REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000491
ASUNTO : IP01-R-2015-000491

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano ROBERT ORLANDO MEDINA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.010.629, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL, tipificados en los artículos 174 del Código Penal; 5 y 6.1.2.3., de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 114 de la Ley para el Control de Armas y municiones, respectivamente, en su encabezamiento, contra el auto dictado el 05 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 11 de Enero de 2016, se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Enero de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 14y 15 de Enero de 2016no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se incorporaron a esta Corte de Apelaciones los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (PROVISORIA) luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico y SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA (SUPLENTE), en sustitución del Juez Provisorio RHONAD JAIME, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo el Defensor Público Penal que ejercía el recurso de apelación contra el auto dictado contra su representado en fecha 05/03/2015, que decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo violó normas y principios para su procedencia, toda vez que el Juez inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente, el contenido en el numeral 2°, referido a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible” ni respondió los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación realizada el 01/03/2015, sino que expresó de manera genérica que los declara sin lugar, por lo cual considera la parte apelante que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Señaló, que el Tribunal sólo se limitó a la transcripción de las actas policiales que acompañaron la solicitud fiscal, sin explicar los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o partícipe de los señalados delitos, no dando respuesta sobre los pedimentos efectuados por la Defensa, sino sólo una explanación de los solicitado por cada una de las partes, para posteriormente, en los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, dar tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió, que en dicho auto no se explana de manera precisa, cuáles son los elementos de convicción considerados por el Tribunal Segundo de Control para subsumir los hechos en los tipos penales contenidos en los artículos 174 del Código Penal; 5 y 6.1.2.3., de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, que tipifican los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL, pues no se establece cómo arribó el Juzgador a la conclusión de que su defendido era partícipe en dichos delitos, tomando como base el acta policial y la denuncia realizada por el ciudadano LEONARDO GÓMEZ.
Invocó doctrina jurisprudencial sobre el deber de los Jueces de motivar los fallos, en sentencia N° 550 del 12/12/2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para denunciar que el tribunal Segundo de Control omitió toda clase de razonamiento al que debió sujetar la decisión que estableció los medios de convicción, incumpliendo los artículos 157 y 246 de la norma adjetiva.
Estimó que, en virtud de no contener el auto recurrido los razonamientos que llevaron al Tribunal a quo a considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía entonces concluir con la declaratoria de privación judicial preventiva de libertad de su representado, motivos por los cuales solicita sea declarado el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con lugar, con base en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contemplados en la Carta Magna y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando la nulidad absoluta de auto recurrido por inmotivación, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA de su defendido, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente citados, la Defensa Pública Penal del procesado apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretado a su representado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por considerar que el mismo es inmotivado, al no concurrir el segundo requisito exigido por el legislador en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ya que, aduce, no consta en dicho auto los elementos de convicción que permitieron al Juez subsumir los hechos en los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL.

En este sentido, juzga necesario esta Corte de Apelaciones indagar en el auto recurrido cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y así se obtiene que, según extrajo el Tribunal de Control del acta policial suscrita por funcionarios de la Zona Policial N° 2, la aprehensión del imputado ocurrió por las siguientes circunstancias:

… Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Febrero de 2015, que siendo las 3:30 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en el sector de Antiguo Aeropuerto, en la unidad moto signada con el Nro. M-401, so recibió una llamada vía radio fónica por parte de La centralista de guardia informándonos que en el sector Chinita abajo específicamente por el preescolar PACOMIN se encontraban varios sujetos a bordo de un vehículo rnalibú de color azul claro, obteniendo la información nos trasladamos al sitio dando varios recorrido por el sector La Chinita, posteriormente ingresé en compañía del oficial Jhonathan Romero al perímetro de la Refinería de Amuay para que se mantuvieran en recorrido por el sector, ya dentro de las instalaciones de refinería de Amuay pudimos observar el vehículo con las mimas características antes mencionadas en la zona enmontada y se encontraban varios sujetos desvalijando el mismo, por lo que procedimos rápidamente a desbordar las unidades y de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal y 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, enseguida emprendieron veloz huida e iniciado una persecución a los ciudadanos, simultaneo a esto le informe rápidamente vía radiofónica apoyo, observándose un sujeto que está saltando la pared de la refinaría de Amuay dándole captura al sujeto en la calle 07 del Barrio Ezequiel Zamora presentaba un corte a la altura de la ceja, se efectuó una inspección corporal lográndose incautar en su bolsillo delantero derecho UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA OMEGA CON UN PRESUNTO SERIAL M645, quedando identificado como ROBERT ORLANDO MEDINA SEGOVIA.

Conforme se desprende de esa acta policial, el imputado de autos fue aprehendido cuando fue sorprendido por la comisión policial que los perseguía, saltando la pared de la refinería de Amuay, dándole captura en la calle 07 del Barrio Ezequiel Zamora, luego que se encontraban desvalijando presuntamente un vehículo Malibú de color azul claro, siéndole presuntamente colectado un facsimil de arma de fuego tipo pistola de material sintético de color negro, Marca Omega con un presunto serial M645.

Ahora bien, por cuanto la Defensa apelante alega que en el caso de autos no analizó el Juez de Control los fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su representado, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que ese vehículo que presuntamente estaba desvalijando el imputado junto a otros sujetos y que al ser sorprendidos conllevo a que huyeran del lugar, se corresponde con el vehículo que fue denunciado como robado por el ciudadano LEONARDO GÓMEZ, según se extrae de la denuncia que efectuó ante la Policía, cuando expresó que había agarrado a un chamo en la Peña Hípica El Marques en Caja de Agua, quien le pidió una carrera para Antiguo Aeropuerto, cerca de la Iglesia Evangélica, cuando al cruzar sacó una pistola y lo encañonándole, manifestándole que no se pudiera bruto, pasándolo para el asiento de atrás, refiriéndole que él no quería plata sino buscar a un tipo que iba a matar, dando vueltas con el carro, estando la víctima en el piso del carro boca abajo, en la parte de atrás y luego se montó otro sujeto que lo revisó quitándole todo el dinero y sus pertenecías, dándole golpes por la espalda, percatándose que la víctima era policía por las botas que cargaba puestas , preguntándole por el armamento o si no lo iban a matar, continuando dando vueltas y hablando de un celular que habían robado, parándose después en un sitio y bajaron todo lo que estaba en la maleta, metiéndose por un sitio donde habían muchas piedras, comenzando a desarmar el vehículo, momentos en que llegó la policía, salieron corriendo, dejándolo dentro de la maletera.

Es así como, con esos elementos de convicción, el Juzgador de instancia concluyó que se encontraba en presencia del delito de privación ilegítima de libertad, robo agravado de vehículo automotor y uso de facsimil de arma de fuego, al estimar que la conducta ejecutada presuntamente por el imputado de autos se subsumía en esos tipos penales, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente, debe proceder esta Sala a verificar qué otros elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad contra el imputado y así se observa que el Juzgado Segundo de Control estimó los siguientes:

… La versión del denunciante en relación al robo de vehículo automotor y su versión de los hechos, se corrobora a través de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 217 de fecha 28 de febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector CHINITA ABAJO, ADYACENTE AL PAREDÓN DE LA REFINERÍA DE AMUAY, ESPECÍFICAMENTE, EN UN TERRENO VALDÍO CERCA DEL PREESCOLAR DE NOMBRE PACOIMIN, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, así como la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 218 de fecha 28 de febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el vehículo del cual fue despojado la víctima.
Por otro lado se observa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 107-15 de fecha 28 de Febrero de 2015, practicada por el practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo que conducía la víctima, quedando descrito como TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1980… COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS ACT-31T…

De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensa Pública Penal, en el caso que se analiza no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos, sino que se está en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles antes descritos y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el cardinal 1 y 3 del referido artículo, desprendiéndose del auto recurrido que, incluso, expresó el Juez Segundo de Control:

… De lo anterior se establece que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera flagrante, en la comisión del hecho punible que se la atribuye, lo cual coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Se estableció en la presente causa, que el procesado de autos resultó aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se encontraban desvalijando el vehículo donde permanecía la víctima sometida en la maletera del mismo.
Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “… es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga… se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de la circunstancias del caso concreto de autos “(Sala Constitucional, Ponencia del Dr Antonio Gracia García (Exp. 01-0380)
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del limite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT ORLANDO MEDINA SEGOVIA; y así se decide.


Cabe señalar, que la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas, tal como se extrae de la opinión de Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48).

Igualmente es pertinente citar la opinión de Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

En consecuencia de todo lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este argumento impugnativo de la defensa, pues se desprende de la recurrida la apreciación por parte del Tribunal de Control, de fundados elementos de convicción que le permitieron presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso como partícipe en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, de allí que tampoco sea procedente el argumento de la Defensa esgrimido al final de su escrito de apelación, cuando indica que no determinó el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL, pues de los párrafos de la decisión antes transcritos se evidencia que sí los determinó de manera exhaustiva.

Debe indicar esta Alzada que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse al Ministerio Público la acreditación de todos los elementos de convicción que comporten la materialidad del hecho o hechos punibles y de quiénes son sus autores o partícipes, pues para ello se requiere de la investigación cuya duración fijó el legislador en cuarenta y cinco días en el artículo 236 del texto penal adjetivo, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación ante el Tribunal, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos y a partir de allí proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado en esa audiencia, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, de encontrar el Ministerio Público que existe fundamento serio para llevarlo a juicio.

También resulta pertinente señalar que el legisladores preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación ypara determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De esta opinión doctrinaria se desprende que sólo será a través de las investigaciones de la fase preparatoria del proceso que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción contra su defendido para la determinación respecto a la participación que tuvo presuntamente en la ejecución del hecho punible o hechos punibles que se les imputó en la audiencia de presentación, motivo por el cual se declara sin lugar el presente argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de la Defensa de que en el auto impugnado el Tribunal Segundo de Control declaró de manera genérica “sin lugar” los alegatos expuestos por la defensa en la audiencia oral de presentación, se advierte que no profundizó en los fundamentos del recurso de apelación en qué consistieron los mismos, por lo cual mal puede indagar esta Sala sobre tal planteamiento, sin conocer los términos en que presuntamente se plantearon y a qué o sobre qué puntos iban referidos, lo cual constituye una carga que es propia de la parte impugnante y sobre la cual no puede sustituirse esta Corte de Apelaciones, debiéndose concluir con la declaratoria de “sin lugar”, por falta de fundamentación del presunto agravio que se denuncia.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano ROBERT ORLANDO MEDINA SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano ROBERT ORLANDO MEDINA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.010.629, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Enero de 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Jueza Provisoria Juez Suplente



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000048