REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000003
ASUNTO : IP01-O-2016-000003


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado, al escrito libelar incoado por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 156.568, con domicilio procesal en el Sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su condición de abogada Defensora Privada del ciudadano: DAVID JOSÉ MARCHÁN TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.703.186, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido con ocasión a la Causa Penal Principal identificada con el N° IP11-P-2015-005306, contra decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo.
En fecha 21 de Enero de 2016 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la Abogada accionante que interponía la presente acción de amparo constitucional, en virtud de las razones siguientes:
… Solicito recurso de amparo, en el acta policial cuando el funcionario FRANLLI URDANETA realiza la inspección corporal, expresa que no lográndole colectar entre sus ropas, adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, existen contradicciones cuando expresa el funcionario FRANLLI URDANETA que el informa que en las adyacencias del Parque Metropolitano, ubicado en el Sector Banco Obrero, que lo estaban linchando la comunidad y luego dice que corrió el ciudadano porque lo iban a linchar, se contradice, porque estaba en las adyacencias del sitio o iba corriendo, ¿cuál de las dos versiones? Son diferentes, no le realizaron medicatura forense a las víctimas, no está consignada un eco pélvico donde demuestre que la víctima está embarazada, es falso lo que dice la víctima e la denuncia, que le pusieron una puesto, a en la barriga, donde no tuvo ningún tipo de consecuencias porque no fue al médico, por ningún tipo de contradicciones o fuese tenido principio de aborto, le hace efecto al feto y no lo hicieron, si hubiese sido verdad no tuvo ningún trauma psicológico, cómo va a expresar la víctima que le dirigieron por una vereda si cuando una persona es víctima de un robo se cohíbe, se neutraliza y no se mueve para ningún lado, es contradictorio la inspección técnica del folio cincuenta y cinco (55) porque expresa características de un arma, cuando en el folio uno del expediente el acta policial expresa el funcionario FRANLLI URDANETA que cuando realizan la inspección corporal no logran colectar ningún objeto de interés criminalístico a mi defendido, es contradictoria la inspección técnica cuando no consiguieron ningún arma de fuego, cómo se explica eso y tampoco realizaron fijación fotográfica a la supuesta arma y que la cadena de custodia no identifica ningún arma de fuego, solicito la nulidad absoluta porque se está violentando la licitud de las pruebas como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. No solicitaron el rastreo de las huellas dactilares de los objetos ni a mi defendido en el momento de su detención por funcionarios policiales. No realizaron vaciado de mensajes telefónicos que hubo o no algún tipo de amenazas a las víctimas. No tienen testigos de reserva del Ministerio Público. No hay testigos del procedimiento de los funcionarios y la factura no es el mismo serial que aparece en el acta policial. Las facturas del teléfono Orinoquia y no tiene una factura ni huella dactilares, no identifica las características y su identificación completa y la otra factura no tiene las huellas dactilares ni está firmada por el propietario (folios 16 del expediente), no se comprueba la propiedad del mismo, porque cuando se compra un teléfono no puede faltar ni las firmas ni las huellas dactilares, ya que con las huelas dactilares se comprobaría que es de su propiedad, muchas personas se prestan para hacer este tipo de cosas, esto no genera confianza, solo el hecho de denunciar sin pruebas suficientes no demuestra y no estamos en presencia del robo agravado, la precalificación del Ministerio Público no está ajustada con el tipo de delito que se pretende precalificar, porque cuando realizan la inspección corporal, no lograron colectar ningún objeto de interés criminalístico, no realizaron medicatura forense a la víctima, no hay testigo de la víctima ni del procedimiento y las facturas tienen sus fallas por el hecho de que el serial del teléfono (Orinoquia), no concuerda con el acta policial y la otra factura no posee ni firma ni huella dactilar donde se demuestre la propiedad, y la experticia de la inspección técnica se contradice con el acta policial, porque cuando el funcionario realiza la inspección corporal no le lograron colectar ningún objeto de interés criminalístico, no estamos en presencia de un robo agravado, sino en presencia de un delito de HURTO como lo expresa el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)que es la apropiación indebida, sin el consentimiento de su dueño o el aprovechamiento de cosa proveniente de delito, en la denuncia no son las mismas características de mi defendido porque expresa que es: moreno, relleno, de baja estatura, cabello bajito, cuando mi defendido es de estatura alta, moreno, cabello ondulado. Expresa en la segunda pregunta de folio cuatro (4) del expediente que es un sujeto desconocido, tampoco sabe quién es, no lo vieron en ese momento porque lo desconocen las víctimas, no fueron tomadas entrevistas a mi defendido al momento cuando lo detuvieron los funcionarios, como los derechos del imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizaron fijación fotográfica de celular, de la supuesta arma, no realizaron la rueda de reconocimiento del imputado. En el folio 16 expresa Jeanmiret Rodríguez que su cuñada Marichel Velasque (sic) no tenía teléfono Blackberry y no consignaron factura del celular y mi cuñada dice que no tenía teléfono, quién dice la verdad, las Marichel y Jeanmiret del folio 42 y 43, 44 y 45, no son las mismas del folio 14 del expediente, cómo sabe la víctima el nombre completo del imputado, si en la declaración dijo que es un sujeto desconocido, el cual solo fue una carta que fue consignada en el folio 14 del expediente, existen contradicciones entre el color de la ropa y las características de la denuncia.
En la denuncia no expresa que se encontraban con niños, este procedimiento está viciado y una hoja de este año, cuando la denuncia 11/11/2015, fue en fecha 20 de Octubre de 2015 y el acta policial del folio (1) expresa que fue el día 24 de noviembre del 2015, fue consignada acusación el día 24 de noviembre del 2015, fue consignada antes de los 45 días, presentó el acto conclusivo y después el 11 de noviembre del 2015 consigna la carta fiscalía, la víctima con contradicciones donde observamos el principio de la duda, además la fiscalía precalifica el delito de robo agravado con porte ilícito y según lo establecido en el artículo 458 del COPP (sic), con arma de fuego, violencia o amenazas y lesiones, donde este caso no cumple con los requisitos del 458 del COPP (sic) y no tenía que calificar así o es un robo agravado, un porte ilícito un hurto o un aprovechamiento. Solicito la revisión de la medida como lo establece el artículo 330 (sic) del COPP, solicito medida cautelar como lo establece el artículo 242 del COPP, cada 30 días…

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se subsumen en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se verifica de los párrafos que preceden, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Abogada KARLIN BETSABETH HERRERA, a favor del ciudadano DAVID JOSÉ MARCHÁN MORÓN, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el expediente penal principal N° IP11-P-2015-005306, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, porque los elementos de convicción contenidos en el expediente son contradictorios.

Sin embargo, aprecia esta Sala que la Abogada accionante manifestó actuar en su condición de Defensora Privada del mencionado ciudadano y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que la Abogado accionante, no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales que acrediten su cualidad o legitimación activa de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del acta de designación de la mencionada Abogada para intervenir con tal carácter en el asunto penal principal de donde deriva la presunta decisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como del acta de juramentación ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

Es así como observó esta Alzada de las actas que conforman este expediente, que la mencionada Defensora intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensora del ciudadano DAVID JOSÉ MARCHÁN TREMONT, sin consignar copia certificada del acta de su designación o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal principal de donde derivó la decisión judicial presuntamente lesiva a derechos y garantías constitucionales, que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, como actas de audiencias orales, boletas e notificación dirigidas a su persona, etc., ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Así lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación activa para la interposición de acciones de amparo constitucional, en sentencia N° 1976 de fecha 15/08/2002, en la que destacó:

““Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.”

Sobre este punto, valga advertir que, ciertamente, el defensor privado puede ejercer a favor de su representado o defendido una acción de amparo constitucional contra decisión u omisión judicial, pero para ello debe acreditar previamente dicha cualidad ante el Tribunal que actúa en sede constitucional, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo sostuvo en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Dicho requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Cabe advertir que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que:
“… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008).

Con base en las citas jurisprudenciales anteriores se aprecia que resulta innegable que los Abogados defensores tienen la facultad de ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que demuestren tal cualidad.

Conforme a lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, como lo ha hecho en la resolución de otros asuntos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, y siendo que en el presente caso ha verificado la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano DAVID JOSÉ MARCHÁN TREMONT, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador:

“… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008; 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).

En consecuencia, al no haber acreditado la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA su condición de Defensora Privada del ciudadano antes mencionado, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no se ordena notificar a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/01/2016, al cual se le dio ingreso en fecha 21/01/2015 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha (25/01/2016) se omite la notificación del presente fallo a la parte accionante, por encontrarse a derecho. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada KARLIN BETSABETH HERRERA, antes identificada, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano: DAVID JOSÉ MARCHÁN TREMONT, contra decisión dictada en el asunto IP11-P-2015-005306, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo contra el mencionado ciudadano, por falta de legitimación activa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG01201600070