REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000186
ASUNTO : IP01-R-2015-000186


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 26.058.880 y V.-22.608.586, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS SAMUEL MARTÍNEZ y ANGÉLICA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.253 y 126.360, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LEDISAY COROMOTO PERNALETE, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido por los Abogados SAMUEL MARTÍNEZ y ANGÉLICA HERRERA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Diciembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 16 de Diciembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 17 de Diciembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 y 04, 05, 06, 08, 14, 15, 19, 20 y 22 de enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestaron los Abogados Defensores que interponían el presente recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, alegando como única denuncia la violación directa de los artículos 26, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 9, 12, 13, 21, 153, 181, 186, 194, 236, 237, y 238 todos del precitado Código e indebida aplicación del articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en razón de que el juez de la causa, de una forma manifiestamente inmotivada y parcializada a la petición Fiscal, decretó privativa judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, sin explanar la operación intelectual que efectuó y sin adminicular la existencia de elementos serios de convicción que, concatenados entre sí, permitan presumir comprometida la responsabilidad penal alguna en contra de quien es sometido a su autoridad, dejando a un lado y sin explicación alguna los alegatos de la defensa explanados en audiencia de presentación sobre los cuales estaba obligado a decidir, con lo que fulminó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque si bien es cierto que el juzgador debía darle respuesta a los planteamientos de la Representante del Ministerio Público, también era su deber darle respuesta debidamente fundada a los argumentos de la defensa, independientemente de si los rechazaba o no.

Señalaron, que se observa del contenido del Auto que se recurre que el juzgador solo se limitó a respaldar lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, sin entrar a adminicular los elementos tenidos como de convicción, vale decir, unos con otros para que las partes tuvieran la oportunidad de conocer cuál fue el análisis intelectual que hizo para rechazar los argumentos defensivos y aceptar el planteamiento de la otra parte, pues nada justifica que solo se haya dedicado a transcribir acta por acta, de la misma o idéntica forma como le fue presentado en el escrito fiscal, pero sin hilvanar con lógica razonable, explicativa y fundada por qué aceptaba de entrada la argumentación fiscal, sin darle un razonamiento jurídico en el ejercicio del Control Judicial que por ley le corresponde, ante elementos de convicción espurios por la forma como fueron traídos al proceso.

Estimaron injusto que, de una forma desventajosa en derecho, se le haya dado respuesta a la Vindicta Pública, pero no a los planteamientos de la defensa, lo que se traduce en violación de los derechos del imputado, pues al estar en el desarrollo de la Audiencia de Presentación, lo cual se equipara a la imputación formal, tal como lo dispuso el criterio establecido con efecto vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no es menos cierto que el mismo debe cumplir con un conjunto de requisitos esenciales que permitan al imputado y su defensa, que puedan imponerse o conocer los hechos y los elementos tenidos como de convicción, pero obtenidos de forma licita, siendo que en el presente caso, el fiscal del Ministerio Público se limitó a decir que ratificaba el escrito fiscal sin expresar la relación concausal y la subsunción de los hechos con el derecho y los sujetos considerado activos.

Resaltaron, que en ningún momento la representación fiscal hizo mención a cuáles en sí fueron las circunstancias fácticas tomadas, que constaran lícitamente en el proceso, para presuponerse los delitos precalificados por la fiscalía, pues se observa en el Acta Policial que los funcionarios de forma caprichosa dan a entrever que los responsables del delito cometido dentro de una celda de la Comandancia de la Zona Policial N°. 2, eran los ciudadanos DAVID ANDRADE y CARLOS RODRIGUEZ, de los 21 detenidos que están recluidos en esa área, basado ilógicamente en elementos de convicción ilegal y contaminados pues ha dicho la Jurisprudencia Patria que nadie puede suponer conocimientos científicos, incluso, ni el propio Fiscal del Ministerio Público le está dada la facultad de atribuirse conocimientos científicos como si fuera un perito o Experto, lo cual alegan por los siguientes particulares que pulverizaron el debido proceso y vicia de Nulidad Absoluta el Auto recurrido:

1.- De una forma discriminatoria, capciosa y arbitraria solo se le ordena practicar Examen Forense a los ciudadanos David Andrade y Carlos Rodríguez, para dejar constancia que los mismos tenían lesiones en partes de su cuerpo, pero de forma extraña no se les practica Examen Forense al resto de los detenidos aprehendidos, bajo el supuesto empírico de que los mismos no tenían lesión alguna, pues conforme a la Ley y a la Ciencia la persona con capacidad científica para determinar si una persona tiene o NO lesión en su cuerpo es el Médico Forense, por lo que no puede pretenderse por descarte comprometer la responsabilidad penal de estos dos ciudadanos en el hecho de sangre por la aberrante maniobra de dejar constancia de que tenían unas lesiones en su cuerpo por un examen que no les fue practicado al resto de los detenidos.
Indicaron que, en todo caso, no existe elemento de convicción alguno que involucre la responsabilidad penal de ninguno de los imputados, pues las lesiones que pudieran tener o no en su humanidad corporal pueden ser con ocasión a la práctica de algún deporte como lo es el juego de pelota que hacen entre sí los privados de libertad, o como ocasión de lo inhóspito del lugar donde se encuentran, por alguna conflicto sentimental con la pareja al momento de la visita o incluso una pelea entre ambos, pero soslaya en la imaginación que las heridas sean producto de que hayan estado involucrado en el hecho violento porque eso solo quedaría en la imaginación de quien supone los hechos de una forma y no de otra pero que en todo caso eso no desplaza la presunción de inocencia.
Denunciaron, que dicho elemento de convicción resulta ilegal por discriminatorio y parcializado a alguna voluntad fuera de la ley por colocar en desventaja ante los ojos de la ley por recibir un trato desigual para inculparlo en un hecho sin que su responsabilidad estuviera comprometida.
2.- Denuncian que de forma ilícita e ilegal se incorpora indebidamente como elemento de convicción un Acta de Cadena de Custodia que se aleja de la realidad fáctica, del Manual Único de Evidencia y de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de su contenido la incorporación de una prenda de vestir (bermuda) la cual apareció como por arte de magia después de más de 3 horas del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes. Obsérvese que si se analiza detalladamente el contenido del Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios de la Policía de Falcón adscrito al Comando de la Zona Policial N: 2, se arriba a la conclusión sana y objetiva que no fue colectado ningún objeto de interés en posesión de ningunos de los aprehendidos, y tan es así que no existe Fijación Fotográfica de esa supuesta bermuda colectada, y ni si quiera describen los funcionarios policiales de qué manera estaba vestido cada imputado, por lo que no puede pretenderse aceptar en derecho que los procedimientos policiales quieran ser corregidos desplazando la seguridad jurídica que se garantiza con los principios de orden Constitucional y procesal, y dicen eso en razón que posteriormente ante el manejo arbitrario de funcionarios policiales es practicada una Inspección al lugar de los hechos en la que con astucia maliciosa dejan constancia en el Acta levantada para tales fines que uno de los ciudadanos se encontraba herido y le fue tomada una especie de prueba de sangre con un pedazo de gasa para luego ser sometida a experticia y de paso indican que colectan al otro ciudadano una bermuda impregnada de una sustancia de color pardo rojizo para así buscar incriminar a quienes hoy en día representan, de una forma vulgar e ilícita, pues la escena de los hechos al momento de la aprehensión quedó contaminada por el accionar irrito de los funcionarios actuantes, ya que si se analizan y observan las actas policiales e, incluso, las fijaciones fotográficas, pueden llegar a la conclusión que por todo el recinto carcelario se encontraba manchado con una sustancia pardo rojizo con aspecto hemático lo que muy bien pudo generar que en el momento de la aprehensión por las circunstancias propias de la detención en uso de la fuerza pública quienes estaban presentes, pudieron haber manchado o puesto en contacto su vestimenta con alguna de las superficies según sea como el piso o las paredes las cuales estaban llenas de la sustancia hemática de la víctima, pero por suposiciones no puede quererse atribuir de forma infundada y basada en elementos de convicción colectados de forma ilícita.
Esgrimen, que en el presente caso sus defendidos no cometieron el hecho punible de homicidio calificado por el cual, de una forma INMOTIVADA, fueron injustamente privados de la libertad, al punto que el juez de la causa no le dio respuesta a los vicios denunciados por la defensa en el desarrollo de la Audiencia de Presentación, por lo que el acto de imputación realizado en la Audiencia de Presentación en contra de sus representaos debe ser declarado Nulo por esta Alzada y así lo solicitan, en razón que no solo violenta el derecho a la defensa por cuanto la Vindicta Pública no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describa la conducta tenida como Antijurídica supuestamente desplegada por los justiciables, ya que este acto procesal es el que permite poner en conocimiento a quien es juzgado de los hechos que se le atribuye, siendo además un Acto propio de la Fiscalía que no puede ser subrogado por el juzgador, pero si ejercer el Control Judicial para que este se efectué debidamente. Tal como lo estableció de forma vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1381 de fecha 30 de Octubre del 2009; no es menos cierto que dicho imputación comprende que debe hacerse, cumpliéndose inexorablemente con requisitos esencial como lo es que aquellos elementos incriminatorios deben ser obtenidos lícitamente. Lo que conlleva a esta defensa a concluir que el propio acto de imputación está vicio de nulidad y en consecuencia debe declararse su nulidad absoluta, y así lo solicitan.

Con base en Sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de Octubre del 2009, referida al acto de imputación formal del imputado en la fase preparatoria, alegan que si el juez de la causa hubiese hecho un análisis de las actas de entrevistas que se tenían como elementos de convicción, se hubiese dado cuenta que el delito de Homicidio no podía atribuírsele a sus representado, por lo que siendo así las cosas, se evidencia que el juzgador no le dio respuesta debida, fundada y motivada a todos y cada uno de los planteamientos defensivos explanados en la audiencia de presentación y conculcó los derechos de los justiciables al privarle de libertad sin la existencia de elementos tenidos como de convicción que pudieran conllevar a comprometer la responsabilidad penal de esos ciudadanos, fulminando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa porque para defenderse se debe saber de qué se le atribuye como acción u omisión descrita en la ley como antijurídica en respeto del principio de tipicidad y legalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A fines ilustrativos invocaron doctrinas jurisprudenciales sentadas en las sentencias Nros. 607 del 25/04/2000 y 550 del 12-12-2006 de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, que ilustran sobre la debida motivación de los fallos, para solicitar la nulidad absoluta del auto recurrido, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango constitucional y de convenios y acuerdos internacionales, solicitando la libertad plena de sus representados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones procesales, que la Abogada LEDISAY COROMOTO PERNALETE LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público dio contestación al recurso, en los términos siguientes:
Que de las actuaciones de investigación practicadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por Funcionarios adscritos al Cuerpo Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02, y Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, de las diligencias urgentes y necesarias, dirigidas a la identificación y ubicación de los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con ocasión al hecho punible suscitado en fecha 03 de Marzo de 2015 específicamente en la Celda N° 02, del Retén Policial del Cuerpo Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02, Punto Fijo Estado Falcón en el cual resultó occiso el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ CI N° V-20.550.945, quien se encontraba igualmente recluido en la indica celda; que amerito la Aprehensión bajo las Circunstancias de FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los imputados plenamente identificados en el presente ASUNTO N° IPII-P-2015-000815, acto en el cual no se incumplió en ningún momento la norma constitucional, leyes penales, tratados, convenios y acuerdos internacionales, como alegremente alegan los identificados Profesionales del Derecho en su escrito recursivo.
Expresó, que se contó con la presencia de la Representación Fiscal N° 71 del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario, con debido resguardo del derecho de defensa y debido proceso, por cuanto todos los identificados imputados de autos, incluidos los Imputados DAVID EDUARDO ANDRADES REVILLA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, fueron informados por el Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público, en el acto oral de presentación de imputados, de todas las actas de investigación, de la cual igualmente se impuso sus respectivos Abogados Defensores de confianza nombrados y juramentados, que ejercieron plenamente la defensa técnica de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, a todos los identificados imputados de autos, incluidos los Imputados DAVID EDUARDO ANDRDES REVILLA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, el Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público, les imputo de conformidad con la atribución procesal conferida al Ministerio Publico en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ (occiso), que precalifico e imputa el Representante del Ministerio Público en el Acto Oral de Presentación llevado a efecto en fecha 10 de Julio de 2014 en las instalaciones de la Sede del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, o se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora, lo cual se verificó y se determinó plenamente en el presente asunto que hoy nos ocupa.
Destacó, que el Ministerio Publico imputó a todos, sin distinción ni discriminación a todos los ciudadanos identificados en actas recluidos en la Celda N° 02, del Retén del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02, constando igualmente en actas que se recabaron evidencias de interés criminalísticos, entre ellos Dos (Q2) Armas Blancas, comúnmente denominadas CHUZOS, y se apreciaron heridas de la cual igualmente consta en los respectivos Reconocimientos Médicos Legales realizado en fecha 03-03-2015 por el Experto Profesional DR. CARLOS APONTE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con Sede en el C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, a los Imputados DAVID EDUARDO ANDRADES REVILLA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, todo ello formo parte de las diligencias urgentes y necesarias, dirigidas a la identificación y ubicación de los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02, y Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, con ocasión al hecho punible suscitado en fecha 03 de Marzo de 2015, en la Celda N° 02, del Retén Policial del Cuerpo Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02, Punto Fijo Estado Falcón, en el cual resultó occiso el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ, siendo la Causa de Muerte: -TRAUMA TORACICO PENETRANTE, - HEMONEUMOTORAX BILATERAL, - LESION PULMONAR, - HERIDA POR ARMA BLANCA, según certifica en AUTOPSIA DE LEY N° 356-1119-538-14 realizada en fecha 03-03-2015 por el Experto Profesional DR. GUISSEPPE CARUZO POERIO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con Sede en el C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo.
Refirió, que las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho Fiscal en fecha 04 de Marzo 2015, siendo debidamente presentados todos los identificados Imputados de autos, por el Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público en fecha 05 de Marzo de 2015, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de GUARDIA, quien en virtud de la multiplicidad de imputados, y la complejidad de traslado de los mismos, por la seguridad del caso en concreto, fijo la celebración del acto mediante auto de fecha 05-03-2015, para el día 10-03-2015, en las instalaciones del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02, tal como consta en las actas procesales que conforman el presente asunto que hoy nos ocupa.

Indicó, que el Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, en el Acto Oral de Presentación de todos los identificados Imputados, llevado a efecto en fecha 10- 03-2015, además de informales debidamente la precalificación por los cuales serían investigados todos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada up supra, igualmente solicitó en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, como MEDIDA DE COERCIÓN para todos los imputados de autos, le fuera decretada la medida de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1°, 2° y 30, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente en el presente caso en concreto, que los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del mencionado hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en el delito precalificado por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fue ejecutado el hecho punible, donde recibió varias heridas mortales por Arma Blanca el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.

No obstante, alega, si bien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida de coerción personal, ya que es una atribución del órgano jurisdiccional las MEDIDAS DE COERCION y CENTRO DE RECLUSION, acordando únicamente MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a sus defendidos Imputados DAVID EDUARDO ANDRADES REVILLA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, y no acuerda medida de coerción alguna en relación a los otros imputados plenamente identificados en autos; es de resaltar que a criterio de la Representación Fiscal en nada afecta o causa un gravamen irreparable a los imputados de autos.
Expresó, que existen elementos de convicción que determinan su participación en el delito informado e imputado por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ (occiso), proceso que se encuentra en FASE INVESTIGATIVA, correspondiente al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acordado por el órgano jurisdiccional del presente asunto.
Arguyó que, tomando en consideración que la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el acto oral de presentación de todos los identificados Imputados de autos, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ (occiso), son precalificaciones que proceden jurídicamente y son valederas, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana, en Sentencias “Reiteradas y Vinculantes”, como en la Sentencia N° 1381 del 30/10/2009, en la que “Se establece con carácter vinculante, que la atribución — al aprehendido - de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de amputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes…”, siendo las calificaciones jurídicas que se toman en esas audiencia de presentación, de carácter provisionales.

Manifestó, que en el presente asunto se evidencia que la precalificación informada por el Ministerio Público a todos los identificados imputados y sus respectivos defensores, no les causa en lo absoluto un gravamen irreparable a los imputados de autos, independientemente de la MEDIDA DE COERCIÓN que acordó el órgano jurisdiccional, ya que solo ameritaba en relación a los Imputados DAVID EDUARDO ANDRADES REVILLA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, en relación al hecho punible que le fue puesto de su conocimiento; ya que es Ministerio Publico el Titular de la acción penal, y quien como parte de buena fe de conformidad con el plazo establecido por el órgano jurisdiccional, del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, presentará el acto conclusivo correspondiente a las resultas obtenidas en la FASE INVESTIGATIVA, de las actuaciones de investigación comisionadas, donde se hará constar no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar su inculpación, sino también aquellos para exculparlos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la pena del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, no han variado en lo absoluto, en cuanto a las medidas de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo con los parámetros establecidos en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretada por el órgano jurisdiccional en el acto oral de presentación de fecha 10 de Marzo de 2015, donde todos los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del mencionado hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso en concreto, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fue ejecutado el hecho punible, donde recibió varias heridas mortales por Arma Blanca el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.

Consideró que en el presente asunto, con los citados elementos de convicción urgentes y necesarias recabados por los organismo auxiliares de investigación del Ministerio Publico, quedó acreditado que se puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la víctima ciudadano LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ, al utilizarse para herirlo un Arma Blanca, vulnerando el derecho a la vida, consagrados en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el órgano jurisdiccional cumplió con lo previsto en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al Capítulo 1 “Disposiciones Generales”, del Título III “De los derechos humanos y garantías, de los deberes”, consagra la obligación de indemnizar, adopción de medidas, protección a las víctimas, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto objeto del recurso de apelación.


HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Según se extrae del auto recurrido, los imputados de autos aparecen juzgados por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… Los hechos en el presente asunto sucedieron según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K15-0175-00442 , iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSÉ GÁMEZ, en la unidad TOYOTA, hacia el centro de coordinación policial número 02 de Punto Fijo, estado Falcón, a fin de realizar inspección técnica y fijación fotográfica a la sala de retención de dicho centro policial, en relación a un motín que efectuaron los reclusos en dicho recinto policial, una vez presente en el mismo, fuimos recibidos por el COMISIONADO EWDUAR ALEXANDER NAVARRO, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Número 02, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente había sucedido un motín en la sala de retención de dicho centro policial específicamente en la celda número 02, lugar donde el ciudadano LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.550.945, quien se encontraba detenido a la orden del tribunal tercero de control de Juicio, por el delito de secuestro y extorsión, presento múltiples heridas por un arma punzo penetrante, siendo trasladado hacia la sala de emergencia del hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, ingresando sin signos vitales, asimismo nos informo que el ciudadano hoy occiso se encontraba en la celda número 02 recluido con los ciudadanos: 1.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16-09-92, de 22 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-22.606.586, 2.- DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 06-05-96, de 18 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-26.058.880, 3.- JOSE DAVID BLANCO ARTEAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 04-05-90, de 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.944.775 4.- JEISON ALEXANDER QUEVEDO PULGAR, venezolano, natural de Portuguesa, nacido el 02-10-93, de 21 anos, soltero, indocumentado, 5.- KELVIN JOSE GREGORIO OLLARVIDES GOITIA, venezolano, natural de Coro, nacido el 26-05-95, de 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.333.535, 6.- JOSE LUIS LOPEZ POLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 10-02-87, de 28 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-18.156.352, 7.- ANDY JOSE CARRASQUERO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21-10-93, de 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.402.541, 8.- JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 08-01-92, de 23 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-20.212.110, 9.- JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 04-05-92. de 22 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.946.550, 10.- CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 30-09-88, de 26 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.441.883, 11.- NERVI RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, natural de Coro, nacido el 04-09-91, de 23 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.370.631, 12.- FREDMAR ISRAEL PEAZ REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 09-07-93, de 21 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.010.613, 13.- MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 20-02-85, de 30 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-17.840.999. 14.- LEONEL DORNELI ALMEIDA RIERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21-12-85, de 30 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.009.281 15.- JOSNEL JOSE COLINA ARIAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 11-02-84, de 31 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-18.630.071, 16.- ALBERT JONIER RODRIGUEZ BARRIO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 10-01-88, de 26 años, soltero, titular de la cedula de identidad V18.156.012, 17.- EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 05-01-94, de 21 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.426.413, 18.- VINCE GREGORIO MOGOLLON PACHECO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21-03-96, de 18 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.706.807, 19.- RAFAEL ANTONIO CORTEZ SILVA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 08-12-94, de 20 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.705.105, 20.- DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21-12-91, de 23 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-21.157.160 y 21.- PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, natural de Churuguara, Estado Flacón, nacido el 11-02- 84, de 31 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-18.547.530, a quienes luego de realizarle una inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro observar que los ciudadanos; 1.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16-09-92, de 22 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-22.606.586, presentaba heridas en varias partes del cuerpo producidas por un arma blanca, de igual forma se le visualizo en la región superescapular derecha, una mancha de color pardo rojizo y de aspecto hemática, procediendo el funcionario detective JOSÉ GÁMEZ, a colectar la misma en un trozo de gasa y 2. DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido)el 06-05-96, de 18 años, soltero, titular de la cedula de identidad V26.053.880, quien vestía para el momento un bermuda marca Billabong, el mismo se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemática, informándole a dicho ciudadano que cediera dicha vestimenta, por cuanto se determina que es evidencia de interés criminalistico, procediendo el funcionario detective JOSÉ GÁMEZ, a colectar la misma a fin de realizarle sus respectivas experticias de rigor, seguidamente dicho comandante, nos indico el lugar exacto donde se ubicaba la celda número 02, procediendo el funcionario Detective JOSÉ GÁMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica, asimismo realizó una minuciosa búsqueda en el mencionado lugar, logrando localizar dos (02) armas blancas tipo chuzo, de fabricación rudimentaria, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemática, las cuales fueron colectas como evidencias de interés criminalistico, en el mismo orden de ideas hizo acto de presencia el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, Abogado Félix Salas, a quien se le informo de hechos ocurridos y las diligencias ya practicadas, informando que los ciudadanos: 1.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16-09-92, de 22 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-22.606.586 y 2.- DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 06-05-96, de 18 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-26.058.8801, quedaran recluidos en dicho recinto policial a disposición de su representación fiscal. Seguidamente nos trasladamos hacia la morgue del hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, lugar donde se observo sobre un mesón metálico para realizar autopsia, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal, quien portaba la siguiente vestimenta: Una (01) Bermuda, marca Rustic, talla 34, color blanco con cuadros negros, procediendo el funcionario Detective JOSE GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica al hoy inerte, asimismo a despojarlo de su vestimenta, colectando la misma, de igual forma se le realizó una inspección corporal donde se le pudieron visualizar las siguientes heridas; Una (01) herida de forma lineal en la Región Pectoral Derecha, Una (01) herida de forma lineal en el Escapulo- Humeral, Una (01) herida de forma lineal en el Tercio Inferior Medio Derecho, Una (01) herida de forma lineal en la Región Hipocóndrica Derecha, Una (01) herida de forma lineal en la Región Precordial, Una (01) herida de forma lineal en la Región Lumbar Derecha, Una (01) herida de forma lineal en el Tercio Superior de la cara externa del brazo Izquierdo, Una (01) herida de forma lineal en la Región Escapular Derecha, Una (01) herida de forma lineal en la Región Interescapular, Una (01) herida de forma lineal en el Tercio de la cara posterior del Cuello, Una (01) herida de forma lineal en el Tercio medio posterior del Cuello, asimismo presenta excoriaciones; Una (01) en la Región Lumbar Izquierda, Una (01) en la Región del Flanco Izquierdo y Una (01) en la región Lumbar Media.

DEL AUTO RECURRIDO

Tal como se extrae del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los procesados de autos se les decretó la privación judicial preventiva de libertad en los términos siguientes:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22-606.586, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad… DAVID EDUARDO ANDRADES REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26-058.880 , de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad… y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO, Previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SEGUNDO: Este tribunal no establece para el momento ninguna medida de coerción personal en contra de los ciudadanos YEISON ALEXANDER QUEVEDO PULGAR titular de la Cédula de Identidad Nº V-NO POSEE, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 2-10-1993, Domiciliario: portuguesa.; ALBERT JONIER RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18-156-012, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico diesel , natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 10-09.1988, Domiciliario: ciudad federación manzana 6., LEONEL DONNELYS ALMEIDA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.009.281, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación verdulero natural de coro, fecha de nacimiento 21-12-1993, Domiciliario: callejón camejo de la ciudad de coro., DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21-157.160, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Ciudad Ojeda , fecha de nacimiento 21-12-1991, Domiciliario antiguo aeropuerto sector 1 casa 43, JOSE LUIS LOPEZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.156.352, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación panadero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 10-02.1987, Domiciliario: calle Juan 23 sector industrial casa numero 18, RAFAEL ANTONIO CORTEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.705.105, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-12-1994, Domiciliario: sector bolívar calle san francisco Javier, KELVIN JOSE GREGORIO OLLARVIDES GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.333.575, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiantes, natural de coro, fecha de nacimiento 26-05.1995, Domiciliario: el cardón, DELVIS RAFAEL COLINA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25-370.631, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación deportista, natural de coro, fecha de nacimiento 04-09-1991, Domiciliario: las calderas calle casa s-11, , JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.667.597, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 27/04/1988, Domiciliario: sector las adjuntas, calle victoria casa numero 138. JOSE DAVID BLANCO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20-212-710, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación andamiero, natural de coro, fecha de nacimiento 08-0-1992, Domiciliario: sector Andrés Eloy blanco calle sarmiento entre panamá y Perú JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19946150, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico , natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-05.1992, Domiciliario: las margaritas calle 11 casa numero 3, DANIEL JOSE HERMAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.402.548, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación operador de maquinas industriales , natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22-02-1994, Domiciliario: sector bolívar calle miranda casa numero 48 –a, ANDRI JOSE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.402.541, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 21-10-1995, Domiciliario: sector bolívar calle Juan 23 callejón cedeño casa numero 22,PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.547.530, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, estado civil casado, de ocupación chofer, natural de churuguara, fecha de nacimiento 11-02.1984, Domiciliario: creolandia Calle bolívar casa sin numero, VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.706.807, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 21-03-1996, Domiciliario: pueblo nuevo diagonal al estadio, EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.426.413, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 05 -01-1994, Domiciliario: Andrés Eloy blanco, FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25-010-613 , de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 9-7-1993, Domiciliario: bella vista calle falcón, JORNEL JOSE COLINA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.630.071 , de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico , natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 11-2-1984, Domiciliario: Judibana calle 08 casa 213, NAVARRO ZARRAGA MANUEL SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.840.999, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante , natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 20-02-1985, Domiciliario: Andrés Eloy calle panamá casa sin numero. TERCERO: se establece que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria CUARTO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso los Abogados defensores de los imputados, ciudadanos DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, interponen recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contras, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, para lo cual efectúan un cúmulo de denuncias atinentes a la vulneración del principio de igualdad, al pronunciarse sobre todos los pedimentos del Ministerio Público y omitir pronunciarse sobre los alegatos de la Defensa, expuestos en la audiencia de presentación; al no explanar la operación intelectual que efectuó y sin adminicular la existencia de elementos serios de convicción que, concatenados entre sí, permitan presumir comprometida la responsabilidad penal alguna en contra de sus representados; porque no adminicula los elementos de convicción unos con otros para que las partes tuvieran la oportunidad de conocer cuál fue el análisis intelectual que hizo el Juez para rechazar los argumentos defensivos y aceptar el planteamiento de la otra parte; porque en ningún momento la representación fiscal hizo mención a cuáles en sí fueron las circunstancias fácticas tomadas para presuponerse los delitos precalificados por la fiscalía, pues se observa en el Acta Policial que los funcionarios de forma caprichosa dan a entrever que los responsables del delito cometido dentro de una celda de la Comandancia de la Zona Policial N°. 2, eran sus representados, de los 21 detenidos que están recluidos en esa área, basado ilógicamente en elementos de convicción ilegal y contaminados.

En tal sentido, cabe indicar que del auto recurrido se aprecia que ante el Tribunal Tercero de Control fueron presentados por el Ministerio Público un grupo de 21 detenidos que se encontraban presuntamente en la Celda N° 2 de la Zona Policial N° 2, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por motivo de un presunto motín que ocurrió en ese lugar en fecha 03 de Marzo de 2015, siendo los ciudadanos Yeison Alexander Quevedo Pulgar, Albert Jonier Rodríguez Barrios, Leonel Donnelys Almeida Riera, Darwin Segundo Natos Perozo, José Luís López Polanco, Rafael Antonio Cortes Silva, Kelvin José Gregorio Ollarvides Goitia, Delvis Rafael Colina Jiménez, Carlos José Rodríguez Pérez, David Eduardo Andrade Revilla, Jorge Eduardo Naveda Delgado, Jose David Blanco Arteaga, José Luís Rodríguez Amaya, Daniel Jose Herman Hernández, Andri José Carrasquero, Pedro Miguel Arteaga Ramírez, Vince Gregory Mogollori Pacheco, Eduardo José Guevara Navas, Freduar Israel Paz Revilla, Jornel José Colina Arias, Navarro Zárraga Manuel Salvador, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, contra el ciudadano LEOBARDO JESÚS CÓRDOBA MARTÍNEZ, solicitando en sus contras la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el Juez Tercero de Control resolvió tal petición fiscal, luego de valorar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, decretando tal medida contra dos de los imputados, ciudadanos DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, por considerar que, con excepción de los ciudadano antes mencionados (imputados de autos), no existen en la causa elementos de convicción, al menos en esta etapa de investigación, para decretar en contra de los mencionados imputados alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia que los restantes 19 ciudadanos, tuvieran alguna participación en el hecho que se investiga, ya que apreció que al presentar heridas en su cuerpo y en sus extremidades superiores dichos imputados de autos, las cuales fueron determinadas por el reconocimiento Médico legal y al encontrarse para el momento su ropa impregnada de sustancia color pardo rojiza y presuntamente hemática, le hacía presumir que eran partícipes presuntos del hecho, tal como se extrae del siguiente párrafo de la recurrida:

… funcionarios adscrito(s) a la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en su sede natural, tienen conocimiento que en la sala de retención numero 2 del reten de la mencionada comandancia de la policía, el cual albergaba para el momento 22 internos se encontraba una persona herida por lo cual proceden a sacar a la misma y trasladarla al hospital Calles Sierra, ingresando el mismo al centro hospitalario sin signos vitales, quedando identificado como LEOBARDO JESUS CORDOVA MARTINEZ. Seguidamente se procede inmediatamente a participar el hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual realiza las primeras investigaciones de rigor, recaba las evidencias de interés criminalistico en el presente asunto, y realiza la inspección técnica al sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográficas. Ahora bien, en dicha sala se encontraban 22 internos en el hecho y la persona que resulta fallecida según el protocolo de autopsia recibió 12 heridas punzo penetrantes causadas con un objeto punzo cortante que fue recabado en el sitio del suceso como evidencia, consistente en dos instrumentos de fabricación rudimentaria denominados chuzos. Igualmente se procede a la colección de evidencias y según se desprende de acta policial, se colecta la ropa que vestía para el momento el ciudadano David Andrade Revilla, la cual se encontraba impregnada de una sustancia color pardo Rojizo J de naturaleza hemática, la cual fue colectada para las debidas experticias de rigor. Igualmente dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, que el ciudadano Carlos Rodríguez Pérez, al igual que el ciudadano David Andrade Revilla presentaban heridas en su cuerpo las cuales quedaron determinadas en la experticia-de reconocimiento Medico Legal, suscrito por el medico forense Dr. Carlos Aponte, las cuales rielan a los folios 38 y 39 del presente asunto. Ahora bien, (el) ciudadano fiscal del Ministerio imputa el delito de homicidio calificado para los 21 ciudadanos que se encontraban para el momento en la sala numero dos de zona policial N° 2, a lo cual considera este tribunal que con excepción de los ciudadano Carlos José Rodríguez Pérez y David Eduardo Andrade Revilla, no existen en la causa elementos de convicción al menos en esta etapa de investigación para decretar en contra de los mencionados imputados alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidenda que los restantes 19 ciudadanos, tuvieran alguna participación en el hecho que se investiga, en cambio los ciudadanos antes mencionado Carlos José Rodríguez Pérez y David Eduardo Andrade Revilla, al presentar heridas en su cuerpo y en sus extremidades superiores, las cuales fueron determinadas por el mencionado reconocimiento Medico legal y al encontrarse para el momento su ropa impregnada de sustancia color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hemática, surgen contra ellos los elementos de convicción establecido(s) en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente el decreto de Medida Privativa de Libertad en su contra.
Por último, es menester acotar que se configuran los presupuestos contenidos en el Articulo 406 del Código Penal Numeral 1°, ya que según este dispositivo, el peligro de fuga se presume cuando se está en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida...

Como se aprecia, de la decisión dictada se constata que el Tribunal de Control juzgó de manera contraria al pedimento Fiscal, pues la privativa de libertad sólo fue impuesta a dos de los veintiún imputados presentados, de allí que no se observe que a la defensa de los imputados a favor de quienes se ejerció el presente recurso, se le haya vulnerado el debido proceso, al no recibir el mismo tratamiento que el Ministerio Público, pues a ésta última parte interviniente no se le concedió todo cuanto pidió.

Asimismo, en cuanto al alegato de la Defensa que el Tribunal de Control no dio respuesta fundada sobre los alegatos de la Defensa, se advierte que del auto recurrido no se evidencia que los Defensores Privados, y más concretamente, el Abogado Defensor SAMUEL MARTÍNEZ, haya expuesto alegatos de defensa en la audiencia de presentación, a pesar de que estuvo presente en dicho acto, sumado a que, valga advertirlo, tampoco fundamentó ante esta Sala en qué consistieron los mismos, en los fundamentos del recurso, por lo cual está impedida esta Corte de Apelaciones de pronunciarse, por ser una carga que en todo caso es de la defensa exponer en el recurso los puntos de la decisión que han sido cuestionados y no poder sustituirse esta Alzada en las cargas de las partes intervinientes.

Por otro lado, se observa que la defensa alega que en el Acta Policial los funcionarios, de forma caprichosa, dan a entrever que los responsables del delito cometido dentro de una celda de la Comandancia de la Zona Policial N°. 2, eran los ciudadanos DAVID ANDRADE y CARLOS RODRIGUEZ, de los 21 detenidos que están recluidos en esa área, basados ilógicamente en elementos de convicción ilegal y contaminados, pues ha dicho la Jurisprudencia Patria que nadie puede suponer conocimientos científicos, incluso, ni el propio Fiscal del Ministerio Público le está dada la facultad de atribuirse conocimientos científicos como si fuera un perito o Experto, lo cual alegan por los siguientes particulares que pulverizaron el debido proceso y vicia de Nulidad Absoluta el Auto recurrido:

1.- De una forma discriminatoria, capciosa y arbitraria solo se le ordena practicar Examen Forense a los ciudadanos David Andrade y Carlos Rodríguez, para dejar constancia que los mismos tenían lesiones en partes de su cuerpo, pero de forma extraña no se les practica Examen Forense al resto de los detenidos aprehendidos, bajo el supuesto empírico de que los mismos no tenían lesión alguna, pues conforme a la Ley y a la Ciencia la persona con capacidad científica para determinar si una persona tiene o NO lesión en su cuerpo es el Médico Forense, por lo que no puede pretenderse por descarte comprometer la responsabilidad penal de estos dos ciudadanos en el hecho de sangre por la aberrante maniobra de dejar constancia de que tenían unas lesiones en su cuerpo por un examen que no les fue practicado al resto de los detenidos y 2.- Denuncian que de forma ilícita e ilegal se incorpora indebidamente como elemento de convicción un Acta de Cadena de Custodia que se aleja de la realidad fáctica, del Manual Único de Evidencia y de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de su contenido la incorporación de una prenda de vestir (bermuda) la cual apareció como por arte de magia después de más de 3 horas del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes. Obsérvese que si se analiza detalladamente el contenido del Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios de la Policía de Falcón adscrito al Comando de la Zona Policial N: 2, se arriba a la conclusión sana y objetiva que no fue colectado ningún objeto de interés en posesión de ningunos de los aprehendidos, y tan es así que no existe Fijación Fotográfica de esa supuesta bermuda colectada, y ni si quiera describen los funcionarios policiales de qué manera estaba vestido cada imputado, e igualmente alegan que por el manejo arbitrario de funcionarios policiales es practicada una Inspección al lugar de los hechos en la que con astucia maliciosa dejan constancia en el Acta levantada para tales fines que uno de los ciudadanos se encontraba herido y le fue tomada una especie de prueba de sangre con un pedazo de gasa para luego ser sometida a experticia y de paso indican que colectan al otro ciudadano una bermuda impregnada de una sustancia de color pardo rojizo para así buscar incriminar a quienes hoy en día representan, de una forma vulgar e ilícita, pues la escena de los hechos al momento de la aprehensión quedó contaminada por el accionar irrito de los funcionarios actuantes, ya que si se analizan y observan las actas policiales e, incluso, las fijaciones fotográficas, pueden llegar a la conclusión que por todo el recinto carcelario se encontraba manchado con una sustancia pardo rojizo con aspecto hemático lo que muy bien pudo generar que en el momento de la aprehensión por las circunstancias propias de la detención en uso de la fuerza pública quienes estaban presentes, pudieron haber manchado o puesto en contacto su vestimenta con alguna de las superficies según sea como el piso o las paredes las cuales estaban llenas de la sustancia hemática de la víctima, pero por suposiciones no puede quererse atribuir de forma infundada y basada en elementos de convicción colectados de forma ilícita.

Desde esta perspectiva, hay que señalar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en sus disposiciones legales atinentes al inicio del proceso que, cuando la noticia de la comisión de un hecho punible es conocida por la Policía, lo comunicarán al Ministerio Público y practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración (art. 266), siendo una formalidad dentro de dicha actuación policial, conforme lo expresa el artículo 285 eiusdem, que las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, la cual resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

Estas disposiciones legales las ha traído esta Sala a la resolución del presente asunto, toda vez que del acta policial levantada por funcionarios de la Zona Policial N° 2 en fecha 03/03/2015, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control apreció como elemento de convicción, claramente se lee que dejaron constancia de haber tenido conocimiento que en la celda N° 2 se encontraba una persona herida y ensangrentada, siendo trasladada hasta el hospital Calles Sierra, donde falleció, según les informaron por radio; por lo cual procedieron a llamar a la Fiscalía 71 del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario, así como a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, comisionando a la Brigada de Orden Público para que realizaran una requisa en todas las celdas, dejando constancia que en la celda N° 02 visualizaron dos (02) armas blancas que presuntamente fueron utilizadas en el hecho y que las mismas estaban en el techo, dejando constancia que se presentaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes procedieron con las fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos, colectando las dos armas blancas de material metálico, que asimismo procedieron a identificar a todas las personas que se encontraban en dicha celda en calidad de detenidos, siendo trasladados a la sede del CICPC a los dos imputados de autos para efectuarles examen médico forense por presentar múltiples excoriaciones en sus cuerpos, tal como se evidencia del siguiente extracto del auto recurrido:


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

… ACTA POLICIAL, dE fecha 3 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy martes 03/03/15, siendo aproximadamente Las 03:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el área de receptoría del reten policial dándole cumplimiento a ordenes de los diferentes tribunales penales del estado falcón, Así también los oficiales que se encuentran de servicio en la sala de retención policial en sus lugares, asignados, entre ellos tenemos al OFICIAL JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ CI: 18.294,800.quien funge como recorrida interna en el área de las celdas 01, 02, y 03, el OFICIAL FRAN ANTONIO AULAR VILLAREAL CI: 19.058.543. Quien se encuentra de servicio de recorrida de las celdas 04, 05, 06,07, el OFICIAL LUIS GERARDO VALERA CHIRINO CI: 14.796.581, quien es el recorrida (sic) de área de las celda de confinamiento y de prevención, el OFICIAL ENDRÍ ZAVALA CI: 15558.099 quien es el recorrida en la parte externa del reten policial (el techo) el OFICIAL MARVIN ALBERTO CORNET CI: 16.349339. Quien es el receptor de este centro de retención policial, es Cuando me informa el OFICIAL JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, que en la sala de receptoría indicando que en la celda 2 hay un ciudadano herido y ensangrentado, procediendo los oficiales antes mencionados hasta la celda 02 donde supuestamente había ocurrido un hecho, percatándome que era cierto la novedad, procediendo de manera inmediata a trasladar al ciudadano herido aun sin identificar para trasladarlo hasta el hospital calle sierra, para prestarle los primeros auxilios en la unidad radio patrullera con las siglas P 378 al mando del OFICIAL AGREGADO SAHIR RODRIGUEZ y conducid(a) por (el)OFICIAL AGREGADO ELWIN SANCHEZ, quien momentos después informaron vía radio fónica que dicho ciudadano había fallecido, quedado identificado el ciudadano como: LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ, de 27 años de edad, CI:20.S5 94S (sic), quien se encuentra a la orden del tribunal tercero de control mediante asunto IP11-P-2014-003044 de fecha 03/06/2014, por el delito de secuestro y robo. Procedo a informar sobre la novedad ocurrida a mi superior inmediato SUPERVISOR JEFE HERMES ARIAS quien es el coordinador de la sala de retención policial del CCP N° 02, y a su vez a llamar a la fiscal del ministerio publico en competencia de régimen penitenciario, Abg. María de Lourdes Urbina fiscal 71. Al número telefónico 0426.2518532. También se informo del caso al fiscal de guardia en competencia de delitos comunes Abg. Félix salas fiscal auxiliar de la fiscalía 23 del ministerio público quien a los pocos minutos hizo acto de presencia en esta sala de retención policial, y procediendo el mismo a comisionar a la brigada de orden público del ccpn N° 02 al mando del SUPERVISOR EDUARD TALAVERA, para que realizara una requisa en todas la celdas de la retención donde se logro visualizar en la celda N°02 dos armas blancas que presuntamente fue utilizado en el homicidio en el techo, luego se apersonaron los efectivos del CICPC sub delegación, a las 4:30 horas de la tarde al mando del detective JEFE DREWIN GRANADILLO, quienes procedieron con las fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos a si también procedieron a colectar las dos armas blancas de material metálico de fabricación artesanal la cual pudieran ser las armas incriminadas en el hecho, una vez culminaron con la inspecciones procedieron a identificar a todos y cada uno de los 21 ciudadanos que se encontraban en calidad de detenidos en la celda 02 donde ocurrió el hecho de sangre, acto seguido la comisión del CICPC procedió a trasladar hasta la sede de su comando natural a los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ y al ciudadano DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLAS, para realizar el respectivo examen médico forense autorizado por el fiscal 23 del ministerio público según oficio 0555, ya que presentaban múltiples excoriaciones en sus cuerpos. Seguidamente se procede a identificar a los ciudadanos que se encontraban en dicha celda, corresponden a los nombres de Yeison Alexander Quevedo Pulgar, Albert Jonier Rodríguez Barrios, Leonel Donnelys Almeida Riera, Darwin Segundo Matos Perozo, José Luís López Polanco, Rafael Antonio Cortes Silva, Kelvin José Gregorio Ollarvides Goitia, Delvis Rafael Colina Jiménez, Carlos José Rodríguez Perez, David Eduardo Andrade Revilla, Jorge Eduardo Naveda Delgado, Jose David Blanco Rodríguez Amaya, José Luís Rodríguez Amaya, Daniel Jose Herman Hernández, Andri José Carrasquero, Pedro Miguel Arteaga Ramírez, Vince Gregory Mogollón Pacheco, Eduardo José Guevara Navas, Freduar Israel Paz Revilla, Jornel José Colina Arias, Navarro Zárraga Manuel Salvador.

De la transcripción de dicho elementos de convicción se logra extraer que la colección de los objetos de interés criminalístico y fijaciones fotográficas e inspección al sitio del suceso fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, son el órgano de investigación principal para realización de dichas actividades dentro de la investigación, lo cual se corrobora a su vez con el acta policial que levantaron y que fue valorada como elemento de convicción por el Tribunal de Control, cuando establecieron:

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K15-0175-00442, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE GAMEZ, en la unidad TOYOTA, hacia el centro de coordinación policial número 02 de Punto Fijo, estado Falcón, a fin de realizar inspección técnica y fijación fotográfica a la sala de retención de dicho centro policial, en relación a un motín que efectuaron los reclusos en dicho recinto policial, una vez presente en el mismo, fuimos recibidos por el COMISIONADO EWDIJAR ALEXANDER NAVARRO, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Número 02, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente había sucedido un motín en la sala de retención de dicho centro policial específicamente en la celda número 02, lugar donde e! ciudadano LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.5S0.945, quien se encontraba detenido a la orden del tribunal tercero de control de Juicio, por el delito de secuestro y extorsión, presento múltiples heridas por un arma punzo penetrante, siendo trasladado hacia la sala de emergencia del hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, ingresando sin signos vitales, asimismo nos informo que el ciudadano hoy occiso se encontraba en la celda número 02 recluido con los ciudadanos: 1.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16-09-92, de 22 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-22.606.586, 2.- DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 06-05-96, de 18 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-26.058.880, 3.- JOSE DAVID BLANCO ARTEAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 04- 05-90, de 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.944.775 4.- JEISON ALEXANDER QUEVEDO PULGAR, venezolano, natural de Portuguesa, nacido el 02-1Q-93, de 21 anos, soltero, indocumentado, 5. KELVIN JOSE GREGORIO OLLARVIDES GOITIA, venezolano, natural de Coro, nacido el 26-05-95, de 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.333.535, 6.- JOSE LUIS LOPEZ POLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 10-02-87, de 28 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-18.156352, 7.- ANDY JOSE CARRASQUERO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21-10-93, de 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.402.541, 8.- JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 08-01-92, de 23 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-20.212.110, 9.- JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 04-05-92. de 22 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-19,946.550, 10.- CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 30-09-88, de 26 años, soltero, titular de la cedula de Identidad y- 19.441.883, 11.- NERVI RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, natural de Coro, nacido el 04-09-91, de 23 años, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.370.631, 12.- FREDMAR ISRAEL PEAZ REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 09-07-93, de 21 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.010.613, 13.- MANUEL SALVADOR NAVARRO ZÁRRAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 20-02-85, de WQTEÓM , titular de la cedula de identidad V-17.840.999. 14.- LEONEL DORNELI ALMEIDA RIERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21-12-85, de 30 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.009.281 15.- JOSNEL JOSE COLINA ARIAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 11-02-84, de 31 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-18.630.071, 16.- ALBERT JONIER RODRIGUEZ BARRIO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 10-01-88, de 26 años, soltero, titular de la cedula de identidad V18.156.012, 17.- EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 05-01-94, de 21 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.426.413, 18.- VINCE GREGORIO MOGOLLON PACHECO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21-03-96, de 18 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.706.807, 19.- RAFAEL ANTONIO CORTEZ SILVA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 08-12-94, de 20 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.705.105, 20.- DARWIN SEGUNDO MATOS PEROZO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 21- 12-91, de 23 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-2L157.160 y 21.- PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, natural de Churuguara, Estado Flacón, nacido el 11-02- 84, de 31 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-18.547.530, a quienes luego de realizarle una inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro observar que los ciudadanos; 1.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16-09-92, de 22 años, soltero, titular de la cedula de identidad V22.606.586, presentaba heridas en varias partes del cuerpo producidas por un arma blanca, de igual forma se le visualizo en la región súperescapular derecha, una mancha de color pardo rojizo y de aspecto hematica, procediendo el funcionario detective JOSE GAMEZ, a colectar la misma en un trozo de gasa y 2. DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido)el 06-05-96, de 18 años, soltero, titular de la cedula de identidad V26.053.880, quien vestía para el momento un bermuda marca Billabong, el mismo se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemática, informándole a dicho ciudadano que cediera dicha vestimenta, por cuanto se determina que es evidencia de interés criminalistico, procediendo el funcionario detective JOSE GAMEZ, a colectar la misma a fin de realizarle sus respectivas experticias de rigor, seguidamente dicho comandante, nos indico el lugar exacto donde se ubicaba la celda número 02, procediendo el funcionario Detective JOSE GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica, asimismo realizó un minuciosa búsqueda en el mencionado lugar, logrando localizar dos (02) armas blancas tipo chuzo, de fabricación rudimentaria, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemática, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico, en el mismo orden de ideas hizo acto de presencia el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, Abogado Félix Sánchez, a quien se le informo de hechos ocurridos y las diligencias ya practicadas informando que los ciudadanos: 1.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16-09-92, de 22 añ5s, titular de la cedula de identidad V-22.606.586 y 2.- DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 06-05-96, de 18 años, soltero, titular de la cedula de identidad V-26.058,8801, quedaran recluidos en dicho recinto policial a disposición de su representación fiscal.

Por otra parte, fueron también apreciados como elementos de convicción, los reconocimientos médicos legales practicados a los detenidos que presentaron las lesiones o excoriaciones en sus cuerpos, así como el acta de inspección y fijaciones fotográficas practicadas al cadáver del hoy occiso, por parte del Tribunal de Control, al establecer en la recurrida:


RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 3 de marzo de 2015, suscrito por el Medico Forense, Dr. Carlos Apante, realizado al imputado CARLOS RODRIGUEZ, quien presenta excoriaciones y lesiones en tórax y miembros superiores, con un tiempo de Curación de 6 días, carácter leve.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 3 de marzo de 2015, suscrito por el Medico Forense, Dr. Carlos Aponte, realizado al imputado DAVID ANDRADE, quien presenta excoriaciones y lesiones en tórax y miembros superiores, con un tiempo de Curación de 6 días, carácter leve.
ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 221, de fecha 3 de marzo de 2015, suscrita por (os funcionarios JOSE GAMEZ Y ORLANDO PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEOBARDO JESUS CORDOBA MARTINEZ, en (a Morgue del Hospital Calles Sierra, de quien se deja Constando de las características y a quien se le pudo apreciar: Una (01) herida de forma lineal en la Región Pectoral Derecha, Una (01) herida de forma lineal en el Escapulo- Humeral, Una (01) herida de forma lineal en el Tercio Inferior Medio Derecho, Una (01) herida de forma lineal en la Región Hipocóndrica Derecha, Una (01) herida de forma lineal en la Región Precordial, Una (01) herida de forma lineal en la Región Lumbar Derecha, Una (01) herida de forma lineal en el Tercio Superior de la cara externa del brazo Izquierdo, Una (01) herida de íorma lineal en la Región Escapular Derecha, Una (01) herida de forma lineal en la Región Interescapular, Una (01) herida de forma lineal en el Tercio de la cara posterior del Cuello, Una (01) herida de forma lineal en el Tercio medio posterior del Cuello, asimismo presenta excoriaciones; Una (01) en la Región Lumbar Izquierda, Una (01) en la Región del Flanco Izquierdo y Una (01) en la región Lumbar Media.


De todo lo anterior, juzga esta Corte de Apelaciones establecer que en el proceso penal, para que el elemento material probatorio pueda ser admisible como prueba en el juicio, se requiere la acreditación de su legalidad o licitud como su autenticidad, contrayéndose su legalidad a que su recolección u obtención se haya verificado observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados mediante Ley Aprobatoria por la República, y en las leyes; mientras que su autenticidad implica que la colección de las evidencias se haya efectuado técnicamente y que se haya sometido a la cadena de custodia; por lo que, por consiguiente, si esos requerimientos no se han cumplido por el órgano de investigación penal y el Ministerio Público como director de la investigación, surge la oportunidad en fases posteriores del proceso para las otras partes intervinientes de oponerse a su admisibilidad por ilicitud, mientras que a la parte que presenta el elemento probatorio o evidencia física le corresponderá demostrar su autenticidad, siendo tales circunstancias las que se plantean ante el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, con ocasión al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, cuando se las impugna por la presunta obtención ilícita de la fuente de la prueba por violación de la ley.

En tal sentido, observa esta Alzada que la impugnación que ha efectuado la defensa a las evidencias colectadas de manera contraria a lo establecido en la ley, las cuales consideran contaminadas, del análisis que se efectuó del auto recurrido no se observa que tal infracción al procedimiento haya ocurrido; no obstante, obligará al ofertante a demostrar su integridad, ya que el legislador reguló los procedimientos a seguir para la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, todo lo cual tiende a garantizar su autenticidad hasta su presentación en juicio, siendo la cadena de custodia de esas evidencias la que está referida a la fuerza probatoria.
Como consecuencia de lo anterior, la impugnación del procedimiento efectuado para la protección del sitio del suceso, fijación, colección de objetos, etc., no aparece vulnerado como lo alega la defensa, en cuanto a la inobservancia del procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimientos para colección de evidencias físicas.

Por último, en cuanto al argumento de la Defensa de que el acto de imputación realizado en la Audiencia de Presentación en contra de sus representados debe ser declarado nulo por esta Alzada y así lo solicitan, en razón de que se violenta el derecho a la defensa por cuanto la Vindicta Pública no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describa la conducta tenida como Antijurídica supuestamente desplegada por los justiciables, debe señalar esta Corte de Apelaciones, como lo ha hecho en la resolución de otros asuntos, que e esa fase incipiente del proceso, la cual abarca solo horas entre la detención del imputado y la celebración de la audiencia de presentación, no puede exigirse al Ministerio Público que tenga concluida la investigación que arroje cómo y en qué forma participó cada imputado en la ejecución del hecho cuando son varios.

En efecto, no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal del imputado a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlo a juicio.

En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que el imputado y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha sostenido reiteradamente esta Corte de Apelaciones, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al señalar:

… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que presuntamente pudieron tener en el hecho punible que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la parte defensora. Así se decide.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada de los imputados de autos, contra el auto que los privó judicialmente de sus libertades por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, debiéndose confirmar en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.



DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAMUEL MARTÍNEZ y ANGÉLICA HERRERA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente

Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000063