, suscrita por MEDICO DE GUARDIA SENAMECF (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. Para la ciudadana DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ CUARTO: con lugar la solicitud de la defensa privada y representante del ministerio publico en cuanto A LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES Para la ciudadana DEIMAR ANDREINA GUZMAN SUAREZ.
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.






ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000009