REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000546

ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
De la revisión del sistema documental informático JURIS 2000, se observa que en contra del ciudadano LEONARDO JOSE VERA CHIRINOS, venezolano, de 44 años de edad, nacido en Coro estado falcón el 12/09/72, titular de la cédula de identidad, 11.141.182, domiciliado en Callejón Ampíes, Nº 38, Coro Estado Falcón, Teléfono Nº 0426-162.81.96, cursan asuntos seguidos por ante este tribunal, signados bajo N° IP01-P-2009-001040 y IP01-P-2010-000546.

Siendo así debe este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al precitado ciudadano conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.

De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado, cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2009-001040, en donde resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de prisión, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-P-2010-000546, en donde resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia y a los fines de garantizar la unidad del proceso procede entonces este juzgador, acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano LEONARDO JOSE VERA CHIRINOS, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, en virtud de la concurrencia de delitos, dicha acumulación arroja a un total de QUINCE MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

Una vez efectuada la acumulación de penas, procede ahora este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano LEONARDO JOSE VERA CHIRINOS, y en ese sentido se tiene que con relación al asunto penal IP01-P-2009-001040, En fecha 28 de Junio de 2010, fue presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, en fecha 18 de Diciembre de 2012, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal segundo de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, en la cual el Juzgado decretó la NO procedencia de la suspensión condicional del proceso, por cuanto del sistema Juris 2000, se desprendía que el Acusado tenia otro asunto penal por el mismo tribunal, con la misma victima y dicha causa estaba signada bajo el N° IP01P-2010-000546, sentenciándolo a cumplir DIEZ (10) MESES de prisión, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, posteriormente en fecha 10 de Septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón lo condenó en la causa N° IP01P-2010-000546, a cumplir DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto estuvo privado de su libertad tres (3) días, por lo que le faltaría por cumplir QUINCE MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, para la totalidad de la pena impuesta.

Así se ha verificado que en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2009-001040, se observa que el penado LEONARDO JOSE VERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 11.141.182, en el transcurso del procedimiento estuvo detenido desde el 30 de Mayo de 2009, hasta el 31 de Mayo del mismo año, donde en audiencia de presentación fue puesto en libertad, según el acta de derechos de imputados que cursa en autos y en la causa signada bajo el numero IP01P-2010-000546, el penado estuvo detenido desde el tres (3) de Marzo de 2010, hasta el 05 de Marzo del mismo año, cuando el Tribunal en audiencia de presentación le otorga la libertad; por lo que se procede conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal a descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, un total de tres (3) días. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar TRES (3) DIAS de cumplimiento físico de la pena de QUINCE MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, al penado de marras, quedándole aún por cumplir una pena de QUINCE MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, para la totalidad de la pena impuesta y Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los medios alternativos de cumplimiento de pena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este condenado por la comisión de un hecho punible cuya causa es la signada bajo N° IP01-P-2009-001040, igualmente perpetró otro hecho punible, lo que dio lugar a la formación del asunto IP01P-2010-000546. Ahora bien es de considerar que en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto no cumple con los requisitos del 482 del COPP, siendo procedente el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad de la pena (1/2). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos tercios de la pena (2/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena (3/4). CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara acumuladas las penas seguidas en el presente Juzgado al ciudadano LEONARDO JOSE VERA CHIRINOS y se actualiza el cómputo de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Único de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al ciudadano LEONARDO JOSE VERA CHIRINOS, venezolano, de 44 años de edad, nacido en Coro estado falcón el 12/09/72, titular de la cédula de identidad, 11.141.182, domiciliado en Callejón Ampíes, Nº 38, Coro Estado Falcón, Teléfono Nº 0426-162.81.96, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal y se ordena su acumulación en el sistema juris 2000 y el físico y se ordena fijar acto de imposición. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. VICTOR PUEMAPE.

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA JIMENEZ.





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA
ABG. JESSICA JIMENEZ.