REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000466
ASUNTO : IP01-R-2015-000466

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

IMPUTADO: JOSE ANGEL LOYO FELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.681.292.

DEFENSA: JOSMARY LOYO, SALVADOR GUARECUCO CORDERO Y MARIANGELICA FORNERINO

DELITO: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 DEL CODIGO PENAL VENEZELONO VIGENTE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO MUNICIPAL CORO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: JOSE ANGEL LOYO FELIZ, contra el auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Diciembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de diciembre de 2015 la Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual acordó solicitar el asunto principal al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón a los fines de resolver el mencionado recurso conforme a lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Enero de 2015, se incorporan a la Corte de Apelaciones los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA y SATURNO RAMIREZ ZORRILLA JUEZA PROVISORIA y JUEZ SUPLENTE respectivamente, de la Corte de Apelaciones.

En fecha 19 y 20 de Enero de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por razones justificadas.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia Nº 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la imposición al imputado de la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por dos de los tres representantes de la Defensa Privada, quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 41 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 23-11- 2015 y presentando escrito de contestación al recurso de apelación el día 26 de Noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre a los folios 42 y 43 del presente asunto

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 44, en la que el secretario del Tribunal, hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es la siguiente: la medida cautelar sustitutiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 28 de Octubre de 2015 y el auto fundado fue publicado el 30 de Octubre de 2015, siendo que la Defensa interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 18.11.2015, es decir, el cuarto día según lo dicho por el respectivo computo es decir, dentro de los cinco días siguiente a la juramentación de los ciudadanos Abogados SALVADOR GUARECUCO y MARIANGELICA FORNERIONO, ya que fueron juramentados en fecha 12-11-2015, y en fecha 18.11.2015 presentan recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control acordó procedente decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL LOYO FELIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
Ahora bien observa esta Alzada.
No obstante a lo afirmado en el correspondiente cómputo, en el caso bajo estudio se pudo constatar de la revisión del asunto principal, el cual fue remitido a esta Alzada en fecha en fecha 18 de Enero de 2016, Nº IP01-P-2015-000584, que en fecha 28/10/2015 se realizó la audiencia oral de presentación, siendo publicada la decisión objeto del recurso de apelación el 30/10/2015, y en fecha 04 de Noviembre de 2015, el imputado JOSE LOYO FELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.681292 exonera al abogado CARLOS LA CRUZ ALASTRE y designa a los abogados defensores privados y abogados en ejercicio SALVADOR GUARECUCO Y MARIANGELLICA FORNERINO, para que defiendan sus derechos conjuntamente con la abogado JORMARY LOYO, siendo debidamente juramentados en fecha 12 de Noviembre de 2015, verificando esta Alzada que el imputado de marras, el día 28 de Octubre de 2015 (fecha de la audiencia de presentación); se encontraba asistido por su abogada de confianza JOSMARY LOYO, observando esta Alzada que en la parte final de la aludida decisión se acordó lo siguiente: “SEPTIMO: Se acuerdan copias simples de la totalidad del expediente a la defensa privada poro (sic) ser estas contrarias a derecho. Quedan las partes en Sala la presente decisión conforme a lo establecido en la Ley quedando las partes a derecho….”; por lo cual resulta evidente que la defensora Abogada JOSMARY LOYO, conocía el contenido de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, al estar ejerciendo su cargo como defensora privada el día 28.10.2015 en la audiencia de presentación, esto es, que el imputado JOSE ANGEL LOYO FELIZ, estuvo asistido, por los defensores privados, abogados CARLOS LA CRUZ ALASTRE y JOSMARY LOYO en esa audiencia.

Así, resulta evidente que la mencionada Abogada conocía el contenido de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, por cuanto si bien la oportunidad para presentar el recurso surge a partir del día siguiente de que fue publicada la misma en fecha 30 de Octubre de 2015, transcurrieron desde esa fecha los siguientes días hábiles, según el Calendario Judicial: LUNES 02, MARTES 03, MIÉRCOLES 04, JUEVES 05 (Fecha de la designación de dos nuevos defensores), VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2015, LUNES 09, MARTES 10, MIÉRCOLES 11, JUEVES 12 (Fecha de la Juramentación), VIERNES 13, LUNES 16, MARTES 17, MIÉRCOLES 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 (fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación), observando esta Alzada que los recurrentes presentaron escrito de apelación de manera extemporánea, por el vencimiento del lapso de su presentación conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, consagra el artículo 440 lo siguiente: “ el recurso de apelación se interpondrá debidamente fundado ante el tribunal que lo dictó dentro de los cinco días contados a partir de su notificación..”; es decir el recurso fue interpuesto en fecha 18 de Noviembre de 2015, estando la Defensa, representada por la Abogada JOSMARY LOYO, a derecho de lo decidido desde el mismo día en que se efectuó la audiencia oral de presentación, por lo cual no se suspendía el lapso para la interposición del recurso de apelación por la designación de dos nuevos defensores para que, conjuntamente con ésta o de manera separada, continuaran con la defensa del procesado, motivo por el cual se ha declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los defensores privados Abogados SALVADOR GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO, toda vez que, incluso, suspendiéndose el cómputo del lapso de apelación por motivo de la designación de los mencionados defensores el 05/11/2015 hasta el 12/11/2015, fecha en la que se juramentaron, habían transcurrido los siguientes días hábiles: 02, 03, 04, 13, 16, 17, 18 (fecha de presentación del recurso), porque desde el 02 hasta el 04 de noviembre de 2015, el imputado estaba representado por la Abogada JOSMARY LOYO y a partir del día siguiente de la juramentación de los nuevos defensores continuaba corriendo el lapso de apelación que, en este caso, sería de dos día hábiles adicionales, que serían los días 13 y 16 de noviembre de 2015, por ende, el recurso de apelación se ejerció extemporáneamente, motivo por el cual se declara Inadmisible por extemporáneo el recuso de apelación interpuesto por los ciudadanos defensores privados, Abogados SALVADOR GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal arriba señalado y así se decide

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, del ciudadano: HÉCTOR ALONSO BELLO, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente. Remítase el asunto principal a su tribunal de origen.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Enero de 2015


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000055