REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000172
ASUNTO : IP01-R-2015-000172
JUEZA PONENTE: ABG IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Público Tercero de la Ciudadana: ALISSON EGLETA ALBARRAN PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.551.084, ampliamente identificada en el asunto IP11-P-2015-000638, contra el auto dictado en fecha 21 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 25 de Febrero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida Privativa de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concadenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERMOSO.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2015, designándose como Juez Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 27 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de sustituir a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en el goce y disfrute de sus vacaciones legales
En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, actuando como Defensor Publico de la ciudadana ALISSON EGLETA ALBARRAN PINTO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 25 de Febrero de 2015 por el referido Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 03 de Marzo de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (136 y 137) del presente cuaderno separado, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al tercer día hábil siguiente de la publicación de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 21/02/2015 y publicada en fecha 25/02/2015, es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión publicada en fecha 25 de Febrero de 2015, donde se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad, impugnada de un auto que declara con lugar la Medida Privativa de Libertad decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.
De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 20-03-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la presente causa en fecha 16-04-2015, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Público de la ciudadana: ALISSON EGLETA ALBARRAN PINTO, antes identificada; contra el auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2015 y publicado en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decreto la la Medida Privativa de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concadenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERMOSO.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once (11) días del mes de Enero de 2016.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Resolución Nº IG012016000023
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