REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000474
ASUNTO : IP01-R-2015-000474

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GREGORIO NAVAS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.180.408, en su carácter de hijo de quien en vida correspondía al nombre de CARLOS NAVAS PETIT (OCCISO), legalmente asistido por el Abogado RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nmr. 39.919, con domicilio procesal en la Urbanización Ampíes, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2015 y publicada en la misma fecha, por el Abogado JOSE. G. REYES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Penal Procesal Penal, acordó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico sobre la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días por ante este Tribunal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Diciembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró con lugar la solicitud fiscal de imposición al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante la sede del mencionado Tribunal.

Sin embargo, en cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por la persona que se acredita la cualidad de víctima, por ser el padre del hoy occiso, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Dentro de este contexto, cabe advertir que la víctima tiene expresamente consagrado como un derecho previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aunque no se haya constituido como querellante y en relación a los pronunciamientos judiciales que acuerden la imposición de medidas de coerción personal, el legislador le otorga la posibilidad de impugnar, únicamente, se haya o no querellado, cuando, ante el supuesto de existencia de la presunción legal del peligro de fuga y el Ministerio Público haya solicitado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, el Juez de Control decrete medida cautelar sustitutiva, tal como se evidencia de la literalidad de los señalados artículos, al disponer:

ART. 122.—Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

ART. 237.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

En tal sentido, en torno al requisito de legitimación para interponer el recurso de apelación, se verifica que la legitimación para apelar contra los autos es un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

Partiendo de esa base legal y de la citada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, al verificarse que el ciudadano CARLOS GREGORIO NAVAS MEDINA ejerció el presente recurso de apelación abrogándose la condición de víctima, le corresponde a esta Sala señalar que el legislador distingue en el texto penal adjetivo, entre los sujetos procesales y las partes. Sobre los sujetos procesales, Florián los define como “… las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica”; mientras que “las partes” las define como: “… el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, la actividad procesal”.

Por ello, es necesario señalar que el legislador, a pesar de que estableció como objetivos del proceso penal la protección y la reparación del daño a la víctima en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, las pautas o requisitos para su actuación las estableció en el indicado Código con límites de carácter objetivo, condicionándola a recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente de las sentencias que decreten el sobreseimiento o declaren la absolución, tal como lo establece en el cardinal 8 antes citado, así contra la decisión que acuerde medida cautelar sustitutiva al imputado, donde existe la presunción legal del peligro de fuga por exceder la pena de diez años en su límite máximo, cuando el Ministerio Público hubiese solicitado, como lo obliga el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez haya acordado medida cautelar sustitutiva, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión objeto del presente recurso de apelación es la de ser un auto o sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que resolvió decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado, a petición del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409, cuya pena no excede de diez años en su límite máximo, al establecer:
HOMICIDIO CULPOSO. NEGLIGENCIA O IMPERICIA
ART. 409. —El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

Conforme a esta norma legal, las penas previstas en dicho delito permiten inferir que en el presente caso no rige o aplica el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no existe la presunción legal del peligro de fuga, único caso en el que, conforme a lo establecido en ese mismo parágrafo primero, puede la víctima, se haya o no querellado, impugnar la decisión que acuerde imponer al procesado medida cautelar sustitutiva.

De igual manera, cabe destacar que el agravio, como presupuesto que legitima a la persona para recurrir, ha de consistir en una desventaja, en un perjuicio que ocasione el fallo y que por su efecto se restrinja o menoscaben derechos del recurrente o que le produzca daños, tal como se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, por lo que, el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación no le causa agravios a la víctima de autos, al imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al encausado restringiéndole su libertad, por lo cual carece de agravio, de allí la pertinencia de la opinión de Beling, citado por De La Rua, cuando manifiesta: “… Si la resolución no posee ningún sentido desfavorable para el impugnante, carece de este derecho impugnaticio, aunque lo afirmase…”. Por lo que, de lo anterior se concluye que cónsono con los intereses de la parte recurrente, la víctima de autos no sufrió agravio por la sentencia cuya impugnación pretende.

En consecuencia, la víctima de autos, como sujeto procesal, no se encuentra legitimada para impugnar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por carecer de legitimación impugnaticia, por no ser parte en el proceso, sino un sujeto procesal, amén de que la decisión objeto del recurso de apelación es inimpugnable por la víctima de autos, por tratarse de una medida cautelar sustitutiva impuesta contra el imputado, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, cuya pena en su límite máximo no excede de diez años, no concurriendo entonces el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento recursivo, concretamente, de acuerdo a la estipulado en el artículo 424 anteriormente citado, atinente al requisito de legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el artículo 428 eiusdem, literal “a”, por falta de legitimación de la recurrente para impugnar la decisión dictada contra el imputado de autos. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GREGORIO NAVAS MEDINA, en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EUDOMAR ANTONIO COLINA GOMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por falta de legitimación para recurrir, por no ser parte en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 428 literales “a” y “c”, por ser inimpugnable la decisión que decretó medida cautelar sustitutiva por expresa disposición legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.


Las Jueces y el Juez de la Corte,

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada IRIS CHIRINOS Provisorio y Ponente Juez Suplente


Abogada IRAIK ROMERO
La Secretaria Accidental.


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria



NUMERO RESOLUCION: IG012015000015