REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000011
ASUNTO : IG01-X-2016-000008


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día18 de Enero del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones presentó formal inhibición para conocer y decidir en el asunto penal N° IP01-R-2016-00011, seguido ante este Tribunal Colegiado contra los ciudadanos: JULIO RAFAEL TÓRRES MORALES Y ADAN JOSÉ ROVELLA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Esgrimió en el acta de inhibición el Juez como fundamento para separarse del conocimiento del asunto ingresado ante esta Sala que:


“En fecha 18 de Enero de 2016, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro. IP01-R-2016-000011, relacionado con el asunto principal de Nro. IP11-P-2016-000148 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES Y ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, ya que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo por cuanto es público y notorio que presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar la audiencia de presentación realizada a los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES Y ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, en fecha 12 de Enero de 2016, la cual corre inserta acta de audiencia de presentación desde el folio 22 al 28 del presente recurso de apelación, de igual manera en fecha 13 de enero de 2016, publique el referido auto motivado, que corre inserto a los folios 29 al 42, mediante el cual le decrete Medida Cautelar Menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano JULIO RAFAEL TORRES MORALES Y ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO por la presunta comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2016-000011, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos del Juez Suplente, los cuales fueron expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra los ciudadanos JULIO RAFAEL TÓRRES MORALES Y ADAN JOSÉ ROVELLA HIDALGO, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Juez Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando presidió con tal carácter la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal principal N° IP11-P-2016-000148, en la que decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal contra los mencionados ciudadanos, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no está prevista como causal de inhibición específica para el caso de los Jueces que hayan intervenido como tal con anterioridad al cargo de Juez que presiden al momento de inhibirse, ya que sólo establece los casos del fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, no es menos cierto que en el proceso penal tal posibilidad se materializa cuando un Juez de Primera Instancia es ascendido a Juez Superior, bien como Juez integrante de la sala o como Suplente, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que el Abogado SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, integra actualmente esta Corte de Apelaciones como Juez Suplente que sustituye temporalmente al Juez Provisorio de la Sala RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, siendo que es un hecho notorio judicial que el Juez Suplente mencionado se desempeña en el cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En consecuencia, habiendo dictado el Juez Suplente de esta Sala, en sus funciones de Juez de Primera Instancia de Control, el auto que decretó la imposición de la medida de coerción personal antes señalada en la causa seguida contra los mencionados procesados, da cuenta que, efectivamente, el Juez inhibido conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla en esta fase recursiva del proceso, lo cual ha sido comprobado por esta Corte de Apelaciones de la revisión del auto objeto del recurso de apelación que ha sido ingresado ante esta Sala en el asunto N° IP01-R-2016-000016, el cual aparece suscrito por el Juez de Primera Instancia de Control SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA.

Conforme a lo anterior, no quedan dudas que, efectivamente, el Juez Suplente se encuentra inhabilitado para conocer del señalado asunto penal, por estar incurso en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto N° IP01-R-2016-000011 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto indicado por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones en el asunto penal IP01-R-2016-000011, seguido ante este Tribunal Colegiado contra los ciudadanos: JULIO RAFAEL TÓRRES MORALES Y ADAN JOSÉ ROVELLA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2016.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000065