REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002451
ASUNTO : IP01-R-2015-000376


JUEZ PONENTE: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHONNY CELESTINO BARRENA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.036.893, en contra de la Decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 14 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el articulo 163, numeral 7, de la Ley de Drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 447 eiusdem:

I. Advierte esta Sala que el Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión pronunciada en sala de audiencia, al término de la audiencia oral de presentación celebrada el 11 de Septiembre de 2015, en la que el Tribunal Primero de Control, advirtió a las partes que publicaría el auto motivado dentro del lapso legal y que por ello no libraría boletas de notificación una vez publicada, por lo cual las partes quedaron a derecho de tal pronunciamiento judicial, tal como se extrae del auto recurrido; verificando esta Corte de Apelaciones que la decisión fue motivada y publicada en fecha 14-09-15 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, es decir al tercer día de Despacho de ser dictada la misma en la audiencia de presentación, de la cual, siendo interpuesto el presente medio de impugnación en fecha 29-09-15, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al séptimo (7°) día hábil, después de haberse publicado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A Quo la cual corre inserto al folio veinte (27) del presente Asunto.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, en este caso por tardío.
De igual forma considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in comento se constata que el recurso se interpuso al séptimo (7°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 156, el cual establece:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

Asimismo, los artículos 440 y 428 parágrafo segundo eiusdem, preceptúan:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Por tales razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 440 y parágrafo segundo del artículo 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHONNY CELESTINO BARRENA MORA, antes identificado, en contra de la Decisión publicada en fecha 14 de Septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Coro, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el articulo 163, numeral 7, de la Ley de Drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 18 días del mes de Enero de 2016.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente Ponente



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01201600049