REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000637
ASUNTO : IP01-R-2015-000470

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: CRUZ ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.733.460, RESIDENCIADO EN EL SECTOR Pozo Negro, Carretera Coro-Churuguara, estado Falcón.

DEFENSA: ABG. NADEZKA TORREALBA, sin identificación personal en el escrito recursivo.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-000637, por la Abogada NADEZKA TORREALBA, a favor del ciudadano, penado CRUZ ANTONIO ROMERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que, al término del Juicio Oral y Público, lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Se le dio entrada en fecha 12 de Enero de 2016, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fechas 14 y 15 de Enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se incorporaron a esta Corte de Apelaciones, el Abogado SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente de esta Sala, en sustitución del Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien hará disfrute de sus vacaciones legales y la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, luego del disfrute de sus vacaciones legales.


La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:


DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 06 al 81 del presente expediente, corre agregada copia certificada de la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, venezolano cédula de identidad N° V-14.733.460, soltero, grado de instrucción 1° grado, nacido en Santa Inés Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado CRUZ ANTONIO ROMERO, antes identificados en virtud de la condena impuesta, en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 18 de Diciembre de 2029, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución…”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado interpusieron el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a la pena de 16 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, al término del juicio oral y público celebrado en su contra, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

… La decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual anexo al presente Recurso, y mediante la cual condenó a mi protegido judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, tal como consta en la sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 2014, la cual le fue impuesta en fecha 23 de julio de 2014.
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán ias siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u oto de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

El Tribunal a quo inobservó dos disposiciones jurídicas previstas en los artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal. Y ello lo indico por lo siguiente:
La jurisdicente debió al darle aplicación al artículo 37, referido a la dosimetría penal, una vez obtenido el término medio de la pena hubo de aplicar el numeral 4 del artículo 37 de la ley penal sustantiva, es decir al obtener que la pena del delito oscila entre 15 a 25, su término medio es 20 años, sin embargo por no poseer el acusado antecedentes penales, atenuante que no requería ser demostrado por la Defensa, por lo que, con el hecho de que el Ministerio Público no probase que el referido acusado tuviese antecedentes penales, da a entender que no posee los mismos. Por lo que lo apegado a la norma era aplicar la pena en su límite inferior, es decir en quince (15) años de prisión y no aplicar la sanción de dieciséis (16) años de prisión.
De esta norma interesa destacar que para la rebaja de la pena que debe hacer el Juez al momento de la aplicación de la pena, debió tomar en cuenta todas las circunstancias”, entre las cuales está la referida a las atenuantes previstas en el Código Penal a favor del acusado, y que permiten, conforme lo establecido en el artículo 74 numeral 4, que la pena se reduzca hasta el límite inferior.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones lo concerniente a que el legislador ordena aplicar la pena se deba tomar en consideración las atenuantes, razón por lo que no debió ser inobservado la aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4, para luego establecer la pena. Ya que es un acto de justicia a que al acusado se le tome en cuenta, el no poseer antecedentes penales, los cuales que al no constar en actas que los posea, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso.
Por esta razón la Defensa señala que al ser aplicada la atenuante, mencionada, la pena a aplicar a mi protegido judicial será la de quince (15) años, por ser el límite inferior, y en base a esto debió el juez de juicio condenar a mi protegido judicial.
En el presente caso esta Defensa interpone este Recurso de Revisión en virtud de la decisión tomada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien impuso la pena a mi defendido posteriormente a la celebración del juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones para demostrar los hechos señalados agrego copia certificada de la decisión dictada en contra de mi defendido, y en virtud de lo expuesto solicito, respetuosamente, sea admitido el presente Recurso, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Es justicia que espero en la ciudad de Coro, a la fecha de su presentación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En consecuencia, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que la sentencia que fue objeto de l recurso de revisión declaró culpable al mencionado penado y le impuso la pena, luego de concluido el debate oral y público y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Art. 462. “ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión, se requiere, entre otros motivos, que en virtud de otra ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley que entró en vigencia con fecha posterior a la comisión del delito le haya quitado el carácter de punible y, siendo que en el presente caso no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que se trata de un recurso de revisión que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, luego del desarrollo del debate oral y público.

Dentro de este contexto se constató que, si bien el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Abogada que obstenta el carecer de Defensora Privada del hoy penado, ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, no obstante no estar comprendida legalmente entre los sujetos que, conforme con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, están legitimados para solicitar el recurso de revisión, sin embargo, por ser el derecho de defensa uno de los más sagrados y que el ordenamiento jurídico reconoce como inmanente a todo imputado, acusado y penado, estando éste investido de la facultad de solicitar la revisión, el ejercicio de dicho mecanismo recursivo a su favor se entiende como una extensión de dicho derecho a la defensa; amén de que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no menos cierto es que se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, en virtud de que la sentencia de condena fue dictada por virtud y consecuencia de la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 23 de Julio del año 2014 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no habiendo entrado con posterioridad a la fecha de condena del penado una ley sustantiva penal que quite el carácter de punible a los hechos por los cuales fue condenado ni que disminuya la pena del mismo.

Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de revisión de un fallo que se dictó en el año 2014 al término del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” . Así se decide.
Ello es así, pues conforme se extrae de los fundamentos del recurso de revisión y la decisión objeto del recurso, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones dicho recurso, interpuesto contra un pronunciamiento judicial o sentencia dictada al término de la celebración del debate oral y público celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual inició el 31/01/2013 y concluyó el 18 de diciembre de 2013 y cuya sentencia in extenso fue publicada el 23 de julio de 2014, esto es, en la fase de juicio del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 462 eiusdem, resulta inimpugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto para el ejercicio del recurso de revisión.

Igualmente ha ilustrado la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la República sobre los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en sentencia N° 112 del 09/04/2013, cuando expresó:
… cabe mencionar que el derecho a recurrir de los fallos se encuentra limitado en la Ley. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal: “…el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley…” (Sentencia Nº 405, del 17 de julio de 2007).
Aunado a ello, en lo atinente a esas limitaciones, la misma Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 86, del 19 de marzo de 2009).

Conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no quedan dudas, entonces, que las causales del recurso de revisión contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal son de carácter taxativo, por lo cual no puede pretender la Abogada Defensora del hoy penado ejercer dicho recurso de revisión, como lo hace en el presente asunto, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo fue con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público, terminado el cual, luego de la recepción de las pruebas, emitió una sentencia de condena en su contra, la cual fue debidamente impuesta al hoy penado y que actualmente se ejecuta ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que, no habiendo entrado en vigencia a la fecha una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que rebaje la pena al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ni estando incursa en alguno de los supuestos o causales del recurso de revisión antes citadas, es por lo cual no puede ser revisada por esta Sala, siendo pertinente destacar que ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no se da por cumplido en este caso el requisito de acto impugnable conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse de la fundamentación del agravio por parte de la defensora recurrente, que la decisión que se recurre es inimpugnable por expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 462 del mencionado Código. En conclusión, se ha verificado en este asunto que la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal en su literal “c”. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-000637, por la Abogada NADEZKA TORREALBA, a favor del ciudadano, penado CRUZ ANTONIO ROMERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que, al término del Juicio Oral y Público, lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, por cuando la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal en su literal “c” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 462 eiusdem. Notifíquese a la parte solicitante del mismo. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Enero de 2016.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000043