REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000473
ASUNTO : IP01-R-2015-000473


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: HÉCTOR ALFREDO ALONSO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.488.148.

DEFENSA: ABOGADOS SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872 y 18.047.689, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837 y 154.330, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NÉUCRATES LABARCA, Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: HÉCTOR ALFREDO ALONSO BELLO, contra el auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Diciembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 17 de diciembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 y 04, 05, 6, 8, 14 y 15 de Enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se incorporaron a la Corte de Apelaciones los Jueces SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en sustitución del Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien hará uso del disfrute de sus vacaciones legales y CARMEN NATALIA ZABALETA, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa que con la impugnación de ese auto que decretó medida cautelar sustitutiva al mencionado procesado, persiguen se deje sin efecto la medida dictada por el tribunal de control en la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2015, y reintegre la garantía constitucional de libertad plena al imputado ya identificado en la causa, por carecer de fundados elementos de convicción para presumir la participación mucho menos autoría de su dependido en el hecho imputado y por no estar presentes los numerales concurrentes del articulo 236 código orgánico procesal penal, requisitos obligatorios para la procedencia de alguna de las medidas de coerción personal, mas aun en el presente caso que se encuentra lleno de vicios y así quedará evidenciado en el transcurso de la investigación.

En el Capítulo SEGUNDO del recurso de apelación, denominado: “DE LOS TÉRMINOS DEL FALLO RECURRIDO”, como PRIMERA DENUNCIA, alegan que de las consideraciones que tuvo el Juzgador para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado, obvia el desarrollo sistemático de los numerales 1.2.3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (que son exigidos también para decretar las medidas cautelares), ya que en el auto que consideran inmotivado y que publicó la medida de coerción personal, se realizó sin fundamento para su defendido, el ciudadano HECTOR ALFREDO ALONSO BELLO, en lo que respecta al delito imputado, para el cual no existen elementos serios ni suficientes de convicción para acreditar su autoría o participación en el mismo.

Indicaron, que establece la norma adjetiva penal en su artículo 236 tres numerales que debieron ser tomados en cuenta y aplicados sistemáticamente por el juez apelado para decretar la medida de coerción personal a este ciudadano, quien fue detenido sin haber sido desplegada conducta ilícita alguna, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 26/10/2015, en la que se dejó constancia del inicio del procedimiento y las razones por las cuales fue detenido su representado.

Advirtieron, que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su Fiscalía Segunda del Estado Falcón, colocó a disposición del tribunal de guardia al ciudadano JOSE ANGEL LOYO, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible catalogado como ALTERACION DE SERIALES, sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, para lo cual el Tribunal a quo señala que:

… Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1 indica: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Alteración de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Lev de Robo y Hurto de Vehículos, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasa a describir..”

Les resulta penoso a los defensores alegar la casi inexistente motivación que se exhibe en el auto de fecha 23 de Noviembre de 2015 realizado por el Juez A quo, ya que aunque es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la que fue decretada, hay que ser conscientes en las consecuencias tanto jurídicas como de otra índole que se originan de la misma, ya que si esta Corte realiza un breve análisis al auto, rápidamente se puede dar cuenta que ciertamente los funcionarios actuantes dejan constancia, a través de su mal proceder, de las violaciones al debido proceso en las que incurrieron, además del hecho de que el objeto del delito que en el caso in comento es un vehiculo (según los funcionarios actuantes), no existe en el procedimiento ya que no hay acta de cadena de custodia donde conste que su defendido incurrió en algún hecho delictual, por lo que mal puede el juez de Control estimar o motivar tomando en cuenta esta supuesta evidencia de interés criminalística alegando que “además se toma en consideración lo siguiente: si bien es cierto que no existe cadena de custodia del vehículo el cual fue objeto de la experticia de reconocimiento legal que consta y riela en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, donde se observa que la experticia arroja algunos seriales son falsos, en consecuencia el fiscal del ministerio público lo subsume en una conducta antijurídica desplegada por el ciudadano de marras...”, a lo cual es deber de la defensa alegar que si bien es cierto consta como elemento de convicción una experticia de reconocimiento legal de un vehículo, no existe elemento alguno de que sea el mismo vehiculo propiedad de su representado, y de ser como lo plantean los funcionarios actuantes, estarían en presencia de un elemento obtenido ilícitamente, tomando en consideración la teoría del fruto del árbol envenenado, pero sin embargo el Juez Apelado motiva su decisión indicando que “… En este Orden de ideas este Juzgador considera que la omisión por parte del Ministerio Público de consignar la cadena de custodia, no constituye ninguna violación del debido proceso por cuanto el procedimiento se realizó ajustado a derecho como se ha fundamentado con lo precedente....”.

Con relación a lo anterior, ratifica la defensa lo alegado en la audiencia oral de presentación de imputados, en cuanto a lo esencial que resulta el resguardo del objeto de interés criminalístico, en este caso el vehículo que mencionan los funcionarios actuantes que tenía unos presuntos seriales alterados.

En cuanto a ese primer numeral del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no consta en ningunas de las partes que el ciudadano HECTOR ALFREDO ALONZO BELLO haya incurrido en el hecho delictual que precalificó la representación fiscal, y aun cuando se encuentren en la fase primaria del proceso para subsumir a una persona en un delito, es necesaria la existencia de elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este supuesto de la norma legal se refiere a la necesidad de que existan elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible catalogado en la imputación como de “Alteración de Seriales” y le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva que, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, debe cumplirse con los tres extremos del artículo 236 del señalado Código para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esgrimen, que a lo largo del auto que declaró procedente la medida que limita de su libertad a su defendido, se puede observar que el juez apelado parte de un acta de visita domiciliaria de fecha 12 de noviembre de 2015, visita domiciliaria que desde todo punto de vista se violentó el debido proceso por no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva penal, lo cual originó que la defensa, en la audiencia oral de presentación de imputados, solicitara la nulidad de dicha acta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la norma adjetiva penal, que a criterio de la defensa, debió ser declarada nula por ser violatoria a garantías constitucionales y del proceso, pero no fue así, el juez le dio el pleno valor de elemento de convicción serio y suficiente para imputar la autoría del delito imputado, pero no pudo el Juez de Control mencionar siquiera qué aportaba cada uno de los elementos proporcionados por la Fiscalía del Ministerio Público para subsumir a su representado en el tipo penal imputado, sino que únicamente fueron utilizados para engordar el auto inmotivado para crear la ilusión de que se encontraba motivado el mismo, circunstancia que debe ser evaluada por este Tribunal de Alzada con el único propósito de garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por las razones antes expuestas, intentan la presente acción recursiva con el fin de que sea analizada tal situación y de esta manera objetivamente sean analizados lo supuestos elementos de convicción lícitos que fueron presentados por el Ministerio Fiscal y valorados por el Juez JOSE MORALES y así emitan pronunciamiento al respecto, en aras de sanear el proceso y de este modo lograr el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, pero aplicando una verdadera tutela judicial efectiva.

En el capítulo del recurso de apelación denominado: “DE LA NULIDAD DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (ALLANAMIENTO) DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0443-DIV: 0033, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CORO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, denunciaron el quebrantamiento de normas constitucionales que debieron ser analizadas por el Juez de Control, ante la grotesca violación de los derechos deducidos en el presente escrito, debe pues aplicar el principio iura novit curia, es decir, la presunción legitima de que el juez sabe, entiende y aplica el derecho, lo cual no debe verse mermado en el presente proceso, ya que lo único que se evidencia de las actas procesales es que se violentaron las condiciones esenciales para procurar la incolumidad de la que debe estar revestida la actuación de los órganos policiales y de investigación al momento de suscribir un Acta, EN ESTE CASO EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (ALLANAMIENTO) que riela en el folio CUATRO (4) del expediente.

Arguyen, que se encuentra regulada esa actuación de los órganos de investigación en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo reza en sus primeras líneas lo siguiente: “Artículo 196: cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza...”, y no consta en ninguno de los folios que conforman el expediente orden judicial para que fuera realizado allanamiento alguno en la vivienda de su representado, ni consta tampoco en los hechos narrados por los funcionarios que el caso en concreto encuadre en alguno de los dos casos que establece la ley para exceptuar el cumplimiento de la norma antes transcrita, ya que ni se estaba evitando que se siguiera perpetrando un hecho delictual, ni mucho menos se estaba en persecución del imputado.

Señalaron, que lo anterior comprende el origen de la solicitud de la defensa, quien tiene el deber de velar que se garantice el debido proceso en este caso al ciudadano HECTOR ALFREDO ALONZO BELLO y su grupo familiar, quien se vio afectado directamente por el mal proceder de los funcionarios adscritos a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacando que esa visita domiciliaria, que no cumplió con los parámetros de ley, es la que da inicio a la investigación, en la cual presuntamente se colectan una serie de evidencias de interés criminalístico que en nada hacen subsumir la conducta de su representado en el hecho imputado, siendo lo mas grave de todo este procedimiento, que hace referencia a un vehiculo, el cual presuntamente presenta inconsistencia en sus seriales identificativos, pero el cual no se evidencia en registro de cadena de custodia alguna, es decir, no existe en el procedimiento el objeto del delito, pero aun así el tribunal a quo consideró procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa y convalidar la aberraciones procesales cometidas por los funcionarios.
Expresan, que se desprende de esa norma que, LA VISITA DOMICILIARIA (ALLANAMIENTO) debe cumplir a parte de los requisitos exigidos en el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo establecido en los artículos 196, 197 y 198 ejusdem, por lo que si tal elemento de convicción no cumple con lo preceptuado en la norma adjetiva penal vigente está viciado de nulidad absoluta ello, según lo establecido los artículos 174 y 175 de la norma citada:
Así mismo, mencionaron LA EXPERTICIA N° 9700-0437-DIV-033 de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dan fe de haber realizado una experticia a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AZUL, PLACAS: AB144LI, SERIAL DE CARROSERIA: 8Z1TD29667V381313, SERIAL DE MOTOR: 67V381313, al cual concluyen tiene algunas de su chapas identificadoras SUPLANTADAS, no dejando constancia los funcionarios actuantes cómo fue la colección de esa evidencia, además de cómo tampoco dejan constancia en Registro de Cadena de Custodia que haya sido resguardado para garantizar la licitud del único objeto del presunto delito, circunstancia que fue alegada motivadamente y conforme a las leyes venezolanas en la audiencia oral de presentación de imputados y no fueron tomadas en consideración por el tribunal apelado, quien únicamente se limitó a transcribir las actas que conforman el expediente sin realizar motivación alguna de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 240, especialmente, en su numeral 3.
En consecuencia, la acta anteriormente mencionada es evidentemente nula, por haber sido realizada violando el debido proceso, y siendo ésta el primer elemento que da inicio al proceso penal, lo que deriva de allí también acarrea tales vicios, postura ésta enmarcada en el derecho probatorio, en donde la doctrina ha asimilado la teoría del fruto del árbol envenenado o venenoso, ello con el objeto de describir pruebas recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente. La lógica de dicha teorización radica en que si la fuente de la prueba (el “árbol”) se corrompe, entonces cualquier cosa que se gana de él (el “fruto”) también lo está, por lo que solicitan que este Tribunal de Alzada analice la totalidad de las actas que estuvieron a la vista del Juez A quo al momento de decretar la medida que limita de su libertad a su representado con el único objetivo de sanear el proceso y de esta forma se garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por último, solicitaron la declaratoria con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto objeto del recurso de apelación y que decretó la medida cautelar sustitutiva, se ordene la libertad sin restricciones de su defendido, por no concurrir los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que en el presente caso se somete a su consideración un recurso de apelación contra e auto que decretó medida cautelar sustitutiva contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por considerar los Abogados defensores que el auto es inmotivado, al no concurrir los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de dicha medida de coerción personal; por no desprenderse de las diligencias de investigación o elementos de convicción apreciados por el tribunal de Control, fundamento serio que haga presumir que su representado es partícipe o autor del delito imputado en su contra por el Ministerio Público ni haberlos analizado el Juez en el auto recurrido con relación a cómo involucraban a su representado, amén de impugnar la declaratoria sin lugar de las nulidades opuestas contra la visita domiciliaria practicada sin orden judicial y sin estar en presencia de los dos supuestos excepcionales establecidos en la ley y que permiten efectuarla y contra la Experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto del delito, por carecer de cadena de custodia.

En este contexto, procederá esta Sala a revisar el auto objeto del recurso, a los fines de determinar cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y así se observa que los mismos fueron extraídos del acta policial de aprehensión por parte del Tribunal de Control:

… En esta misma fecha, 12/11/2015, siendo las 06:25 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el Funcionario detective Jefe ARGENIS DUNO, adscrito a la brigada de vehículo de este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone; “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0437- 00241, instruida por este despacho por uno de los delitos de: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA FE PUBLICA, me traslade en compañía del Inspector YIVANNY GONZALEZ, Detectives Jefes ANDRES PETIT, MANUEL LOYO, Detective Agregado CARLOS VARGAS, Detective CARLOS ACOSTA, con la finalidad de ubicar al sujeto llamado GUAJIRO CARACAS, quien aparentemente fue la persona que se encargaría de extraer las piezas del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Negro, Año: 2011, Placas AC837BA, serial de carrocería 8Z1MJ6A00BV302223, Serial de motor B10S156O73CC2, el cual ya se encuentra recuperado en la comandancia de la Policía del Estado Falcón y donde resultase detenido el ciudadano CARLOS ARCILA, ampliamente identificado en actas anteriores. Una vez ubicados en la calle José Leonardo Chirinos con calle Colombia, del Barrio La Cañada, de esta Ciudad, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con varios moradores de la mencionada calle, donde nos informa un ciudadano de avanzada edad, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, que el sujeto requerido por la comisión reside en esa calle en una casa de color amarillo, por lo que decidimos realizar un llamado a la puerta principal de una vivienda con esas características, siendo recibidos por una ciudadana, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma se identificó como: LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 18-12-1973, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos con calle Colombia, casa sin número de esta ciudad, teléfono de ubicación 0426.367.05.56, titular de la cedula de identidad V-11.803.047, quien manifestó ser habitante de la misma y que a su pareja lo llaman no Guajiro Caracas sino Tico Caracas, pero que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia. Seguidamente se le solicitó a la ciudadana en cuestión la posibilidad de ingresar a su residencia con la finalidad de realizar una inspección, manifestando ésta libre de toda imposición y obligación, que no tenía ningún tipo de problema y que ingresáramos a las dos viviendas, cuales colindan y son de propiedad de su pareja, en vista de la disposición indicada por la ciudadana, procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos, quienes se encontraban cercano(s) al sitio, que nos prestaran la colaboración como testigos, al momento de ingresar a las moradas en cuestión, no teniendo impedimento alguno dichos ciudadanos, quienes se identificaron como: MIRANDA HUMBERTO Y PARTIDA EUDERWIN (DEMAS DATOS FILIATORIOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), posteriormente amparados en el articulo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedimos a ingresar a la primera vivienda en compañía de los dos testigos como la encargada del (sic) residencia para el momento, donde luego de un(a) breve búsqueda se logró ubicar en el interior de la vivienda cinco neumáticos con sus respectivos Rin de sus cauchos, cuatro rines desprovistos de sus cauchos, varios repuestos de tren delantero y eje traseros de vehículos, seguidamente nos dirigimos a la otra vivienda, donde luego de una minuciosa búsqueda pudimos localizar varias partes y piezas de vehículos, entre ellos dos cámaras para motor de vehículos. Momentos después se presentó Un ciudadano en la residencia, quien se identifico como ALFONZO BELLO HECTOR ALFREDO, venezolano natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 07-09- 71, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle José Leonardo Chirinos con calle Colombia, casa sin número, sector La Cañada de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-11.488.148, resultando ser el propietario del inmueble, poniéndolo en conocimiento del hecho que se investiga, procedimos a verificar un vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas ABI44LI, el cual al ser inspeccionado por los expertos en materia de vehículos, se pudo determinar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos, presentando los siguientes datos: vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas ABI44LI, serial de motor 67V381313, serial de carrocería 8Z1TD29667V381313, por lo que se le solicito al ciudadano en cuestión sobre la pertenencia del vehículo, manifestando este ser el propietario del mismo. En vista a lo acontecido y a las evidencias localizadas en las viviendas le manifestamos al referido sujeto, que quedaría detenido por estar incurso en el lapso de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fueron leídos sus derechos como imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente opto el detective Jefe Manuel Loyo, a realizarle la inspección técnica a lugar de los hechos como al vehículo recuperado, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluidas estas diligencias procedimos en retirarnos del lugar, trayendo con nosotros las evidencias incautadas, conjuntamente con los testigos y pareja del hoy detenido, con la finalidad de recibirle entrevistas escritas en relación al presente acontecimiento.. Ya presentes en esta unidad operativa, me traslade hasta la sala informática, con la finalidad de verificar ante el sistema SIIPOL, los datos del sujeto detenido y el vehículo en cuestión, arrojándome como resultado que al ciudadano detenido presenta los siguientes registros: Expediente (01) E-305.206, de fecha 22-02-95, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación del CICPC Guarenas, Expediente (02) E-308.555, de fecha 18-03-95, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación del CICPC Higuerote, Expediente (03) E-438.398, de fecha 09-09-95, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación del CICPC Ocumare del Tuy, Expediente (04) E. 5O3.021, de fecha 09-03-95, por el delito de Hurto de Vehículo, por la Subdelegación del CICPC Guarenas, Expediente (05) E-852.938, de fecha 09-03-97 por el delito de Hurto de Vehículo, por la Sub-Delegación del CICPC Guarenas, Expediente (06) E-965-489, de fecha 31-08-97, por el delito de Hurto de Vehículo, por la Sub-Delegación del CICPC Guarenas, Expediente (07) G-239.487, de fecha 11-11-2.002, por el delito de alteración de seriales, por la Sub-Delegación del CICPC Coro, expediente (08) 1-1-152.878, de fecha 31-01-2.006, por el delito de Hurto de Vehiculo, por la Sub-Delegación del CICPC Guarenas, Expediente (09) 1-1-383.962, de fecha 02-05-2.007, por el delito de alteración de Seriales, por la Sub-Delegación del CICPC Coro y Expediente (10) H-776 690, de fecha 14-07-2.008, por el delito de aprovechamiento, por la Sub-Delegación del CICPC Coro, Estado Falcón. Y el vehículo no presenta registro Policial ni solicitud alguna por ante el Sistema. Seguidamente le fue informado a la superioridad sobre lo acontecido, quienes ordenaron el inicio de las actas procesales, asignadas con la nomenclatura K-15-0437-00242, instruida por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, as mismo manifestaron que le fuera comunicado al Fiscal del Ministerio Publico de guardia por esta Jurisdicción. Seguidamente le realice la llamada telefónica al Abg. Néucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quienes se les notifico de las presentes diligencias, girando instrucciones éste que el detenido fuese dejado en esta sede a disposición de su representación fiscal y las actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible a su despacho. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto…

Ahora bien, establecidos los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, aprecia esta Sala que al mismo se le impuso la medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece:

Art. 8. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con penas de dos a cuatro años de prisión.

Con base en la norma sustantiva penal citada y a los hechos anteriormente citados y por los cuales se juzga al procesado de autos, no encuentra esta Corte de Apelaciones que los mismos se subsuman en dicho tipo penal, toda vez que el imputado no fue sorprendido adulterando los seriales del vehículo que, valga advertirlo, del acta policial se desprende que le pertenece y sobre el cual se deja constancia que: “…el vehículo no presenta registro Policial ni solicitud alguna por ante el Sistema…”

En este contexto, visto que la parte defensora alega haber ejercido el presente recurso de apelación contra el auto que decretó medida cautelar sustitutiva contra su representado por carecer de fundados elementos de convicción para presumir la participación mucho menos autoría de su dependido en el hecho imputado y por no estar presentes los numerales concurrentes del articulo 236 código orgánico procesal penal, pues obvia el desarrollo sistemático de los numerales 1.2.3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (que son exigidos también para decretar las medidas cautelares), ya que en el auto que consideran inmotivado y que publicó la medida de coerción personal, se realizó sin fundamento para su defendido, el ciudadano HECTOR ALFREDO ALONSO BELLO, en lo que respecta al delito imputado, para el cual no existen elementos serios ni suficientes de convicción para acreditar su autoría o participación en el mismo, tales alegatos, ha comprobado esta Sala, son ciertos, pues del texto íntegro de la recurrida se aprecia que el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control se limitó a citar las diligencias de investigación que, consideró, para estimar que el imputado era autor o partícipe de la ejecución de un hecho punible, sin analizarlos y ni siquiera describirlos en cuanto a lo que acreditaban, imposibilitando a las partes intervinientes y a esta Alzada, como destinatarios directos del fallo, poder comprender cuál fue el criterio judicial que conllevó a la apreciación del Juez de que en el caso de autos concurrían los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida de coerción personal, atinentes a:

ART. 236. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, del auto recurrido se extractarán los siguientes párrafos:

… Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren tos elementos para decretar una medida do coerción personal el ordinal 1° indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de:,l, ACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, Como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 9700-0437-DIV DE FECHA DE 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folios 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual consta en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-EXPEDIENTE N° K-15-0437-00242 DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6. MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12-18 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INSPECCION N° 0026 DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE INSPECCION N° 0023 DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 22-26 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 27 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual neja en los folio 28 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios ClCPC (la cual riela en los folio 29 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGO DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 30 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-MEMORANDUM DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 32 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL AREA TECNICA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 33 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento.
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) CAJA PLASTICA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE TREINTA Y SIETE HERRAMIENTAS, CUATRO (04) RINES ELABORADOS EN METAL DE COLOR PLATEADO, CINCO (05) NEUMATICOS CON SUS RINES, DOS (02) PIEZAS DE COLOR NEGRO, DENOMINADAS COMO EJES TRASEROS DE VEHICULOS, (02) PIEZAS DE COLOR NEGRO, DENOMINADAS COMO BASE DE MOTOR DE
VEHICULOS, UN (01) COMNJUNTO DE PIEZAS QUE CONFORMAN UN (01) TREN DELANTERO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, UNA (01) CAJA DE - CARTON MULTICOLOR, CONTENTIVA DE: SEIS (06) RAMALES ELECTRICOS, TRES (03) FAROS DELANTEROS DE VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, UN (01) FARO DELANTERO DE VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TRES (03) ACCESORIOS PARA VEHICULOS DENOMINADOS COMO SPOILER, ÚNO DE COLOR AZUL CLARO Y DOS DE COLOR VERDE, UN (01) PARACHOQUES DELANTERO DE VEHICULOS, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DOS (02) BASES DE PARACHOQUES DE VEHICULOS, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DOS (02) AMORTIGUADORES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES, DOS (02) CAMARAS DE MOTOR PARA VEHICULOS AUTOMOTORES (la cual riela en los folio 35 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-MEMORANDUM DE FECHA 12-11-2016, suscrita (sic) por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 36 (de) las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO DEL VEHICULO, SEGUN OFICIO N° 9700-0437-DIV-0033, Suscrita (sic) por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 37 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 12-12- 2015 suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 38 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.- INFORME MEDICO DE FECHA 14-11-2015, suscrita (sic) por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 39 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
21.- CARTA DE RESIDENCIA DE FECHA 13-11-2015 suscrita (sic) CONSEJO COMUNAL CAÑADA 1 (la cual riela en los folio 44 (de) las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
22.- CARTA DE BUENA CONDUCTA DE FECHA 13-11-2015 suscrita (sic) CONSEJO COMUNAL CAÑADA 1 (la cual riela en los folio 45 (de) las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
23.-ORDEN DE ENTREGA N° FAL-UDIC-01499-2013 DE FECHA 28-11-2013, suscrita por UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS ÇIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (la cual riela en los folio(s) 47 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.-OFICIO N° 9700-060-00531 DE FECHA 21-01-2012, suscrita (sic) por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 49 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
25.- POLIZA RECIBO N° 0031-035-0237856 DE FECHA 14-11-2015, suscrita por MULTlNACIONAL DE SEGUROS (la cual riela en los folio 50 (de) las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
26.- CONSTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO, suscrita por BANCO DE VENEZUELA (la cual riela en los folio 51-52 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
27.-REPORT DE SISTEMA DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios ClCPC (la cual riela en los folio 53 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
28.-PLANILLA DE LIQUIDACION DE DERECHOS ARANCELARIOS DE Fecha 02-02-2006, suscrita por BANCO DE VENEZUELA (la cual riela en los folio 57-59 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
29.-CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO DE FECHA, suscrita por funcionarios INTT (la cual riela en los folio 60 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
30.-MAQUINAS 2000 CA. N° 012056 DE FECHA 14-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 61 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
31. CUADRO RECIBO POLIZA N° 1816662, suscrita por ORIENTAL DE SEGUROS (la cual riela en los folio 62 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: HECTOR ALFREDO ALFONZO BELLO, en la comisión del delito: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC…

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido se aprecia que no se citó un solo elemento de convicción que haga presumir que el imputado HÉCTOR ALONSO BELLO sea presunto autor o partícipe del delito de adulteración de seriales, ya que no se extrae de los mismos que dicho ciudadano haya sido aprehendido cuando adulteraba, cambiaba o alteraba los seriales que, en el vehículo inspeccionado y que, conforme el registro de SIIPOL (no presenta registro Policial ni solicitud alguna por ante el Sistema…), tal como se asienta en el acta policial, a lo que se adiciona que no se explica en el auto recurrido por qué el Juez de Control consideró que el informe médico del imputado (cuyas conclusiones no se analizan), las cartas de residencia y de buena conducta del mismo, el recibo de póliza de seguro, el certificado de origen del vehículo, la POLIZA RECIBO N° 0031-035-0237856, la ORDEN DE ENTREGA N° FAL-UDIC-01499-2013 DE FECHA 28-11-2013, suscrita por UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS ÇIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON y el ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS se constituyeron en elementos de convicción apreciados en contra del imputado para presumir que el mismo era autor o partícipe presunto de un hecho punible. Tampoco se analiza el expediente N° K-15-0437-00242 DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC, que es de donde emana la presunta participación del imputado y que motiva que los funcionarios se trasladaran a su residencia a practicar una inspección o registro.

Desde esta perspectiva, se estima prudente citar el contenido de la norma Constitucional y legal que regulan la detención de los ciudadanos, así:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

ART. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De la aprehensión por flagrancia. Definición. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

De las transcripciones de las normas que preceden se observa que ningún ciudadano puede ser detenido, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, flagrancia cuyos supuestos para su consideración están desarrollados en el artículo 234 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, constituía una circunstancia relevante en la resolución del presente asunto, el análisis del acta donde los funcionarios policiales asentaron las condiciones de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión del imputado, toda vez que lo que originó el inicio del presente proceso, según se deduce del acta policial de aprehensión, es que existía una investigación previa adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° K-15-0437-00241, por uno de los delitos previstos en la citada Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en la que ya se encontraba aprehendido otro ciudadano, identificado como CARLOS ARCILA, de la que presuntamente se desprendía que el ciudadano HECTOR ALFREDO ALFONZO BELLO, presuntamente apodado GUAJIRO CARACAS, era quien presuntamente se encargaba de extraer piezas de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Negro, Año: 2011, Placas AC837BA, serial de carrocería 8Z1MJ6A00BV302223, Serial de motor B10S156O73CC2, el cual ya se encuentra recuperado en la comandancia de la Policía del Estado Falcón, por lo que, debía el Juez de Control pronunciarse sobre tal circunstancia y dar respuesta contundente a la Defensa sobre los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de presentación, concernientes a lo siguiente:

1.- Que el registro de morada se practicó sin orden judicial y sin que estuviese el imputado cometiendo un delito flagrante.
2.- Que el Ministerio Público imputó por el delito de alteración de seriales, pero no hay cadena de custodia del vehículo incautado.


En conclusión, no logra comprender esta Corte de Apelaciones cómo arribó el Juez de Control con competencia en delitos menos graves, a la estimación de que el imputado era el presunto autor o partícipe del hecho punible imputado en su contra, pues para arribar a dicho convencimiento o conocimiento tenía que estar acreditado con esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales no fueron analizados en el auto objeto del recurso de apelación.
Por ello, precisa esta Sala establecer que la necesidad del aseguramiento del imputado es como consecuencia de existir fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

En consecuencia, al imponerse al imputado de autos la medida de coerción personal que no se sustenta suficientemente respecto de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que ha sido autor o partícipe del hecho, al no poder evidenciar esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Juez de Control para decretar la medida de coerción personal apelada, fulmina de nulidad absoluta el auto, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerador, por ende, de la tutela judicial efectiva, y del derecho de defensa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18/04/2007, N° 690, al dictaminar:

”… Si una decisión prescinde de la motivación a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción que previene el legislador para los fallos infundados es la nulidad absoluta, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada, por lo cual, y en atención a que la Defensa apelante esgrimió otros argumentos en su recurso de apelación, concernientes a las solicitudes de nulidad que planteó ante el Tribunal de Control y que les fueron declaradas sin lugar, omite esta Sala pronunciarse sobre las mismas, por cuanto deberá plantearlas nuevamente en la audiencia oral de presentación que se ordena practicar, a los fines de que el nuevo Juez de Control que conozca del asunto se pronuncie, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 221 del 04/11/2011, ratificada en la sentencia N° 993 del 10/07/2012, conforme a la cual: “… la nulidad se solicita ante el juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito… la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que esté viciado de nulidad, pero esto sólo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento lo que procede es el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…” , norma legal que actualmente está contenida en el artículo 180 eiusdem.

Por último, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del mencionado imputado, Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, del ciudadano: HÉCTOR ALFREDO ALONSO BELLO, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Enero de 2016.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria,

RESOLUCIÓN N° IG012016000045