REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002129
ASUNTO : IP01-R-2015-000411


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSSET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.102.307.

DEFENSA: ABOGADO SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSSET, contra el auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 3 de Diciembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 08, 09 y 10 de Diciembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados y el 11 de Diciembre de 2015 por conmemorarse el Día Nacional del Juez.

En fecha 14 de diciembre de 2015 la Corte de apelación resolvió sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

En esta misma fecha se incorporan a esta Sala los Jueces, SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA (SUPLENTE), en sustitución del Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien se encuentra de vacaciones legales y CARMEN NATALIA ZABALETA, luego del disfrute de sus vacaciones legales y el cumplimiento de reposos médicos.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

… Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta el abogado Salvador Guarecuco, a favor de su defendido ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.307, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal; ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD (presentación periódica cada 30 días) impuesta sobre el ACUSADO ALBERTO ROMERO. Publíquese y Notifíquese.


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se observa que el Abogado Defensor solicitó a esta Sala REINTEGRE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL del cese de dicha medida cautelar, YA QUE HAN TRANSCURRIDOS MAS DE 5 AÑOS DESDE QUE su REPRESENTADO SE ENCUENTRA RESTRINGIDO DE SU LIBERTAD, SIN HABER RESUELTO A MI DEFENDIDO SU SITUACION PROCESAL EN CUANTO A LA GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU ARTICULO 26 Y 44 QUE IMPERAN EN NUESTRA CONSTITUCION VENEZOLANA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL APELADO NO cuMPLIO CON ESOS PARAMETROS EN UN AUTO QUE SOPORTO CON BASES EL PORQUE DECLARABA CON FUNDAMENTO SIN LUGAR DICHA PETICION.
Citó LA CRONOLOGÍA DE LOS ACTOS PROCESALES QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TUICIO DEL CIRCUITO IUDICIAL PENAL DE CORO ESTADO FALCON NO VALORO, CUYO RETARDO NO ES
IMPUTABLE NI A LA DEFENSA NI AL ACUSADO. POR LO CUALE ES INCONSTITUCIONAL MANTENER LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO RESTRINGIDA DESDE HACE 6 AÑOS:
• En fecha 26/06/2009 los ciudadanos ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSEU, Albenis Jesús Vera Pérez y Joswal Antonio Rodríguez López son detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colocando a estos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
• En Fecha 27/06/2009 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control les impuso a los ciudadanos ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSET, Albenis Jesús Vera Pérez y Joswal Antonio Rodríguez López la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal.
• En fecha 09/07/2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de -
iii Control publica el Auto Motivado de la decisión tomada en fecha 27-06-
2009 en donde les impuso a los Ciudadanos ALBERTO MIGUEL —.
‘:3— ROMERO MUSETT, Albenis Jesús Vera Pérez y Joswal Antonio Rodríguez n
López la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 77 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal.
• Esta defensa presenta Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 09-07-2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control publica el Auto Motivado de la decisión tomada en fecha 27-06-2009 en donde les impuso a los Ciudadanos ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSETT, Albenis Jesús Vera Pérez y Joswal Antonio Rodríguez López la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal.
• En fecha 13/08/2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido por esta defensa en contra de la decisión de fecha 09-07-2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control publica el Auto Motivado de la decisión tomada en fecha 27-06-2009 en donde les impuso a los Ciudadanos ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSETT, Albenis Jesús Vera Pérez y Joswal Antonio Rodríguez López la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, En consecuencia, se REVOCA LA DECISIÓN dictada y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha 1310812009 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSETT, Albenis Jesús Vera Pérez y Joswal Antonio Rodríguez López, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR1A y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal.
• En el año 2010 se realiza la Audiencia Preliminar y en fecha 01- 07-2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Pública el Auto de Apertura a Juicio, estableciéndose en la dispositiva que se extiende el régimen de presentaciones periódicas las cuales serán de 30 días a partir de la presente fecha al imputado ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSEU.
• En este mismo se le dio entrada a la presente causa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el cual usted regenta.
• En razón del retardo procesal en el que se encuentra esta causa por motivos NO IMPUTABLES AL ACUSADO, en fecha 12 de Junio de 2015, esta defensa interpuso escrito solicitando DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesa sobre mi representado desde hace más de DOS (2) AÑOS.
• En fecha 25 de Septiembre de 2015, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio
de esta Jurisdicción, se pronunció así: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Abogado Salvador Guarecuco, a favor de su defendido ALBERTO ROMERO... se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD....
Cabe hacer mención y así puede ser verificado por este Tribunal de Alzada, que mi representado a cumplido a cabalidad con las diferentes medidas que han sido impuestas por el Tribunal, y que la razón del retardo procesal que reina en el asunto se ha debido directamente por razones no imputables al ciudadano ALBERTO ROMERO.
Destacó que, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como las medidas cautelares sustitutivas de ésta, deben ser estudiadas al momento de su imposición, ya que las últimas constituyen una restricción al desenvolvimiento de toda persona, a los fines de garantizar su presencia en el proceso.
Manifestó que como la norma está redactada de forma tal que, en los plazos que indican los procedimientos se lleve a cabo el juicio y la decisión o sentencia que corresponda. NO DEBE DURAR DOS AÑOS UN JUICIO PARA REALIZARSE. YA QUE ELLO DEBE SER BREVE, EXPRESAMENTE SEÑALADO EN LA CRBV ARTICULO 257. Su incumplimiento atañe a los operarios y no al instrumento, más en este caso que su representado se encuentra en el proceso con su libertad restringida desde hace más de 5 AÑOS.
Alegó que, excepcionalmente, el Ministerio Público, o el querellante, puedan solicitar al juez de control, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, - siempre y cuando la misma recaiga sobre la existencia de “CAUSAS GRAVES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, disponiéndose que la prórroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y de ser varios la pena mínima del delito más grave.
Arguyó, que el retardo procesal que se deba a tácticas dilatorias ejercidas por el procesado o su defensor, y que afecte lo indicado en ese artículo, es responsabilidad de ellos, lo cual hace improcedente una solicitud de hábeas corpus.
Luego de definir el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, citó doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 949 (24/05/2005); 1055 (31/05/2005); 3421 (09/11/2005), 356 (19/07/2004) que ilustran sobre el principio de proporcionalidad, el cual es regulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para argüir que la libertad total del imputado deberá ser decretada por solicitud propia o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en dicho artículo, pues de lo que se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles ni en las oficinas de alguacilazgo de los Circuitos Judiciales del país (presentaciones periódicas) vindicativamente y sin juicio, por lo cual alega que esas medidas deben estar provistas de ponderación en el razonamiento de quien aplique la restricción, amén de que la pena no puede durar más de dos años (Sent. N° 369 /31/03/2005 de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República)
Con base en lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que Venezuela es un Estado Social y de Derecho y ese Estado de Derecho es un presupuesto indispensable de la democracia social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial) no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que se atribuye a la norma y al respeto de la dignidad humana y el derecho a la vida.
Señala, que la progresividad de los Derechos Humanos es entendida también como el resultado de un proceso evolutivo en el cual un derecho humano, una vez que es incorporado en una declaración internacional o en la constitución o derecho interno de un país, no puede ser luego desconocido o menoscabado en declaraciones posteriores, siendo entonces que NADIE PUEDE ATENTAR, LESIONAR O DESTRUIR IMPUNEMENTE DERECHOS HUMANOS, con la excusa de que los ciudadanos ya acusados deben continuar permaneciendo BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como en el presente caso y, en consecuencia, el ciudadano ALBERTO ROMERO desde el 27/06/2009, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ha estado sometido al presente proceso, e incluso en fecha 13/08/2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido por la defensa en contra de la decisión de fecha 09-07-2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en donde le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, REVOCANDO ASÍ LA DECISIÓN dictada y sustituyendo la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado a que el Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar extendió el régimen de presentaciones colocándolo de 30 días. Por lo que existiendo todas estas variaciones, las mismas han sido cumplidas a cabalidad por el acusado.
Consideró, que de dicho recorrido o íter procesal se extrae, que desde la fecha de imposición del régimen de presentaciones periódicas por la Corte de Apelaciones 13-08-2009 hasta la presente han transcurrido más de cinco (05) años, estando próximo a cumplir el septenio, lo cual constituye el sometimiento al proceso penal por dos años, como lo establece la ley y por tres años más adicionales, bajo esa medida, sin que el Ministerio Fiscal haya presentado solicitud de prórroga en la presente causa con respecto a esa medida, y a su vez, en caso hipotético de haberlo hecho, ésta no podría sobrepasar de los dos años, siendo entonces que desde el punto de vista fáctico, su defendido ha cumplido en caso de haberse requerido una prórroga, por lo que de allí se desprende la disposición que tiene de seguir sometiéndose al proceso penal, pero frente a otra perspectiva personal, ya que no puede estar esperando por la conclusión de un juicio atado a la presentación periódica mensual, conformándose hacia él una postura no grata, por la tardanza propias del proceso real pero no cónsonas con lo estatuido en la legislación vigente.

DEL AUTO APELADO AL CUAL SE RECURRE DONDE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADO A FAVOR DEL CIUDADANO ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSETT

Indica la Defensa que, le causa gran preocupación el hecho que tras la revisión efectuada por la Jueza Tercera de Juicio, y una vez que fue corroborada la información aportada por la defensa en la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que la misma fue verídica, el PRONUNCIAMIENTO FUERA DESFAVORABLE por parte del Tribunal, ya que como bien inmotivó, se concluye que “las dilaciones ocurridas en la causa se deben a dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido...”, por lo cual cuestiona severamente la defensa el hecho de que el Tribunal Apelado no tome en consideración la conducta que ha demostrado su representado durante el proceso, que no ha sido otra que darle cabal cumplimiento a las medidas impuestas desde hace más de 5 AÑOS que comenzó su proceso penal; y el hecho de que no haya sido concluido el mismo en su etapa de JUICIO, no puede ser imputado a su representado, sino que es responsabilidad única y exclusivamente del Estado venezolano que sus órganos administradores de justicia no cumplan con la carga laboral que les corresponde y si esa situación se le endosa al ciudadano ALBERTO ROMERO, quien se encuentra restringido de su libertad desde el 26 de junio de 2009, es desde todo punto de vista una violación grave al debido proceso y tutela judicial efectiva que consagra la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó mediante presente escritura, que esta Corte de Apelaciones establezca si las causas del retardo procesal que reinan en el presente caso, son responsabilidad propia del imputado, del tribunal a quo o si es responsabilidad del Estado venezolano, a quien constituye la responsabilidad y de no ser al imputado sí seria ajustado a derecho ignorar lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así como lo ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005, “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan transcurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución...”:
Señaló, que considera el Tribunal A quo que debe razonarse el principio de proporcionalidad en virtud a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, y por cuanto se constata que no ha transcurrido la pena mínima de los delitos acusados, situación de la cual la Sala Constitucional ha sido celosa en cuanto a que decae la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado PREVIO AL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE LA DILACION PROCESAL cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir de que fue dictada, SIEMPRE Y CUANDO, NO SE HAYA PROVEIDO LA PRÓRROGA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Partiendo de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta La defensa ¿Motivo el Ministerio Fiscal que debia mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALBERTO ROMERO, en algún momento? en el inmotivado fallo indica la jueza apelada ‘... Considerando que el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ años Considera este Tribunal que debe mantenerse la medida decretada...”.
Refiere que, a todas luces es evidente que no existe motivación seria alguna en el auto apelado, incluso no fue tomado en consideración el tiempo transcurrido ni los perjuicios causados a su representado por el hecho de no haber culminado esta etapa procesal, por lo que solicito que esta Corte de Apelaciones en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución, la doctrina, la Jurisprudencia, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, se pronuncie en cuanto al el decaimiento de la medida de coerción personal (presentación periódica operando libertad sin restricciones) para su defendido por haber transcurrido mas de cinco (05) años sin resolverse su situación procesal e incurriendo en un retardo injustificado no imputable al ciudadano ALBERTO ROMERO, quien ha cumplido a cabalidad lo impuesto por la corte de apelaciones desde hace cinco (05) años.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor del ciudadano ALBERTO ROMERO, contra el auto que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano desde el 27 de junio del año 2009, sin que se haya concluido el proceso con la celebración del correspondiente juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada que entre los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora para negar el decaimiento de tal medida de coerción personal solicitado por la defensa estuvo, entre otras consideraciones, que uno de los delitos por los cuales es juzgado el mencionado ciudadano es el de ROBO AGRAVADO, cuya pena de prisión en su límite inferior es de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hacía evidente que no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, así como doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra que, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento ni procederá tampoco el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, tal como se evidencia del siguiente extracto del texto del auto recurrido:


… debe atenderse que uno de los delitos por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, de igual modo esta siendo procesado por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste…

También se aprecia de la recurrida, que la Jueza de Primera Instancia de Juicio arguyó la complejidad del asunto en la demora o dilación en la conclusión del proceso, lo que estima una dilación debida, aunado a que apreció también que se encontraba bajo el juzgamiento de un delito grave, cuya pena mínima es de diez (10) años, manteniéndose vigente la presunción legal del peligro de fuga, observando doctrina de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que si bien la Juzgadora de instancia estableció las razones por las cuales negaba el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el procesado, no se precisa en el auto recurrido por qué ha demorado tanto el proceso penal seguido contra el ciudadano ALBERTO ROMERO, que permitan inferir o extraer las causas del retardo, pues sí se especifica en el mismo que se encuentra bajo tal medida desde el 27 de junio del año 2009 y que la audiencia preliminar se celebró el 13 de agosto del mismo año 2009, esto es, que han transcurrido más de seis años sin que el proceso se haya concluido. Por tal motivo, ante la imposibilidad que esta Corte de Apelaciones tiene de comprobar cuáles son tales causas de la dilación, por resultar la recurrida ayuna en su motivación, lo cual le impide también verificar si ciertamente han ocurrido dilaciones debidas en dicho asunto penal, en qué consisten, ni precisar cuáles son esas complejidades del proceso, si el acusado y su defensa han contribuido con tal dilación, ya que sólo se limitó a establecer, después de citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:


… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.

• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 COPP existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado Salvador Guarecuco, a favor de su defendido ALBERTO ROMERO, con fundamento en el artículo 230 COPP. Y ASI SE DECIDE.-


De la transcripción que se ha efectuado de la decisión recurrida, se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles fueron las circunstancias que hicieron presumir el grave riesgo de que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculice algún acto del proceso, conforme a las exigencias del legislador en el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe señalarse que ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando el mismo Código dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, lo que aplica igualmente en cuanto a las decisiones que se dicten revocándolas, sustituyéndolas, decayéndolas o no.

Cabe destacar, que al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta.

Es por ello que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En este mismo contexto destacan las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal, como la vertida en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, donde señaló:

“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

En consecuencia y conforme se estableció anteriormente, con base en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que se pronuncie sobre las medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas, deben ser dictadas mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 232, 240, y 242 en su encabezamiento, lo que implica la aportación a las partes intervinientes de los razonamientos necesarios para la comprensión del por qué del criterio judicial asumido, no quedando dudas a los integrantes de esta Sala que el pronunciamiento que resolvió la petición de la defensa sobre el decaimiento de la medida que pesa sobre el procesados de autos guardó mutis sobre los extremos antes descritos, vale decir, sobre el por qué se estimó que en el caso de autos ha ocurrido tan grave dilación procesal en la conclusión del juicio, por qué se habla de la complejidad del asunto, si hubo o no contribución de la defensa y el imputado en el retardo ocurrido durante el proceso, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, insiste esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados por parte del Tribunal Tercero de Juicio, las circunstancias a las que alude como razones para negar el decaimiento de la medida, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que la razón le asiste al Defensor recurrente, al comprobar fehacientemente que el Tribunal A quo no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se dictó la decisión, con lo cual vulneró dicha disposición legal, cuya sanción fulmina con la nulidad de la decisión recurrida.

En atención de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y consecuentemente declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual debe esta Alzada dimensionar su alcance, en el sentido de tener que ordenar que se retrotraiga el asunto al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado dicte la decisión que proceda sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva presentada por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio de falta de motivación observado. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSSET, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordena que se retrotraiga el asunto penal principal al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado dicte la decisión que proceda sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva presentada por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio de falta de motivación observado.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000044