REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000278
ASUNTO : IP01-R-2015-000278

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARDDY BELLALYD ARIAS DE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero N° V-11.772.965, actuando en este acto como victima, por cuanto es la madre de quien en vida le correspondiera el nombre de RIMAURY AUXILIADORA LOPEZ ARIAS, plenamente identificada en el asunto penal N° IP11-P-2014-2737, asistida por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura N° 96.467, recurso que se ejerce contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014 y publicada in extenso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual se le decretó al ciudadano CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 12 de agosto de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrado CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 18 al 31, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico de decretar la medida privativa de libertad del imputado. SEGUNDO: NO SE ADMITE, la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. TERCERO: Se le acuerdan medidas cautelares sustitutivas de conformidad 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días, ante este Tribunal y la Suspensión de la Licencia de conducir ordenando oficiar al IMTT a los efectos de la suspensión de la misma, para el ciudadano para el ciudadano CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17309483, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-08-1983, hijo Lisbeth Coromoto Cayama y Douglas Lanoy y domiciliado en: Sector las Piedras calle miranda, casa número 16, de la ciudad de Punto fijo estado falcón, teléfono: 0416-5654967, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, Previsto en el articulo 409, ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de RIMAURI LOPEZ Y FRANCHEZCA ZAVALA (OCCISAS). CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal...”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARDDY BELLALYD ARIAS DE LOPEZ, en su condición de madre de la ciudadana RIMAURY AUXILIADORA LOPEZ ARIAS, plenamente identificada en el asunto penal N° IP11-P-2014-2737, asistida por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, el cual se ejerce contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014 y publicada in extenso en fecha 23 de mayo de 2014 , por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual se le decretó al ciudadano CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO.

Señalaron entre sus denuncias las siguientes:

Que como víctima en ningún momento fue tomada en cuenta por parte de quien lleva la acción penal, es decir, el Ministerio Público, quien es el encargado de llevar los delitos de acción pública, ni mucho menos del que lleva el control judicial de la acción.
Explanó que no se constata que le hayan notificado, o dejado constancia que lo llamaron para asistir a la referida audiencia de presentación, manifestando que le violaron el derecho a la defensa.
Que es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce.
Indicó la parte recurrente que el Juez Tercero de Control, jamás había librado la requerida boleta de notificación, mas el representante del Ministerio Público tampoco lo llamó para asistir al acto, no hay constancia de la efectiva notificación a su persona por parte del alguacilazgo o mucho menos consta en autos.
Consideró que se analice la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda de sus derechos fundamentales en su condición de víctima, que era necesario su comparecencia en la audiencia de presentación aun, así de ser notificada del auto que motivara, la decisión.
Que apela a la precalificación hecha por parte, del Ministerio Publico, ya que sin haber visto las actas policiales, por cuento hasta ahora no ha podido ver el expediente o la causa, por cuanto no se ha dado copia del mismo pero consideró que se le podía atribuir el Dolo Eventual, en virtud de cómo fuera el homicidio.
Que es sabido que el Ministerio Público, por mandato de Ley, tiene atribuida la función de guardián y del cumplimiento y observancia del bloque de la legalidad, en especial, en el marco de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de Justicia. Por ello, para cumplir con la misión de colaborar con preservación del Estado de Derecho, condición necesaria para el desenvolvimiento de las libertades públicas, el Ministerio Público, como promotor de la acción de la Justicia, puede y debe ajustarse a los hechos y encuadrar el tipo penal que le corresponde a la acción ejecutada por lo individuos y que encuadran en un tipo penal.
Explanó que el artículo 236 del COPP exige tres circunstancias para decretar la medida judicial privativa de libertad, las cuales deben acreditarse por plena prueba, sin dejar dudas sobre la verdad del hecho.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, se declaré con lugar el presente recurso de apelación se proceda a revocatoria de la decisión recurrida y se le otorgue una nueva oportunidad a fin de que comparezca al acto de presentación y los demás consiguientes al proceso.

III
CONTESTANCION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, procede la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dar contestación al presente recurso, en su condición de Defensora ciudadano CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, recurso que fue interpuesto en fecha 20 de agosto de 2014, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014 y publicada in extenso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual se le decretó al ciudadano antes prenombrado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, contestándolo de la siguiente de manera:

Que el día 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada su defendido fue trasladado al Hospital Dr. Rafael calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón a los fines de recibir asistencia medica en virtud de un accidente de transito, donde resultaron fallecidas las ciudadanas FRANCHESKA ZAVALA PADILLA Y RIMAURY LOPEZ ARIAS. Donde los funcionarios adscritos a Transito Terrestre dejaron constancia que supuestamente su defendido conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual origino el accidente donde fallecieron las hoy occisas, situación ésta que se basa en los resultados de la prueba toxicológica practicada, la cual arrojo la presencia de alcohol, lo que no determino la cantidad, lo cual es vinculante en el presente asunto, para la configuración del supuesto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por otra parte no se consigno en el momento los correspondientes protocolos de autopsias. No se determino, el lugar de impacto donde se origino el accidente solo la posición final donde quedaron las victimas, así como la velocidad con la que supuestamente transitaba su defendido, consideró la defensa que están en la presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, cuya segunda pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años en su limite máximo, la misma procede una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el art 242 del código orgánico procesal penal, tal como fue decreta por el juez tercero de control.
Que la victima indirecta en su escrito de apelación, dejo constancia que no ha tenido acceso al expediente mas sin embargo manifiesta que su defendido tuvo la clara intención de dar muerte a su hija, se pregunta la defensa cómo determinó esa intención, porque de las actas policiales que corren insertas en el presente asunto penal no se desprende, ni precisa la conducta desplegada por su defendido?.
Que apela de la precalificación hecha por parte del Ministerio Publico, la cual la defensa en lo anteriormente expuesto y en el auto motivado emitido por el Tribunal Tercero de Control explanó de forma detalla los argumentos por lo cuales desestimo y decreto que no se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 438 ejusdem, sino el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO articulo 409 ultimo aparte del Código Penal y por ende no están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida privativa de libertad a su defendido, y no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Que en relación a que se le ha vulnerado sus derechos como victima, previsto en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el mismo esta garantizado a través de la Representación del Ministerio Publico, tal como lo establecen sus atribuciones en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el momento de la aprehensión de su defendido y posterior comparecencia a la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Tercero de Control en Funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Indicó que en base a los argumentos de derecho anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que se encuentran actualmente sometido su defendido.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, la ciudadana MARDDY BELLALYD ARIAS DE LOPEZ , en su carácter de victima debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, manifestó impugnar el auto dictado por el Juzgado Tercero Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la audiencia de presentación realizada en fecha 20 de mayo de 2014 y publicada el 23 de mayo de 201, que decretó al imputado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad , por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO , por el motivo siguiente :

Señaló que impugnaba la decisión por la precalificación dada a los hechos por del Ministerio Publico , ya que considera que se le podría atribuir el Dolo Eventual , ya que el Ministerio Publico como promotor de la acción de la justicia , puede y debe ajustarse a los hechos y encuadrar el tipo penal que le corresponde a la acción ejecutada.
De la revisión del auto motivado dictado por el Juez A quo se desprende que aun cuando el representante del Ministerio Público imputó en la audiencia de presentación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 438 Ejusdem, el Tribunal se apartó de tal precalificación por las razones siguientes:

“…Vista la precalificación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, en el presente asunto como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal concatenado con el artículo 438 Ejusdem y la solicitud de decretarle una medida Privativa de Libertad, este Tribunal verifica que aún cuando no existen entre los elementos de convicción en el presente asunto, los protocolos de autopsias realizados a 1 as occisas, es un hecho público y notorio que en el presente asunto se suscito un accidente tipo arrollamiento a peatones, el cual causo la muerte de las ciudadanas RIMAURI LOPEZ Y FRANCHEZCA ZAVALA, sin embargo la vindicta publica precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, basado en una prueba toxicologica realizada al imputado, por la experta Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia que la muestra orina tomada al imputado, fue sometida a los análisis físicos y químicos, obteniendo como resultado que se determino la presencia de alcohol en la muestra. Es criterio de quien aquí decide, que el resultado del examen toxicológico establece la presencia de alcohol en el imputado, la misma no establece la cantidad de alcohol presente en dicha muestra, para que nos encontremos en presencia del delito que precalifico el ministerio Público, ni en que condiciones físicas se encontraba el imputado al momento del hecho, que nos permita considerar que el mismo estaba en estado de ebriedad. Por otra parte; verifica de igual forma este Tribunal para decidir la solicitud Fiscal, que el Croquis elaborado por funcionarios de Transito Terrestre, deja constancia que el sitio del suceso es en la avenida principal de las piedras (vía publica), dejando graficado que la vía presenta en su borde una acera de transito de peatones, grafica igualmente los cadáveres de las victimas, una victima en la acera y la otra en la vía publica, pero no establece el punto de impacto donde el vehiculo alcanzo a las victimas. Son máximas de experiencia, que en accidentes de transito, llámese colisión entre vehículos o arrollamiento de peatones, para poder determinar la presunta responsabilidad penal o civil de una persona, es necesario que el funcionario actuante, deje constancia del punto de impacto en la vía, determinándose el mismo por las marcas de frenos, partículas de vidrios, fragmentos de vehiculo en el suelo, que permitan determinar con certeza que el hecho se produjo por imprudencia, negligencia, inobservancia de las leyes y reglamentos, impericia, o si el evento ocurrió por un hecho de la victima, En el presente asunto tenemos que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente fueron los siguientes: 1) en una vía publica de transito automotor, 2) según el acta policial a la 1:30 horas de la mañana, y 3) que existe una acera de peatones, pero no podemos determinar si las victimas, al momento del hecho circulaban por la acera peatonal o por la vía destinada al transito de vehículos o que en ese momento estuviesen atravesando la mencionada vía. Es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, ha establecido que se debe tener en cuenta sobre todo en accidentes de transito, a la hora de la audiencia de presentación la posibilidad de que el imputado haya actuado a titulo de dolo eventual, pero no es menos cierto que la vindicta publica, no puede presentar una precalificación a la ligera y solicitar una medida Privativa de Libertad de una persona sin que se tengan en el asunto los elementos de convicción necesarios para estimar que estamos en presencia de ese delito y de las actuaciones presentadas por la vindicta Publica, no surgen a criterio de quien aquí decide, esos elementos que permitan tener la certeza, que estemos en presencia del delito de HOMICIDIO , INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Lo que si se determina en esta etapa incipiente del proceso en el presente asunto, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, Previsto en el articulo 409, ultimo aparte del Código penal, por cuanto accidente arrojo la muerte de dos personas, sin embargo será en el transcurso de la investigación que realice el Ministerio Público que se determine si la precalificación dada por el Ministerio público de HOMICIDIO A DOLO EVENTUAL, se configura o no a los efectos de presentar un acto conclusivo en contra del imputado de autos. ASI SE DECIDE…”

En cuanto a esta denuncia por la precalificación dada a los hechos considera esta Alzada que, en la fase procesal en la cual se encontraba la investigación al momento de efectuarse la audiencia de presentación, en la cual se decreto la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del procesado de autos , y que dio origen al recurso que hoy se resuelve, era la denominada como FASE PREPARATORIA, y dentro de la doctrina penal se considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente No. A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”
Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).
En efecto, en ese momento se encontraba la causa en esa etapa inicial del proceso, resultando limitativa la potestad revisora respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en el articulo 409 , ultimo aparte del Código Penal. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:
“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos al imputado en mención puedan ser modificadas, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados. En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y el mismo juzgador la calificación de del delito no es otra que la preestablecida ya que la misma es una precalificación que puede ser modificada en el transcurso de la investigación, llevada por el Ministerio Publico y que aun en la etapa intermedia sigue siendo una calificación provisional.
Así, resulta pertinente indicar que, incluso, la víctima puede constituirse en parte querellante, a los fines de asumir la condición de parte interviniente en el proceso, atribuyéndole el Código Orgánico Procesal Penal la facultad de proponer diligencias tendientes a recabar elementos de convicción que sostengan una eventual acusación, sobre la base de la calificación jurídica que pretenda, a tenor de lo establecido en el artículo 287 eiusdem.
Desde esta perspectiva, también se advierte que el propio legislador adjetivo penal sólo atribuye a la víctima el derecho de impugnar o apelar de la decisión que ponga fin al proceso, vale decir, las que declaren el sobreseimiento o la absolución del procesado o imputado, conforme a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo que en el presente caso el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de dolo eventual, por exceder la pena en su límite máximo de los diez años de prisión, ante la imposición por parte del Juez de medida cautelar sustitutiva en su contra por el cambio de calificación jurídica que efectuó, al acoger la de HOMICIDO CULPOSO AGRAVADO, cuya pena en su límite máximo no excede de 08 años de prisión, quedaba legitimada la víctima a ejercer el presente recurso.
No obstante, verificado que a parte del cuestionamiento que se realiza a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Juez, la cual es provisional, se denuncia la falta de notificación de la víctima para asistir a la audiencia oral de presentación, de la revisión que esta Sala efectuó al auto recurrido pudo verificar que la misma se efectuó por motivo de la aprehensión en flagrancia del imputado, por lo cual fue presentado ante el Tribunal siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye:
ART. 373.—Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Como se observa, en los casos de aprehensiones en delito flagrante, el Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de la víctima en la audiencia de presentación, como sí lo exige en los casos en que la aprehensión del imputado se produce por orden de aprehensión judicial librada por el Tribunal de Control, en los términos que consagra el artículo 236 eiusdem, al disponer:

ART. 236.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

Se aprecia entonces como el legislador distingue respecto a la convocatoria de la víctima a la audiencia de presentación en ambos casos, motivo por el cual, al no haberse efectuado tal convocatoria en el caso de autos, no hubo lesión alguna a los derechos e intereses de la víctima, pues no estaba obligado a ello el Tribunal por tratarse de la aprehensión del imputado en delito flagrante, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación, debiéndose confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARDDY BELLALYD ARIAS DE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero N° V-11.772.965, actuando en este acto como victima, por cuanto es la madre de quien en vida le correspondiera el nombre de RIMAURY AUXILIADORA LOPEZ ARIAS, plenamente identificada en el asunto penal N° IP11-P-2014-2737, asistida por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura N° 96.467, recurso que se ejerce contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014 y publicada in extenso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual se le decretó al ciudadano CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS AGRAVADO. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ Juez Provisorio Juez Suplente y Ponente

Abogada IRAIK ROMERO
La Secretaria Accidental



En este Orden se cumplió con lo ordenado.
La secretaria Acc.








Número de resolución: IG012016000032