REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034
ASUNTO : IP01-R-2015-000401


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.794.070, Obrero, soltero, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle José María Vargas, casa S/N°, diagonal a la Bodega El Gocho, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2010-000034, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, a favor del penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/10/2010, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada en fecha 13 de Enero de 2016, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fechas 14 y 15 de Enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se incorporan a la Corte de Apelaciones los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA y SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en sus condiciones de Jueces Provisoria y Suplente, respectivamente, de la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 192 al 196 de la Pieza N° 05 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TREINTA (30) AÑOS de presidio; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en QUINCE (15) AÑOS de presidio. Ahora bien le aplicamos la rebaja de un tercio por admisión de los hechos, tomando en cuenta lo estipulado en el tercer aparte de la norma en comento, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS de presidio, al acusado: JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA FRANCIELIS BUSTILLOS. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa privada por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud sobreseimiento realizado por la defensa Privada. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de: DIEZ (12) AÑOS de presidio al acusado: JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.794.070, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-05-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en La Cañada, calle José Maria Vargas, casa s/n diagonal al ambulatorio, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA FRANCIELIS BUSTILLOS; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. QUINTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase...”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso, que el Defensor Público Octavo Penal en fase de Ejecución del penado antes mencionado interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada el 20/10/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, , que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena de doce años de presidio por el procedimiento por admisión de los hechos al penado de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo y, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Público Penal del penado, que si bien no lo consagra la ley adjetiva penal entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo, no menos cierto es que el derecho de defensa aparece reconocido como inviolable en todo estado y grado del proceso, al extremo que son nulos los actos cumplidos sin la debida asistencia del defensor público o privado del imputado, acusado y/o penado y siendo que la Defensoría Pública Penal es una Institución del Estado venezolano cuya Ley Orgánica que la regula establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial, como lo consagran los artículos 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose destacar que de conformidad con lo que dispone en su artículo 7 la Ley Orgánica de la Defensa Pública: “En el ejercicio de la defensa pública será preeminente la defensa de los derechos humanos”, norma legal que al concatenarla con lo dispuesto en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los derechos que tiene todo imputado; observando esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que le diera contestación, tal como se desprende al folio 10 del cuaderno separado del recurso de revisión que se revisa, suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 03 de diciembre de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso, que corre agregado al folio 12, en la que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Octubre de 2015, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.

Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso que se analiza que el Defensor Público Penal del penado está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, pues se constata que esa legitimación para recurrir se materializa en el presente caso, al verificarse que el penado fue condenado por un procedimiento que no permitía la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo previsto, por lo que, al haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, el cual consagró una reforma sustancial en el dispositivo legal que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, al permitir que en la rebaja de la pena a imponer se pueda bajar la pena en menos del límite mínimo previsto; en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta admisible, debiéndose ordenar su trámite respectivo. Así se declara.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2010-000034, acumulado al expediente N° IP01-P-2018-001841, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, a favor del penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día LUNES 01 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:00 AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena el traslado del penado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.794.070, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Líbrese boleta de traslado al Director de dicha Institución Penitenciaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza PROVISORIA
Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000046











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034
ASUNTO : IP01-R-2015-000401


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.794.070, Obrero, soltero, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle José María Vargas, casa S/N°, diagonal a la Bodega El Gocho, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2010-000034, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, a favor del penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/10/2010, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada en fecha 13 de Enero de 2016, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fechas 14 y 15 de Enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se incorporan a la Corte de Apelaciones los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA y SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en sus condiciones de Jueces Provisoria y Suplente, respectivamente, de la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 192 al 196 de la Pieza N° 05 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TREINTA (30) AÑOS de presidio; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en QUINCE (15) AÑOS de presidio. Ahora bien le aplicamos la rebaja de un tercio por admisión de los hechos, tomando en cuenta lo estipulado en el tercer aparte de la norma en comento, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS de presidio, al acusado: JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA FRANCIELIS BUSTILLOS. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa privada por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud sobreseimiento realizado por la defensa Privada. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de: DIEZ (12) AÑOS de presidio al acusado: JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.794.070, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-05-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en La Cañada, calle José Maria Vargas, casa s/n diagonal al ambulatorio, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA FRANCIELIS BUSTILLOS; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. QUINTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase...”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso, que el Defensor Público Octavo Penal en fase de Ejecución del penado antes mencionado interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada el 20/10/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, , que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena de doce años de presidio por el procedimiento por admisión de los hechos al penado de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo y, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Público Penal del penado, que si bien no lo consagra la ley adjetiva penal entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo, no menos cierto es que el derecho de defensa aparece reconocido como inviolable en todo estado y grado del proceso, al extremo que son nulos los actos cumplidos sin la debida asistencia del defensor público o privado del imputado, acusado y/o penado y siendo que la Defensoría Pública Penal es una Institución del Estado venezolano cuya Ley Orgánica que la regula establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial, como lo consagran los artículos 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose destacar que de conformidad con lo que dispone en su artículo 7 la Ley Orgánica de la Defensa Pública: “En el ejercicio de la defensa pública será preeminente la defensa de los derechos humanos”, norma legal que al concatenarla con lo dispuesto en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los derechos que tiene todo imputado; observando esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que le diera contestación, tal como se desprende al folio 10 del cuaderno separado del recurso de revisión que se revisa, suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 03 de diciembre de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso, que corre agregado al folio 12, en la que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Octubre de 2015, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.

Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso que se analiza que el Defensor Público Penal del penado está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, pues se constata que esa legitimación para recurrir se materializa en el presente caso, al verificarse que el penado fue condenado por un procedimiento que no permitía la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo previsto, por lo que, al haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, el cual consagró una reforma sustancial en el dispositivo legal que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, al permitir que en la rebaja de la pena a imponer se pueda bajar la pena en menos del límite mínimo previsto; en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta admisible, debiéndose ordenar su trámite respectivo. Así se declara.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2010-000034, acumulado al expediente N° IP01-P-2018-001841, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, a favor del penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día LUNES 01 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:00 AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena el traslado del penado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.794.070, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Líbrese boleta de traslado al Director de dicha Institución Penitenciaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza PROVISORIA
Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000046