REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO
Coro, 08 de Enero de 2016.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006671.
ASUNTO: IP01-P-2014-006671.


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA;

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1J/667/2015, proveniente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer, donde remite anexo al mismo, el asunto Penal identificado bajo el N° IP01-P-2014-006671, seguido al ciudadano: ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, natural de Mirimiri, estado falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, nacido en fecha 08/03/76, de 39 años de edad, de oficio obrero, hijo de Carmen Pérez de Compoy (Madre) y Alfonso Compoy (Padre), residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle las palmas, casa N° 10, a una cuadra después de la tasca First Class, estado falcón teléfono: 0426-360 3701, 0416-1675822. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el auto de cómputo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes principios:


ANTECEDENTES;


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada para lo cual se hace un breve recorrido procesal:


En fecha 14-12-2015, se realiza la apertura de la audiencia oral y privada llevada a efecto por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y se publica el auto motivado de dicha resolución en fecha 16-12-2015, donde se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de CATORCE (14) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, al ciudadano: ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, natural de Mirimiri, estado falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171.


En fecha 28-12-2015, se declara definitivamente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el cómputo de la pena correspondiente. Y así se decide.


CÓMPUTO DE LA PENA;

Determinada la competencia para conocer el presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el cómputo de la pena del ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, natural de Mirimiri, estado falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, para lo cual se considera que en fecha 14-12-2015, el Tribunal Único en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, condena al ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, natural de Mirimiri, estado falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de CATORCE (14) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 381 del Código Penal, con las circunstancia agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niños y adolescentes, en perjuicio de la niña E.J.C.G, de 10 años de edad para el momento de los hechos; siendo que el penado ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, en el transcurso del proceso ha estado en libertad desde el inicio de la investigación.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, natural de Mirimiri, estado falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:


Conforme a lo preceptuado en los numerales 2° y 5° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa, que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de CATORCE (14) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 381 del Código Penal, con las circunstancia agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niños y adolescentes, en perjuicio de la niña E.J.C.G, de 10 años de edad para el momento de los hechos; pena ésta que no supera el límite de cinco (5) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto, ni en el Sistema Documental y Automatizado Juris 2000, que hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida acusación fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo en libertad bajo las medidas de protección impuesta en su oportunidad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Y Así se Decide.


Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido, Destacamento de Trabajo, la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las 3/4 partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-


En el caso bajo análisis, el ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, natural de Mirimiri, estado falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, fue condenado a cumplir CATORCE (14) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y el mismo se encuentra en un régimen de libertad anticipada, toda vez que el penado viene afrontando el proceso en libertad; desde la fase preparatoria hasta la fase de ejecución, de igual manera en fecha 14 de Diciembre de 2015, en Audiencia de apertura a juicio, donde se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, se mantuvo medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 90, de nuestra ley especial que rige la materia, dictadas en su oportunidad, manteniéndose también medida cautelar sustitutiva prevista en el 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas cada 30 días, visto esto, este Juzgado, ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo a los fines de verificar si el penado de autos, se encuentra cumpliendo con dicha medida cautelar. Dentro de esta perspectiva, quien aquí decide, considera que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Así mismo fue impuesto al penado, una vez cumplida la pena de prisión, a cumplir programas de orientación, atención y prevención dirigidos a orientar su conducta violenta y evitar la reincidencia por el lapso de 6 meses, por ante la Secretaria para el Desarrollo e igualdad de genero.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, que condenó al ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, natural de Mirimiri, estado falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, a cumplir CATORCE (14) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 381 del Código Penal, con las circunstancia agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niños y adolescentes, en perjuicio de la niña E.J.C.G, de 10 años de edad para el momento de los hechos. De igual manera fue impuesto al penado, una vez cumplida la pena de prisión, a cumplir programas de orientación, atención y prevención dirigidos a orientar su conducta violenta y evitar la reincidencia por el lapso de 6 meses, por ante la Secretaria para el Desarrollo e igualdad de genero. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición en la presente causa, para el día Lunes 01 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, en la sede de éste Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Oficiar al cuerpo del alguacilazgo a los fines que informen a este Juzgado si el penado de autos cumple con la medida cautelar, constituida por presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de presentaciones de este tribunal. Notifíquese a las partes del presente auto. Agregar copia certificada en el copiador de autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los ocho días (08) días del mes de Enero (01) del año dos mil dieciséis (2016) en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.-



ABG. VICTOR PUEMAPE
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ARGENIS MONTERO
SECRETARIO