REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000476
ASUNTO : IP01-R-2015-000476

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados MARIANGELICA FORNERINO, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, y SAMUEL MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.047.689, V-13.203.872 y V-12182.266, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.330, 101.837 y 152.820, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina numero 7, Escritorio Jurídico San Miguel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel Coro, estado Falcón, Teléfono N° 0268-252-4984, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET y ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.480.913 y 16.581.371, contra el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2015 y publicado in extenso en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el Asunto Penal signado bajo la nomenclatura IP11-P-2015-004456, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes precitados, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO DE MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicional a los anteriores nombrados en el caso del segundo de los imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran el cuaderno separado que reposa en esta Alzada, que riela en los folios 21 al 41, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta a los ciudadanos PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.480973, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión Agricultor, natural de Santa Cruz de Bucaral estado Falcón, fecha de nacimiento 10.08.1988, Domiciliario: santa cruz, calle Guarataro, casa sin numero, a 200 metros de la alcaldía. Teléfono: 0426-2640705. ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.581.371, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión Empresario de producción social, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 12.06.1984, Domiciliario: conjunto residencial los jardines edificio 11, apartamento PDA, Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0426.3649321 (mama), la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de armas y Municiones, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 118 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, concatenado con el articulo 3 numeral 9, y con los artículos 27 y 28 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le acuerda a las ciudadana NATASHA VERUZKA HERRERA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.741, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión Abogado, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27.02.1987, Domiciliario: Caja de Agua, Calle San Luís, numero .14. Teléfono:0414.4766275 y finalmente la ciudadana ANNALID MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.448403, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión Comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 22.03.1986, Domiciliario: caja de agua calle las delicias numero 02. Teléfono: 0424-4937280, las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria. CUARTO: Se establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: La publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIANGELICA FORNERINO, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y SAMUEL MEDINA, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET y ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado, Extensión Punto Fijo, en el Asunto Penal signado bajo la nomenclatura IP11-P-2015-004456, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes precitados, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO DE MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicional a los anteriores nombrados en el caso del segundo de los imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se verifica que señaló la Defensa Privada MÚLTIPLES DENUNCIAS, entre ellas las siguientes:
PRIMERA DENUNCIA. DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 240.2.3.4 DEL CODIGO ORGANICOPROCESAL PENAL, OBVIADOS POR EL JUEZ A QUO, INCURRIENDO EN INMOTIVACION DEL AUTO QUE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET Y ADRES DANIEL ZURITA ROMERO.
Citó la defensa el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que hace mención al Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indiciando la defensa que en los hechos investigados por el Ministerio Publico como Director de la Acción Penal, se encuentran varios sujetos identificados y el deber de ese órgano era individualizar las conductas desplegadas por cada uno de ellos y posteriormente realizar las imputaciones respectivas.
Que una vez que el Ministerio Fiscal Imputa formalmente los hechos de los cuales presume la participación de sus defendidos arguyendo que era deber del Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción motivar las razones de hecho primeramente, que cosas dieron origen a que este juzgador acogiera la solicitud fiscal que se tradujo en el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encontraban satisfechos los numerales 1,2 y 3 del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó la parte recurrente que no se desprende del cuerpo del auto apelado, que en ninguna de sus partes el Juez A quo haya Alegado en que hechos se ha fundado su decisión, en lo que respecta a la ciudadana SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Publico otorgo una precalificación distinta a la de su coimputado (con los mismos elementos de convicción), al momento de imputar y así mismo fue acogida por el Juez apelado, y ni al momento de la audiencia oral de presentación, ni ahora en la publicación inmotivada por demás.
Que es tajante la defensa en lo alegado en razón de que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a los Justiciables, esto a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que solicitan se anule la decisión.
Manifestó que como es sabido en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la audiencia de presentación de imputado es bastante amplia, teniendo entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, la facultad de Mantener la Medida de privación preventiva de libertad dictada en virtud de orden de aprehensión, no sólo por el hecho que el Ministerio Público así lo solicite, sino verificando que se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo, lo cual no ocurrió en este caso.
Que al no señalar el Tribunal de Control lo anteriormente planteado estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenado con el articulo 240 eiusdem, es que la defensa solicita que se decrete la Nulidad del Auto Recurrido por inmotivación.
Que en el presente Caso el Juez Apelado únicamente transcribió de manera fiel y exacta el acta policial de aprehensión de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el supervisor jefe JOSE GREGORIO carrera leen y mismos funcionarios a unos presuntos testigos de la aprehensión, indicando que no estableció el Juez cuales conductas lo llevaban a estimar la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RECARGA DE MUNICIONES, TRAFICO ILICITOS DE MUNICIONES, establecidos en los artículos 111, 118 y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, estableció en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Todos tipos penales muy específicos que ameritan el despliegue de una conducta tipificada que pueda ser determinada por el Juez individualmente, más en este caso cuando son varios detenidos, y de esta manera poder acoger dichas calificaciones pero con base al raciocinio jurídico que debe ejecutar un Juez de Control al momento de tomar su decisión.

SEGUNDA DENUNCIA. DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA EN LA QUE INCURRIO EL JUEZ A QUO, AL ACOGER UNA PRECALIFICACION FISCAL SIN ELEMENTOS SERIOS DE CONVICCION, Y QUE NO SE ENCUENTRA TIPIFICADA EN LA LEY.

Que este tipo penal está consagrado en el titulo VI de las sanciones, capítulo II Sanciones Penales, sin que ninguna otra conducta referida exclusivamente a Municiones haya sido tipificada en particular no ha sido tipificada en la nueva ley la detentación de municiones para arma de fuego, por lo que se evidencia entonces que el Legislador suprimió la punibilidad de la conducta de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO y por con siguiente, ya no es punible a partir del 17 de Junio de 2013.
Expresando que ante esta situación planteada en cuanto al delito de RECARGA DE MUNICIONES Y TRÁFICO ILÍCITO MUNICIONES, correspondía al Tribunal Tercero en Funciones de Control, cumplir con la Obligación Legal de realizar un análisis somero para determinar sí la determinada conducta o comportamiento humano de nuestro representado logra subsumirse en un Tipo Penal, en ese contexto, correspondía al Tribunal el Juzgamiento de una conducta que a partir de la fecha 17 de Junio de 2013, ya no es punible.
Los Recurrentes consideran que no se puede bajo ningún concepto pretender legislar y encuadrar una supuesta conducta desplegada por su representado en un tipo que no se corresponde de ninguna manera con los hechos, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones citando el Concepto de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones “Se entenderá como tráfico la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o través del territorio de un Estado.”
Que la supuesta conducta desplegada por sus representados evidentemente no se corresponde con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, pues no encuadrar en ninguno de estos supuestos, el recurrente con todo respeto considera que aplicando el derecho, la Justicia y la Equidad y por estar en Vigencia la Ley que suprime la Penalidad a la supuesta conducta desplegada por sus Defendidos los ciudadanos PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET Y ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, cual es atípica conforme a los hechos señalados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en la averiguación penal que se les sigue y por lo tanto como consecuencia no existiría Delito alguno, a no existir una conducta Antijurídica, lo que sería una falta de adecuación del comportamiento del ciudadano a un Tipo Penal determinado, la Juez Tercero en Funciones de Control debió en la Audiencia de Calificación de Flagrancia considera lo que señala Freddy Zambrano.
Los Recurrentes estiman con el mayor de los respetos que en el presente caso que el hecho que se atribuye a los ciudadanos PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET Y ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO en la imputación formulada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Agosto de 2015, en cuanto a la Tenencia de Municiones no es punible y, por consiguiente, lo que procedía con Fundamento a la Ley, por cuanto este tipo penal por el cual se enjuiciaba no reviste carácter penal alguno conforme a la disposición derogatoria primera y con la disposición derogatoria segunda de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Que en lo que respecta a los delitos imputados, establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; no obstante, en el caso particular del delito de Asociación para delinquir, también imputado a sus defendidos, ya ha establecido esta Corte de Apelaciones en la resolución de otros asuntos, como es el caso de IP0I-R-2010-000090 y IP0I-R-2010-000090, los cuales ha ratificado esta Corte hasta la Presente fecha, que el delito ya mencionado es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras, el cual generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de AGAVILLAMIENTO, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas, por lo cual la etapa de investigación es determinante para la comprobación de uno u otro extremo de ambos tipos penales.

Que en virtud de lo anterior deja evidenciado la defensa que este tipo penal imputando tampoco encuadra o se subsume en la presunta conducta desplegada por nuestros defendidos al momento de ser aprehendidos, lo cual comporta desde todo punto de vista una violación al Debido Proceso.
Estableció que no encuadra la conducta presuntamente desplegada por los encausados en los tipos penales de RECARGA DE MUNICIONES Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, por cuanto no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir el fin comercial o el ánimo de lucro en la tenencia de las municiones incautadas.
Que lo ajustado a Derecho seria que una vez que este Tribunal de Alzada analice lo aquí expresado por estos accionantes, declare el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de una tenencia de municiones sin ánimos de lucro o fin comercial por lo cual la conducta no constituye delito.
Que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantías de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

TERCERA DENUNCIA. DE LAS CONSIDERACIONES QUE TUVO EL JUZGADOR PARA DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA ORAL PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO, OBVIANDO EL DESARROLLO SISTEMATICO DE LOS NUMERALES 1.2.3 DEL ARTÍCULO 250 DE LA ANTIGUA NORMA ADJETIVA PENAL. AHORA ARTÍCULO 236 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE EN EL AUTO QUE PUBLICO SOBRE DICHA MEDIDA DE COERCION LO REALIZO SIN FUNDAMENTOS SERIOS Y PLURALES PARA SUS DEFENDIDOS.
Indicó que la Fiscalía Sexta coloco a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta jurisdicción para lo cual el Tribunal Aquo señala que aun cuando el juez Aquo en su motivación no hiciera mención a lo establecido por la norma adjetiva penal para considerar procedente o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa en aras de cumplir con el mandato concedido por los imputados de defender sus derechos, realizara una serie de consideraciones para que sean analizadas por esta alzada:.
Arguye el Juez Aquo que “Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por el SUPERVISOR JEFE JOSE CARRERA...”, para lo cual realiza una trascripción completa de dicha acta para tratar de cumplir con lo establecido en el numeral 1 del articulo 236.
Que ahora bien, aun cuando el juez a quo no haya hecho alusión sobre los hechos en los cuales consideraba se encontraban incursos presuntamente sus representados (incumpliendo el art 240.2 del COPP), esta alzada en la revisión del expediente puede verificar lo que aquí se indica, como punto de partida el hecho de que se dificulta determinar la participación de los ciudadanos ANDRES ZURITA Y PEDRO ARAMBULET, en los hechos imputados formalmente en la audiencia oral de presentación.
Explanó que no es posible determinar de la narración del Acta Policial transcrita por el Juez que sus representados hayan desplegado alguna conducta que se pueda subsumir dentro de los tipos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, RECARGA DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo cual no entiende la defensa como este Juez dicta las más graves de las medidas de coerción personal a estos ciudadanos, quienes no fueron capturados cometiendo ninguno de los tipos penales antes mencionados, y analizados en las denuncias anteriores.
Que queda claro pues que los hechos estimados por el juez a quo no cumplen con lo establecido en la norma adjetiva penal en lo que respecta al contenido del auto de privativa de libertad en contra de sus representados, ya que el juez no explica que hechos le atribuyo a los imputados, y causa mucha preocupación para esta defensa el hecho, de que se ha convertido en un automático, pensar que se está dando cumplimiento a lo estipulado en el numeral número 1 de la norma antes señalada, con el solo hecho de transcribir lo que contienen las actas procesales, o ente caso mencionarlas únicamente, sin al menos analizar y detectar posibles circunstancias irregulares que se pudieran presentar a fines de realizar la debida relación clara y circunstanciada de los hechos.
Que en lo que respecta a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 236, que señala que deben existir 2°”…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...”
Que no existe motivación alguna, y la revisión del Auto Inmotivado que Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estimó ni siquiera someramente como lo establece la norma, cómo los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal y que Fueron Acogidos por el Tribunal creaban fuerza para estimar que sus defendidos se encontraban incursos en todos los delitos imputados, mismos elementos que presento para las coimputadas de auto, y a quienes el Tribunal estimo decretarles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la imputación de los mismos delitos (violación al principio de igualdad de las partes).
Que la defensa no sabe que hechos y elementos estimo el juez apelado para intentar subsumir a sus defendidos en los delitos imputados por el ministerio fiscal, lo único claro es que no hay elementos que den fuerza procesal para determinar la conducta antijurídica desplegada por los imputados, para que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fuera declarada con lugar por el juez a quo.
Que En relación al numeral “3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” ostentando que es evidente que el Juez obvio las circunstancias a analizar para estimar el peligro de fuga en razón de que fue consignado en la audiencia oral de presentación de imputadas constancias en las cuales se evidencia el arraigo en el país, en cuanto al numeral 2, si bien es cierto los delitos precalificados por Ministerio Fiscal comportan la aplicación de una pena que excede el límite establecido en esta norma, no es menos cierto que deben existir primeramente elementos para estimar puede existir la participación de los imputados en los delitos, lo cual no es el caso, ya que los delitos precalificados no concuerdan, por lo que estimar esta pena con los minúsculos elementos aportados por el director de la acción penal es desde todo punto de vista violatorio al principio de presunción de inocencia.
Que en cuanto al numeral 4 y 5, referido al comportamiento de la imputada durante el proceso y la conducta predelictual de los imputados, debió esto ser valorado por la juez a quo, cuando estimo procedente el peligro de fuga. este articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces, ya que lo que se esta estudiando es la libertad de un ciudadano, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control, a estimar que incurre el imputado en mas supuestos negativos que positivos, pero en este caso concreto, sus defendidos, tienen arraigo en el país, y de las actas se desprende que no tiene conducta predelictual, pues sus defendidos, no han enfrentado algún proceso judicial.
Que es necesario que como bien lo indica la norma sean concurrentes para que proceda tal medida, a razón de dar cumplimento esta excepción al principio de estado de libertad, que aquí se estipula, a fin de asegurar la participación del sujeto en el proceso. En tal sentido se hace imperioso llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona.
Considera la defensa, que no están llenos, ni son concurrentes, los extremos de lo establecido en el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, por cuanto el Tribunal en su Auto de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad incurrió en varias infracciones, que ya han sido esgrimidas en las diferentes denuncia de este escrito de apelación.
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, SIENDODESPROPORCIONADA LA MEDIDA ACORDADA CONTRA LOS CIUDADANOS PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET Y ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO
Que en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción de Inocencia “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” La presunción de inocencia se ha asumido como derecho fundamental, y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal.
Solicitaron a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de sus defendidos, por no existir la concurrencia de los numerales comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO DE MUNICIONES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, los Abogados MARIANGELICA FORNERINO, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, y SAMUEL MEDINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET y ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, manifestaron impugnar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO DE MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicional a los anteriores nombrados en el caso del segundo de los imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por varios motivos o razones que serán desarrolladas por esta Sala por separado, en los términos siguientes:

En primer lugar señalaron que impugnaban la decisión de conformidad con LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 240.2.3.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. LOS CUALES FUERON OBVIADOS POR EL JUEZ AQUO, INCURRIENDO EN INMOTIVACION DEL AUTO DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2015. QUE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET Y ADRES DANIEL ZURITA ROMERO.
Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer si el Tribunal de Control, en el auto motivado, se fundamentó conforme de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen, las indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 de este Código, la cita de las disposiciones legales aplicables , así se observa que los mismos se encuentran determinados en el auto recurrido, en los términos siguientes:
Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y así se observa que los mismos se encuentran determinados en el auto recurrido, en los términos siguientes:

“…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por el SUPERVISOR JEFE JOSE CARRERA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Paraguaná de la Policía del Estado Falcón el cual deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana me encontraba en la oficina de
la dirección de inteligencia y estrategia preventiva Paraguaná en compañía de los funcionarios SUPERVISOR EDWARD SIVADA, OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT Y OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS y la BRIGADA FEMENINA MIRLA PRIETO, obtuvimos una información de forma confidencial manifestando que en el hotel La Puerta ubicado en Puerta Maraven avenida General Pelayo se encontraba(n) dos ciudadanos que portaban armas de fuego y los mismo(s) vestían EL PRIMERO: tez blanca, contextura gruesa, estatura mediana quien vestía para el momento franela de color gris, short tipo bermudas de color negra, EL SEGUNDO: tez morena, contextura gruesa, estatura alta quien vestía para el momento camisa de color azul, y pantalón jeans de color azul, obtenida esta información procedí a trasladarme en un vehículo particular al referido hotel, al llegar fuimos abordados por la ciudadana MAIBETH SANCHEZ jefa del departamento de llaves del hotel, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia a quien le preguntamos si en el hotel estaban hospedados dos ciudadanos con las siguientes características tez blanca, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía para el momento franela de color gris, short tipo bermudas de color negra y el otro tez morena, contextura gruesa, estatura alta quien vestía para el momento camisa de color azul, y pantalón jeans de color azul, simultaneo a esta situación se encontraban dos ciudadanos parados frente al ascensor con características similares a las que nos informaron procediendo de esta manera de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a identificamos como funcionarios policiales, seguidamente procedí a preguntarles que si portaban armas de fuego manifestando estos que si, procediendo a entregarlas de igualmente le solicité si portaban porte de armas manifestando que no, acto seguido procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal en este momento los ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como: El Primero: ZURITA ROMERO ANDRES DANIEL, Venezolano de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 12/06/1984, titular de la cedula de identidad numero 16.581.371, soltero, Comerciante, natural y residenciado en valencia Estado Carabobo quien hizo entrega de Un arma de fuego marca Glock. modelo 17, calibre 9mm, serial número: MEW181, contentivo de un proveedor con la cantidad de diez (10) cartuchos del mismo calibre y un careador de la misma pistola contentivo de catorce cartuchos calibre 9mm sin percutir y Un teléfono celular de color blanco marca iphone sin serial visible, con forro de material sintético transparente. El SEGUNDO: PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET, venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 10/8/1988, titular de la cedula de identidad número 18480.973, soltero, natural de Santa cruz de bucaral casa sin número municipio Federación quien hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta de color negra, modelo PX4 Storm, calibre 9mm, serial: PX 50643, contentivo de un cargador de metal de color negro el cual contenía la cantidad de 15 quince cartuchos calibre 9mm sin percutir y Un teléfono celular de color blanco marca Samsung, modelo sm-g900h, serial número: RF1F3352M9K, IMEI: 3532851061147084/5CON CHIP DE línea movistar serial número 895804120011509065; vista esta situación se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva de estos ciudadanos, seguidamente procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal a imponerlo de sus derechos como imputados, posteriormente solicité apoyo a las unidades en el perímetro con la finalidad de hacer el traslado de los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial número 02, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-385 conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO ROLANYER ALMAO al mando del OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, acto seguido procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del código orgánico procesal penal a realizar las diligencias necesarias y urgentes para verificar la habitación donde se encontraban hospedados los aprehendidos motivado a que manejábamos información de que estos ocultaban otras evidencias de interés Criminalísticos, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 2 para inspeccionar la habitación y le solicité a la ciudadana DUVIC PAOLA GONZALEZ LUGO (monitorista de las cámaras del hotel y al ciudadano DANIEL EDUARDO OCHOA SENIOR (gerente de operaciones) para que nos acompañaran en calidad de testigos hasta la habitación el cual esta signada con el número 614, al llegar el gerente de operaciones tocó la puerta en varias oportunidades la cual no atendieron el llamado procediendo este a utilizar una tarjeta electrónica para abrir la puerta donde al ingresar nos percatamos de que se encontraban dos ciudadanas a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le informamos el motivo de nuestra presencia quienes quedaron identificadas como: 1) NATASHA VERUSKA HERRERA LOPEZ, Venezolana de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 27/02/1987, titular de la cedula de identidad número 18.630.741, soltera, abogada, natural y residenciada en esta ciudad sector caja de agua calle San Luis casa n° 14, 2) ANNALID MARIN, Venezolana de 29 años de edad con fecha de nacimiento 22/03/1986, titular de la cedula de identidad numero 18.448.403, soltera, estudiante, natural y residenciada en el sector caja de agua calle Las Delicia casa número 02 a quien la funcionario OFICIAL AGREGADO MIRLA PRIETO le efectuó una inspección corporal logrando colectar Un teléfono celular de color blanco marca Iphone sin serial visible con forro de color verde y Un teléfono celular de color negro marca Iphone sin serial visible, con forro de material sintético de color negro, seguidamente le solicité a estas ciudadanas que mostraran sus equipajes manifestando que ellas no poseían porque se encontraban de visitas ya que los ciudadanos aprehendidos eran sus amigos, vista esta situación procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT a verificar los bolsos que se encontraban en la habitación y en presencia de la ciudadana y el ciudadano testigo logró colectar lo siguiente: en el interior de un bolso de cuero de color negro Un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta de color negra, modelo PX4 storm, calibre 9mm, serial: PX 33588, contentivo de un cargador de metal de color negro el cual contenía la cantidad de 15 quince cartuchos calibre 9mm sin percutir; Un envase de material sintético de color blanco, con una inscripción que se lee “mass xxxl advance lean muscle qainer el cual contentivo la cantidad de cuatrocientos catorce 414) cartuchos calibre 9mm; Cincuenta y cuatro mil pesos colombiano(s) descritos de la siguiente manera: un billete de veinte mil pesos colombianos serial numero: 21359217, tres billetes de diez mil pesos colombianos serialers numeros 1) 79081411, 2)18655412 y 3)40916070, dos billetes de dos mil pe4oo seriales número: 1) 28439039 y 2) 61220096; Siete mil bolívares fuere de la siguiente manera Setenta (70) billetes de cien (100) bolívares serial numero P03462760, 2) C35897272, 3) S85274131, 4) F79807986, 5) AC81’Q - Q02261946, 7) P37358272, 8) AC81891345, 9) AA55042510, 10) T0190491Ó, 11) C66929132, 12) AD07606539, 13) L84191458, 14) A71255235, 15) A72566474, 16) K35663443, 17) C04208947, 18) G37484760, 19) S88583461. 20) N17545136, 21) C24790367, 22) L70912790, 23) N46853044, 24) G52945151. 25) G29597479, 26) X70965147, 27) R36046966, 28) AA49376414, 29) N21283278, 30) AD20630651, 31) AD04117099, 32) AD04117100, 33) J03994300, 34) V43793196, 35) D77144483, 36) AA50408655, 37) M40296773, 38) E61085232, 39) U09483666, 40) U89891676, 41) J46055112, 42) X36976631, 43) S68614371, 44) N10190604, 45) M34177008, 46) S83099039, 47) M37246213. 48) R05233769, 49) G87093152. 50) AD12277993, 51) A63251352, 52) B11537539, 53) N69064366, 54) G23601699, 55) S60386623, 56) AD404501 78, 57) AD40458254, 58) AD40458253, 59) R70445954, 60) AB40491 800, 61) T67622851, 62) AD12469157, 63) K87946108, 64) V24033471, 65) AA50232829, 66) R62545284, 67) AA41399994, 68) L74393455, 69) S65709214, 70) M38436144; Un pasaporte de la república bolivariana de Venezuela signado con el numero 062697239 perteneciente al ciudadano ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO; un arnés de tela de color negro confeccionado de una funda para pistola y porta cargador doble, vista y colectadas estas evidencia se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva de estas ciudadanas, seguidamente procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal a imponerlo de sus derechos como imputadas, apoyo a las unidades en el perímetro con la finalidad de hacer el traslado de los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial número 02, llegando nuevamente al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-385 conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO ROLANYER ALMAO al mando del OFICIAL AGREGADO NARCISO MARQUEZ, ya canalizado el procedimiento nos retiramos del lugar y le indique a las ciudadanas y a el ciudadano que nos acompañaran hasta el centro de coordinación policial número 02 para realizarle la entrevista con relación a lo sucedido, una vez en nuestro comando procedí a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL 171, donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO Polifalcón arrojando el siguiente resultado: el arma de fuego marca Glock. modelo 17, calibre 9mm1 serial número: MEWI8I, se encuentra requerida por la subdelegación de Puerto Piritu. por el delito de hurto genérico común, de fecha 2910612014, según número de expediente K-14- K029400561...”.

Se verifica de esos párrafos del auto recurrido, que el Tribunal de Control precisó de manera clara y precisa cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, extraídos de los elementos de convicción analizados, concretamente, del acta policial en la que los funcionarios policiales asientan las razones por las cuales intervinieron en la aprehensión de los imputados, quienes se encontraban en un hotel y a los cuales les fueron incautadas unas armas de fuego que portaban y un arma de fuego que se encontró en la habitación donde se hospedaban así como unas municiones, tomando en cuenta también las entrevistas realizadas a las personas que fungieron como testigos y las experticias realizadas a los objetos incautados. En consecuencia, no cabe duda que se cumplen los dos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son presuntos autores o partícipes, tal como lo estableció la recurrida.

A los fines de verificar esta Sala si, en el caso de autos, el auto recurrido cumplió con la indicación de las razones por las cuales el Tribunal de Control estima que concurren los presupuestos de los artículos 237 y 238 referidos a al peligro de fuga y peligro de obstaculización, debe indagarse en su texto y así se aprecia:

“…3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, PEDRO BOANERGE DIAZ, se sustraigan de la investigación Penal, por cuanto los delitos imputados contemplan una pena que supera los Diez años en su limite maximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, PEDRO BOANERGE DIAZ, Obstaculicen la búsqueda de la verdad por cuanto los delitos imputados contemplan una pena que supera los Diez años en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto se configura daño causado, ya que las evidencias incautadas se trata de armas de fuego y municiones recargadas, lo que constituye un daño no solo al Estado Venezolano, sino también el posible uso que se le puede dar a las mencionadas evidencias que afectarían de manera final al colectivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia de los justiciables, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, PEDRO BOANERGE DIAZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se le acuerdan a las imputadas NATASHA HERRERA Y ANNALID MARIN, la medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y prohibición de salida de País sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cita de las disposiciones legales aplicables, en el texto de la recurrida se aprecia que estableció lo siguiente:
“…Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 118 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, concatenado con el articulo 3 numeral 9, y con los artículos 27 y 28 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO.

De la trascripción que precede de esa parte del auto recurrido se obtiene que, contrario a lo alegado por la Defensa, en el presente caso sí se constata que el Tribunal de Control dictó una decisión debidamente fundada, la cual contiene los hechos que se les atribuyen a los imputados, cuando fueron aprehendidos por funcionarios policiales cada uno, presuntamente, con una arma de las cuales no portaban el permiso respectivo, asimismo se les consiguió en la habitación donde se hospedaban un bolso con otra arma y unas municiones, también indicó el Juez A quo porqué consideró el peligro de fuga y de obstaculización, acogiéndose a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 en cuanto a la presunción de peligro de fuga y el daño causado por lo cual considera esta Alzada declara Sin Lugar esta denuncia Y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente que no se desprende del cuerpo del auto apelado, que en ninguna de sus partes el Juez A quo haya Alegado en qué hechos se ha fundado su decisión, en lo que respecta a la ciudadana SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Publico otorgo una precalificación distinta a la de su coimputado (con los mismos elementos de convicción), al momento de imputar y así mismo fue acogida por el Juez apelado, y ni al momento de la audiencia oral de presentación, ni ahora en la publicación inmotivada, por demás, advierte esta Corte de Apelaciones que de las actuaciones procesales no se desprende que la mencionada ciudadana esté representada por los Defensores apelantes ni que el recurso de apelación se haya ejercido contra el auto dictado en su contra, pues la representación de los abogados MARIANGELICA FORNERINO, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, y SAMUEL MEDINA, como Defensores, recae únicamente en torno a los ciudadanos ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, PEDRO BOANERGE DIAZ, no estando legitimados entonces a cuestionar la decisión dictada contra la mencionada ciudadana, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo.

En Segundo lugar, señalaron que impugnaban la decisión la violación del derecho a la defensa en la que incurrió el juez a quo, al acoger una precalificación fiscal sin elementos serios de convicción, y que no ha sido tipificada en la nueva ley la detentación de municiones para arma de fuego, por lo que se evidencia entonces que el Legislador suprimió la punibilidad de la conducta de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO y por consiguiente, ya no es punible a partir del 17 de Junio de 2013. Expresando que ante esta situación planteada en cuanto al delito de RECARGA DE MUNICIONES Y TRÁFICO ILÍCITO MUNICIONES, correspondía al Tribunal Tercero en Funciones de Control, cumplir con la obligación legal de realizar un análisis somero para determinar si la determinada conducta o comportamiento humano de su representado logra subsumirse en un Tipo Penal, en ese contexto, correspondía al Tribunal el Juzgamiento de una conducta que a partir de la fecha 17 de Junio de 2013 ya no es punible y no se corresponde de ninguna manera con los hechos el TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


En cuanto a esta denuncia considera esta Alzada que, ciertamente, en la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones no se tipifica como punible la DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, pues la norma contenida en el artículo 124 consagra el delito de Tráfico ilícito de Armas de Fuego con una pena de 20 a 25 años de prisión, a quien importe, exporte, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional, quedando excluido de dicho tipo penal a quien detente municiones para arma de fuego, por lo cual la razón le asiste a la defensa.

Sin embargo, la fase procesal en la cual se encontraba la investigación al momento de efectuarse la audiencia de presentación, en la cual se decreto la privación judicial de la libertad de los procesados de autos, y que dio origen al recurso que hoy se resuelve, era la denominada como FASE PREPARATORIA, y dentro de la doctrina penal se considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente No. A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”
Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).
En efecto, en ese momento se encontraba la causa en esa etapa inicial del proceso, resultando limitativa la potestad revisora respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 118 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 3 numeral 9, y con los artículos 27 y 28 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:
“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos al imputado en mención puedan ser modificadas, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados. En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y el mismo juzgador la calificación de los delitos no es otra que las preestablecidas ya que la misma es una precalificación que puede ser modificada en el transcurso de la investigación, llevada por el Ministerio Publico y que aun en la etapa intermedia sigue siendo una calificación provisional. ASÍ SE DECIDE.
En Segundo lugar señalaron que impugnaban la decisión ya que el juez obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1.2.3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para el decreto de medidas de coerción personal, sean estas la de privación judicial preventiva de libertad, o medidas cautelares sustitutivas, las mismas sólo proceden siempre que estén satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben de concurrir para las medidas cautelares sustitutivas cuando expresa:
Art. 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta exigencia de la norma antes citada, también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:
… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…


A los fines de verificar esta Sala si en el caso de autos el auto recurrido cumplió con la determinación o no de los tres elementos del artículo 236 que hicieron estimar al Juez de Control que los imputados eran presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible, debe indagarse en su texto y así se aprecia:

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 118 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, concatenado con el articulo 3 numeral 9, y con los artículos 27 y 28 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET, NATASHA HERRERA Y ANNALID MARIN, sean los presuntos autores de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 118 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, concatenado con el articulo 3 numeral 9, y con los artículos 27 y 28 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el acta policial suscrita por el SUPERVISOR JEFE JOSE CARRERA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Paraguaná de la Policía del Estado Falcón el cual deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana me encontraba en la oficina de la dirección de inteligencia y estrategia preventiva Paraguaná en compañía de los funcionarios SUPERVISOR EDWARD SIVADA, OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT Y OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS y la BRIGADA FEMENINA MIRLA PRIETO, siendo las 07:30 de la mañana, se encontraba en la oficina de la dirección de inteligencia y estrategia preventiva del cuerpo policial cuando se recibe información de manera confidencial, manifestando que en el hotel la puerta, ubicado en la avenida general Pelayo, se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego motivo por el cual se trasladan al mencionado sitio, solicitan información al encargado del hotel acerca de las características aportadas por la persona que informo a la comisión, y en el momento que solicitan la información observan que frente al ascensor estaban dos ciudadanos con características similares a las aportadas, por lo que preguntaron si portaban arma de fuego respondiendo los mismos de manera positiva, y entregando a la comisión las armas de fuego que en ese momento portaban siendo estas una un arma de fuego marca GLOCK modelo 17 calibre 9mm, un cargador contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre y otro cargador contentivo de 14 cartuchos igualmente calibre 9mm, quedando identificado como Zurita Andrés, igualmente el ciudadano Pedro Díaz, hizo entrega de un arma tipo pistola marca prieto beretta, con un cargador contentivo de 15 cartuchos 9mm sin percutir, es e hacer notar que el arma de fuego de Andrés Zurita, se encuentra solicitada por la subdelegación del CICPC de puerto Píritu estado Anzoátegui, en vista de la detección de los mencionados ciudadanos por esta incursos en uno de los delitos previstos en la ley desarme, según el acta policial los funcionarios se trasladaron a la habitación del hotel donde se hospedaban los ciudadanos antes identificados en compañía de dos personas encargados de dicho establecimiento, tocando en varias oportunidades sin que se les abriera la puerta, procediendo el gerente abrirla con una tarjeta electrónica, y al entrar observan que en dicha habitación se encontraban dos féminas identificadas como Natasha Herrera y Annalid Marín. Posteriormente según el acta policial se realiza una revisión de dicha habitación en presencia de las dos ciudadanas y del testigo, logrando colectar en el interior de un bolso de cuero color negro, un arma de fuego marca prieto Bereta con un cargador contentito de 15 cartuchos calibre 9mm sin percutir, un envase de color blanco contentivo de 414 cartuchos calibre 9mm, y 54.000 pesos colombianos.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, PEDRO BOANERGE DIAZ, se sustraigan de la investigación Penal, por cuanto los delitos imputados contemplan una pena que supera los Diez años en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, PEDRO BOANERGE DIAZ, Obstaculicen la búsqueda de la verdad por cuanto los delitos imputados contemplan una pena que supera los Diez años en su limite máximo.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto se configura daño causado, ya que las evidencias incautadas se trata de armas de fuego y municiones recargadas, lo que constituye un daño no solo al Estado Venezolano, sino también el posible uso que se le puede dar a las mencionadas evidencias que afectarían de manera final al colectivo. De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia de los justiciables, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, PEDRO BOANERGE DIAZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se le acuerdan a las imputadas NATASHA HERRERA Y ANNALID MARIN, la medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y prohibición de salida de País sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.

Lo anterior, demuestra que sí estableció el Juez de Control por qué consideró los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra los procesados de autos, por lo cual no se vulneraron los requisitos contenidos en dicho articulo para el decreto de la medida de coerción personal, pues sí se analizaron cada uno de ellos y aunque a pesar de no incorporar los elementos de convicción en el párrafo que se refiere al mismo si en párrafos anteriores cuando se refiere a la determinación de los hechos analiza los mismos cuando indica cada unos de ellos cuando indica :

“…ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MAIBETH SANCHEZ, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de coacción alguna expuso lo siguiente: “Bueno eran como las ocho y media de la mañana de hoy lunes estaba de guardia ejecutivo en el hotel la puerta inn cuando de repente llego un funcionario de la policía de Falcón el cual se identificó y me dijo que había recibido una denuncia mediante una llamada que habían dos personas armadas dentro del hotel y que los iba a revisar y yo le dije que sí, el funcionario llego hasta donde estaban dos ciudadanos y se les identifico como funcionario y les dijo que si eran funcionarios que identificaran y que si estaban armados y ellos dijeron que no tenia ningún credencial y que si portaban armas, entonces esas dos personas sacaron sus armas y se las entregaron al funcionario, y el funcionario les pregunto que si portaban permiso de esas armas y ellos dijeron que no, de allí el funcionario llamo a una patrulla y se los llevaron detenidos..” Eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DUVIC GONZALEZ, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: “ Eran como las nueve y media de la mañana y llegaron unos funcionarios de la policía de falcón y se identificaron como funcionarios y me dijeron que venían a revisar una habitación del hotel ya que habían aprendido a dos señores que se hospedaban en hotel, bueno yo les dije que si me dieron los nombres de los huésped para que verificara en que habitación estaban y les dije que la habitación 614, en eso subieron tres funcionarios y una funcionaria y cuando se abrió la puerta de la habitación habían dos muchachas dentro de la habitación eran visitantes que se encontraban ebrias, un funcionario les hizo saber de lo que estaba pasando, y les pidió la cedula de identidad para verificarlas, la funcionaria uniformada las reviso en baño de la habitación les quito sus teléfonos celulares, después un funcionario comenzó a revisar los bolsos y maletas y en un bolso había un arma de fuego, un pote blanco grande que tenia barias balas adentro, un pasaporte, siete mil bolívares en puros billetes de cien, cincuenta y cuatro mil pesos colombianos, ha y también había una cosa donde guardan armas.” Eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DANIEL OCHOA, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: “ bueno eran como las nueve y media llegaron unos funcionario de Polifalcón y me dijeron que necesitan verificar la habitación 614, el cual se le dio acceso al momento de entrar a la habitación habían dos chicas todas ebrias los funcionarios les pidieron sus cedulas de identidad para verificarlas y una mujer policía las reviso a solas en el baño de la habitación, después un funcionario comenzó a revisar los pertenecías y en bolso había un arma de fuego y un pote grande blanco estaba lleno de balas, había dinero en efectivo la cual eran moneda colombiana y nacional y un pasaporte venezolano.” Eso es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario EUDOMAR TREMONT, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Paraguana de la Policía del Estado Falcón, el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: 1) Un arma de fuego marca Glock. modelo 17, calibre 9mm, serial número: MEW181, contentivo de un proveedor con la cantidad de diez (10) cartuchos del mismo calibre y un careador de la misma pistola contentivo de catorce cartuchos calibre 9mm sin percutir. 2) un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta de color negra, modelo PX4 Storm, calibre 9mm, serial: PX 50643, contentivo de un cargador de metal de color negro el cual contenía la cantidad de 15 quince cartuchos calibre 9mm sin percutir. 3) Un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta de color negra, modelo PX4 storm, calibre 9mm, serial: PX 33588, contentivo de un cargador de metal de color negro el cual contenía la cantidad de 15 quince cartuchos calibre 9mm sin percutir.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario EUDOMAR TREMONT, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Paraguaná de la Policía del Estado Falcón, el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: Un envase de material sintético de color blanco, con una inscripción que se lee “mass xxxl advance lean muscle qainer el cual contentivo la cantidad de cuatrocientos catorce 414) cartuchos calibre 9mm.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario EUDOMAR TREMONT, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Paraguaná de la Policía del Estado Falcón, el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: 1) Un teléfono celular de color blanco marca iphone sin serial visible, con forro de material sintético transparente. 2) Un teléfono celular de color blanco marca Samsung, modelo sm-g900h, serial número: RF1F3352M9K, IMEI: 3532851061147084/5CON CHIP DE línea movistar serial número 895804120011509065. 3) Un teléfono celular de color blanco marca iphone sin serial visible con forro de color verde y Un teléfono celular de color negro marca iphone sin serial visible, con forro de material sintético de color negro, y 4) Un teléfono celular de color blanco marca iphone sin serial visible con forro de color verde y Un teléfono celular de color negro marca iphone sin serial visible, con forro de material sintético de color negro.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario EUDOMAR TREMONT, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Paraguana de la Policía del Estado Falcón, el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: Cincuenta y cuatro mil pesos colombiano descritos de la siguiente manera: un billete de veinte mil pesos colombianos serial numero: 21359217, tres billetes de diez mil pesos colombianos seriales números 1) 79081411, 2)18655412 y 3)40916070, dos billetes de dos mil pe4oo seriales número: 1) 28439039 y 2) 61220096; Siete mil bolívares fuere de la siguiente manera Setenta (70) billetes de cien (100) bolívares serial numero P03462760, 2) C35897272, 3) S85274131, 4) F79807986, 5) AC81’Q - Q02261946, 7) P37358272, 8) AC81891345, 9) AA55042510, 10) T0190491Ó, 11) C66929132, 12) AD07606539, 13) L84191458, 14) A71255235, 15) A72566474, 16) K35663443, 17) C04208947, 18) G37484760, 19) S88583461. 20) N17545136, 21) C24790367, 22) L70912790, 23) N46853044, 24) G52945151. 25) G29597479, 26) X70965147, 27) R36046966, 28) AA49376414, 29) N21283278, 30) AD20630651, 31) AD04117099, 32) AD04117100, 33) J03994300, 34) V43793196, 35) D77144483, 36) AA50408655, 37) M40296773, 38) E61085232, 39) U09483666, 40) U89891676, 41) J46055112, 42) X36976631, 43) S68614371, 44) N10190604, 45) M34177008, 46) S83099039, 47) M37246213. 48) R05233769, 49) G87093152. 50) AD12277993, 51) A63251352, 52) B11537539, 53) N69064366, 54) G23601699, 55) S60386623, 56) AD404501 78, 57) AD40458254, 58) AD40458253, 59) R70445954, 60) AB40491 800, 61) T67622851, 62) AD12469157, 63) K87946108, 64) V24033471, 65) AA50232829, 66) R62545284, 67) AA41399994, 68) L74393455, 69) S65709214, 70) M38436144.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/Nº con sus fijaciones fotográficas, de fecha 25/8/2015 suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en: Sector Puerta Maraven, en las instalaciones del hotel “LA PUERTA”, avenida General Pelayo, específicamente en la habitación signada con el N° 614, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-175-ST, de fecha 25/8/2015 suscrita por el funcionario JESUS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a las siguientes evidencias físicas: 1) Un teléfono celular de color blanco marca iphone sin serial visible, con forro de material sintético transparente. 2) Un teléfono celular de color blanco marca Samsung, modelo sm-g900h, serial número: RF1F3352M9K, IMEI: 3532851061147084/5CON CHIP DE línea movistar serial número 895804120011509065. 3) Un teléfono celular de color blanco marca iphone sin serial visible con forro de color verde y Un teléfono celular de color negro marca iphone sin serial visible, con forro de material sintético de color negro, y 4) Un teléfono celular de color blanco marca iphone sin serial visible con forro de color verde y Un teléfono celular de color negro marca iphone sin serial visible, con forro de material sintético de color negro. 5)
Cincuenta y cuatro mil pesos colombiano descritos de la siguiente manera: un billete de veinte mil pesos colombianos serial numero: 21359217, tres billetes de diez mil pesos colombianos seriales números 1) 79081411, 2)18655412 y 3)40916070, dos billetes de dos mil pe4oo seriales número: 1) 28439039 y 2) 61220096; Siete mil bolívares fuere de la siguiente manera Setenta (70) billetes de cien (100) bolívares serial numero P03462760, 2) C35897272, 3) S85274131, 4) F79807986, 5) AC81’Q - Q02261946, 7) P37358272, 8) AC81891345, 9) AA55042510, 10) T0190491Ó, 11) C66929132, 12) AD07606539, 13) L84191458, 14) A71255235, 15) A72566474, 16) K35663443, 17) C04208947, 18) G37484760, 19) S88583461. 20) N17545136, 21) C24790367, 22) L70912790, 23) N46853044, 24) G52945151. 25) G29597479, 26) X70965147, 27) R36046966, 28) AA49376414, 29) N21283278, 30) AD20630651, 31) AD04117099, 32) AD04117100, 33) J03994300, 34) V43793196, 35) D77144483, 36) AA50408655, 37) M40296773, 38) E61085232, 39) U09483666, 40) U89891676, 41) J46055112, 42) X36976631, 43) S68614371, 44) N10190604, 45) M34177008, 46) S83099039, 47) M37246213. 48) R05233769, 49) G87093152. 50) AD12277993, 51) A63251352, 52) B11537539, 53) N69064366, 54) G23601699, 55) S60386623, 56) AD404501 78, 57) AD40458254, 58) AD40458253, 59) R70445954, 60) AB40491 800, 61) T67622851, 62) AD12469157, 63) K87946108, 64) V24033471, 65) AA50232829, 66) R62545284, 67) AA41399994, 68) L74393455, 69) S65709214, 70) M38436144. 6) Un pasaporte de la Republica Bolivariana de3 Venezuela, signado con el N° 062697239, perteneciente al ciudadano ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO. 7) Un arnés de tela de color negro confeccionado de una funda para pistola y cargador doble.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario EDGAR PEREZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Paraguaná de la Policía del Estado Falcón, el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: Un registro de Huéspedes N° 001092 de fecha 21/8/2015 y Copias fotostáticas de pasaporte N° 0262697239.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 539, de fecha 25/8/2015 suscrita por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a las siguientes evidencias físicas: 1) Un arma de fuego marca Glock. modelo 17, calibre 9mm, serial número: MEW181, contentivo de un proveedor con la cantidad de diez (10) cartuchos del mismo calibre y un careador de la misma pistola contentivo de catorce cartuchos calibre 9mm sin percutir. 2) un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta de color negra, modelo PX4 Storm, calibre 9mm, serial: PX 50643, contentivo de un cargador de metal de color negro el cual contenía la cantidad de 15 quince cartuchos calibre 9mm sin percutir. 3) Un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta de color negra, modelo PX4 storm, calibre 9mm, serial: PX 33588, contentivo de un cargador de metal de color negro el cual contenía la cantidad de 15 quince cartuchos calibre 9mm sin percutir. 4) de cuatrocientos catorce 414 cartuchos calibre 9mm. 5) Un cargador de Pistola Glock calibre 9 mm y dos cargadores de pistola Pietro Bereta calibre 9 mm…”.


Considera esta alzada que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya decretado la medida de coerción personal , concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Defensores privados de los procesados , debiéndose confirmar el auto recurrido. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Abogados MARIANGELICA FORNERINO, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, y SAMUEL MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.047.689, V-13.203.872 y V-12182.266, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.330, 101.837 y 152.820, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina numero 7, Escritorio Jurídico San Miguel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel Coro, estado Falcón, Teléfono Nº 0268-252-4984, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET y ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.480.913 y 16.581.371, contra el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2015 y publicado in extenso en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , Extensión Punto Fijo , en el Asunto Penal signado bajo la nomenclatura IP11-P-2015-004456, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes precitados, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y adicional a los anteriores nombrados en el caso del segundo de los imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

Abg. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N°: IG012016000021