REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005577
ASUNTO : IP01-R-2015-000439
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del asunto principal Nº- IP01-P-2010-005577, seguido contra el ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.917.918, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la Ciudadana GLADYS HERMES y el ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del antes mencionado ciudadano, Abogado: KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, Defensor Publico con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, recurso éste interpuesto en contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró CULPABLE al identificado ciudadano al término del Juicio Oral y Privado, iniciado en fecha 02 de Noviembre de 2015, culminado el 07 Julio de 2015 y publicado en fecha 02 de noviembre de 2015 a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
En fecha 25 de Noviembre de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto que uno de los delitos por los cuales se juzga al procesado de autos son los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el asunto principal del presente expediente, el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón:
“…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ venezolano, natural de Coro estado Falcón cédula de identidad número V-15.917.918, edad 33 años, nacido el día 23/09/1980, residenciado en barrio cruz verde, barrio progreso casa N° 19 hijo de Agustín Meléndez (fallecido) y María Encarnación Trompiz, en relación a los delitos acusados por la Fiscalía Vigésima por el delito de ROBO AGRAVADO SE CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES, en relación al delito acusado por la Fiscalía Vigésima Primera, SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en relación al delito acusado por la Fiscalía Primera, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual haría un total de la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero referente a la sujeción a la autoridad. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de un (01) año por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de abril del año 2044 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales SEXTO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordenó notificar a la mencionada Comunidad Penitenciaria de la sentencia dictada en la fecha antes señalada.
Se publicó en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Notifíquese a las partes…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Defensa Pública, en el artículo 112 ordinales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 444 ordinal 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le Tribunal se limitó a hacer una banal deliberación de los medios probatorios y análisis que no logró concatenar NI HILVANAR los medios probatorios exhibidos y evacuados durante el debate oral y privado, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva, consistente en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Defensor Público ABG. KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (SC N° 1047, 23/07/2009)
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada, hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto antes de que empezara a correr el lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, por cuanto del cómputo emitido por la Secretaria del Tribunal de Juicio se constata que al haber sido publicada la sentencia definitiva en fecha 02 de noviembre de 2015, interponiendo el recurso de apelación en fecha 05 de noviembre de 2015, siendo este el tercer (03) día hábil siguiente, de conformidad con la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado al Expediente, el mismo se presentó de manera temporánea, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado JESUS ALBERTO CRESPO, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, presentando el recurso de apelación 05/11/2015, y en fecha 10/11/2015 se dio por notificada del emplazamiento la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrieron a partir del día siguiente de su notificación, siendo contestado el recurso de apelación el día 12 de noviembre de 2015; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea, de igual se libro boleta de emplazamiento a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 06/11/2015 dándose por notificado en la referida fecha, evidenciando esta Alzada que la Vindicta Pública no ejerció contestación al recurso interpuesto.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que lo DECLARÓ CULPABLE de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día MARTES 19-01-2015 A LAS 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Defensor Público; la Víctima y el Acusado. Líbrense boletas de notificación y boleta de traslado. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los días 12 del mes de Enero de 2016.
Las Juezas y los Jueces de la Corte,
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada IRIS CHIRINOS Juez Provisorio y Ponente Juez Suplente
Abogada IRAIK ROMERO
La Secretaria Accidental
En este Orden se cumplió con lo ordenado.
La secretaria Acc.
Número de resolución: IG012016000025
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