REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000013
ASUNTO : IP01-R-2016-000013


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADOS: WILFREDO RAFAEL LLANERA, venezolano, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.585.508, fecha de nacimiento 18/11/1983, de oficio Obrero, residenciado en la calle Principal, N° 04, cerca de la Bodega de Argelia, del Municipio Palmasola, estado Falcón y JOSÉ GREGORIO PERDOMO PERDOMO, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.137.721, residenciado en la calle Principal, casa S/N°, cerca de la Bodega de Argelia, del Municipio Palmasola, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADAS BERKYS MARIBEL MAGDALENO SÁNCHEZ y DAIBELYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.396.545 y 19.253.667, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.471 y 191.908, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Morrocoy, Piso 01, Oficina 03, al lado del registro, Tucacas, estado Falcón, teléfonos: 0412-478.03.23 y 0414-145.00.85.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO ROMERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.246.242, con domicilio en el sector Casa Zin, , calle Principal, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón.


MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 18 de Enero del presente año, ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto con fuerza de definitiva dictado en fecha 14 de Diciembre de 2015 por el mencionado Juzgado, en virtud del cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LLANERA y JOSÉ GREGORIO PERDOMO PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 19 y 20 de Enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se recibió el Expediente Principal N° 1CO-4867-2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Constató este Tribunal Colegiado, que la decisión objeto del recurso de apelación fue publicada en fecha 14 de Diciembre de 2.015 y
contiene la siguiente parte dispositiva:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2° en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 ejusdem, resuelve. PUNTO PREVIO: Se admiten el escrito de excepciones por cuanto fue consignado en tiempo hábil. PRIMERO: Se asume el control material de la acusación y no se admite la misma en relación a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LLANERA y JOSE GREGORIO PERDOMO PERDOMO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 390 ordinal 4° del Código Procesal Penal de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal seguida contra de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LLANERA, venezolano titular de la identidad N° V-23.585508, nacido en fecha 18-11-1983, de 32 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, Hijo de: Olga Llerena (V) Y Francisco Zuñiga (V) domiciliado en Calle Principal casa N° 04 cerca de la Bodega de Argelia Municipio Palma Sola estado Falcón y JOSE GREGORIO PERDOMO PERDOMO venezolano titular de la cedula de identidad N° V-26.13L721, nacido en fecha No se la sabe, de 18 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, Hijo de: Gregorio Perdono (y) Y Daysi Perdomo (V) domiciliado Calle Principal, Casa SIN cerca de la bodega de Arcelia, Municipio Palma Sola estado Falcón, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación, siendo admitida en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL LLANERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y se admiten los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal por cuanto son útiles, necesarios y pertinentes para la demostración del hecho punible…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie, previamente, sobre la admisibilidad o no del recurso, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, se constató que el mismo aparece como ejercido por el Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, Abogado FRANCISCO PIMENTEL, por ende, con legitimación para recurrir, pues se observa que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el auto que fue objeto del recurso de apelación declaró el sobreseimiento de la causa, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”

Por último, en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observó que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensa Privada de los procesados para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 08 del Expediente riela boleta de emplazamiento de la Defensa, la cual en la misma fecha de la boleta de emplazamiento (17/12/2015) solicitó copias del recurso de apelación, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal el 19 de diciembre de 2015, por ende, tempestivamente.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 31 al 34, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 14/12/2015; quedando las partes notificadas tácitamente del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, el 08 de Diciembre de 2015 e interpuso el recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2015, esto es, al segundo día hábil siguiente a dicha notificación, por ende, tempestivamente.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entiende que en el presente caso la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público interpuso tempestivamente el recurso de apelación, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo, por tratarse el sobreseimiento apelado de un auto con fuerza de definitiva, apelable conforme a lo establecido en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al poner fin al proceso e impedir su continuación, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentadas en las sentencias nros. 1471 del 11-11-2014, 1527 del 11-11-2014, 1362 del 17-10-2014 y 530 del 16-07-2013, la primera de las cuales estableció:
… En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.
En tal virtud, considera esta Sala que el hecho de que el juez de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya decidido emitir su pronunciamiento sin realizar la audiencia oral, en modo alguno constituye supuesto para la procedencia de la pretensión, es decir, que el juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones en perjuicio del derecho a la defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva del ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, por el contrario, dicha instancia actuó ajustada a lo dispuesto en la norma y al criterio imperante de esta Sala Constitucional.

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones, acordó en decisión proferida en el asunto IP01-R-2015-000049, en fecha 10/04/2015, cambiar el criterio asumido de tramitar ante la Sala los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones que decretaban el sobreseimiento de la causa, como el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, por el procedimiento establecido para las apelaciones contra autos, al expresar:

… Ahora bien, por cuanto ha observado esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido doctrina vinculante respecto a determinar que la decisión que declara el sobreseimiento de la causa es un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe hacerse por las disposiciones legales previstas e el texto penal adjetivo, para las apelaciones de autos, doctrina ésta que ha ratificado en el Expediente Nº 13-1152, de fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, Nº 1362, donde ratifica sentencia Nº 530 del expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
En consecuencia, siguiendo ese Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume dicha doctrina jurisprudencial esta Corte de Apelaciones, por lo que cambia de criterio a partir de esta misma fecha dando el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos a todo recurso que ingrese a esta Sala contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia y por encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto con fuerza de definitiva dictado en fecha 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LLANERA y JOSÉ GREGORIO PERDOMO PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN del recurso de apelación efectuada por la Defensa de los procesados mencionados.
Déjese copia, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de ENERO de 2016.

La Jueza Presidenta,
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente


CARMEN NATALIA ZABALETA SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


RESOLUCIÓN Nº IG012016000052