REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002412
ASUNTO : IP01-R-2015-000420
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JORGE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 24.810.110, con domicilio en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, al final, casa S/N°, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-722.01.00..
DEFENSA: ABOGADO JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal de la Defensa Pública Regional.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública Regional, en su condición de Defensor del ciudadano: JORGE ALEXANDER PIRONA PIRONA, contra el auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Enero de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 18 de Enero de 2016, se incorporaron a la Corte de Apelaciones el Juez Suplente SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en sustitución del Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien se encuentra de vacaciones legales y la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fechas 19, 20 y 22 de Enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó el Defensor Público Cuarto Penal del procesado JORGE ALEXANDER PIRONA PIRONA, que en fecha 07 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Control celebró la Audiencia de Presentación a su defendido, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegítima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, ya que dicho delito no ameritaba privativa de libertad por cuanto no fue consumado o materializado, razón y motivo por el cual ejerció el presente recurso, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló que, cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue a la exigencia de que debían existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra del mismo, siendo que en el caso que nos ocupa sólo acompañó el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinara la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Adujo, que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de HURTO CALIFICADO, y el Defensor en la Audiencia de Presentación solicitó una medida menos gravosa, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara al mismo como autor o partícipe del delito que se le imputa. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
Citó la Defensa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para expresar que del procedimiento en cuestión se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido en el delito imputado.
Alegó, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, siendo evidente e imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no más que injerencias o restricciones de derechos fundamentales del imputado, no pudiendo imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal.
Refirió, que el Tribunal de Control, en el presente caso, no estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido; JORGE ALEXANDER PIRONA PIRONA, fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa, le fue vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido, por la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio contestación al recurso, manifestando que debía señalar que la solicitud de Medida Cautelar solicitada encontró soporte en la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica del resultado de la investigación que estaban en presencia del ilícito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, donde aprehendieron al ciudadano imputado de manera flagrante al momento en que se encontraba introducido en horas de la madrugada en un centro de educación inicial sustrayendo un motor de aire acondicionado, donde igualmente los funcionarios colectaron el equipo que poseía el imputado entre sus manos al momento de su aprehensión, objetos estos que fueron sometidos al reconocimiento legal por parte de órgano policial investigador, constando así su existencia y características, como se refleja en: 1.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 06-09-2015 por los funcionarios OFICIALES ELISAEL GARVET, ANDRÉS LAZARDE Y JEAN ALONSO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en el presente caso penal.
Asimismo, consta 2.- DENUNCIA N° 0614 interpuesta en fecha 06-09-2015, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la-ciudadana CARMEN ARACELIS ROMERO DÍAZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “... Bueno yo vine a denunciar porque en la mañana de hoy 06/09/2015 como a eso de las 10:05 horas, recibo una llamada de los policías quien me informaba que en el CEIS PESTALOZZI, ubicado en la calle Urdaneta, con calle Irausquín y Zamora, ya que yo soy la Directora y me dijeron que habían hurtado un motor de aire acondicionado Split, y que me dirigiera a la Comandancia a formular la denuncia porque ellos habían agarrado a un ciudadano dentro de las instalaciones con el motor del aire. Es todo;
También de la 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1568 suscrita en fecha 06-09-2015 por los funcionarios DETECTIVES NIXO URDANETA Y ENDERSON GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “.. .CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SIMONCITO (CEIS) PESTALOZZI, UBICADO EN LA CALLE URDANETA ENTRE CALLE IRAUSQUIN Y CALLE ZAMORA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217- SDC-1634 suscrita en fecha 06-09-2015, por el funcionario DETECTIVE OVER FARÍA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia:
“...UN (01) MOTOR DE UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, MARCA TOSHIBA, SERIAL 7060524C; así mismo se deja constancia que tiene un valor real de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 BS.), sumado a la acreditación del peligro de fuga y de obstaculización que también fue acreditado dado a la posible pena a imponer y la gran magnitud del daño social causado, circunstancias que suman fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor del delito imputado, donde fue interpuesto en su contra el acto conclusivo de acusación en fecha 21-10-2015, motivos por los cuales solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende del contenido de la parte dispositiva del auto objeto de apelación, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la siguiente medida de coerción personal contra el imputado de autos:
… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone al imputado JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 añoas (sic) edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón . Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del C.E.I.S, PESTALOZZI, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se estableció en párrafos precedentes, el Defensor Público Cuarto Penal del procesado JORGE ALEXANDER PIRONA P., interpuso el recurso de apelación contra el auto que lo privó judicialmente de su libertad de manera preventiva, por estimar que en el caso sólo acompañó el Representante de la Vindicta Pública un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos que determinaran la participación de su defendido en el delito imputado; porque no existían elementos de convicción para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara al mismo como autor o partícipe del delito que se le imputa, así como tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado ni existía testigo presencial o referencial de los hechos que pudieran determinar la intervención de su defendido en el delito imputado y, por último, porque el Tribunal de Control, en el presente caso, no estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido fuera el autor o partícipe del hecho imputado.
Desde esta perspectiva, se verifica de las actuaciones procesales que la audiencia de presentación se celebró el día 07 de septiembre del año 2015, conforme se extrae del los folios 10 al 20, en los que corre inserto el auto recurrido, del que se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, bajo los siguientes argumentos o motivaciones:
… En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, plenamente identificado, observa este juzgador que el mismo fue detenido por funcionarios policiales; quienes plasmaron su actuación en el acta policial de Aprehensión, luego que fuera sorprendido de manera flagrante presuntamente con un motor de aire acondicionado del CEIS Pestalozzi.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la (sic) imputada (sic) de autos, se realizó con fundamento en una Aprehensión en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, plenamente identificado en auto(s), se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia tal como se evidencia del acta de aprehensión . Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal , en perjuicio del CEIS pestalozzi, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/09/2015, suscrita por el funcionario Oficial ELIAEL GARVET, adscrito a Polifalcon Coro, donde se deja constancia de las Circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del procesado
Con este elemento podemos observar la aprehensión flagrante y en el sitio del suceso.
2. DENUNCIA Nro. 00614, de fecha 06/09/2015, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROMERO, quien manifestó lo siguiente:
“… Bueno yo me encontraba en mi sitio de trabajo, y recibí una llamada telefónica de una amiga que es familiar de la dueña de la casa informándome que me fueras rápido par mi casa que se encontraba un sujeto robando en mi casa , luego me fui en un taxi para mi casa y encontré, todo regado en la casa, y en los cuartos estaban levantado el techo de zinc y en la parte de la sala estaban acomodados las cosas que iban a sustraer, después de eso me fui con un familiar de la dueña de la casa a colocar la denuncia en el puesto policial que se encuentra en las caldera y allá me informaron que viniera a la comandancia general a colocar la denuncia Es todo.
TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue en mi lugar de residencia, hoy 03/10/13, como a las 11:20 aproximadamente. PREGUNTA:¿Diga usted, la persona declarante? que pertenencias le sustrajeron de la vivienda que indica? CONTESTO: bueno hasta ahora nada porque no revise muy bien casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? logro observar a alguien dentro de la vivienda cuando usted llego?. CONTESTO: no porque en ese momento la persona que había entrado en la vivienda me habían dicho los vecinos que la policía se lo había llevado PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que sucede estos hechos en la vivienda que indica. CONTESTO: no este es la segunda vez que me roban,.. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? se encontraban otras personas al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si estaba la sra aura..”
Con este elemento podemos observar la comisión del hecho relatado por los representantes del Centro de educación Inicial Pestalozzi institución que serian objeto del hurto.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/09/2015, suscrita por el funcionario JEAN ALONSO, adscrito al Polifalcon, , donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: UN MOTOR DE UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO MARCA TOSHIBA SERIAL 7060524C .
Con este elemento se observa el cuerpo del delito.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada por el funcionario: DETECTIVE NIXO URDANETA Y ENDERSON GIL, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las siguiente evidencia: UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO Marca Toshiba, Serial 7060524C.
Con este elemento se comprueba el la existencia real de OBJETO DEL HURTO.
6. ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios DETECTIVE NIXO URDANETA Y ENDERSON GIL, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y su existencia real .
Con este elemento se describe el sitio del suceso con todas sus características individualizantes.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J (sic) JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del C.E.I.S, PESTALOZZI, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir el delito HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del C.E.I.S, PESTALOZZI.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando: …omissis…
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006: …omissis…
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso por la alta entidad del delito imputado y el tipo penal por el cual es procesado sumado a que el ciudadano JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, no acreditó en autos, su arraigo, a que se dedica ni cual es el asiento principal de sus negocios, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso.
Y llenos como se encuentran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado decretar con lugar la privación Judicial Preventiva de Libertad…
[…omissis…]
En relación a lo expuesto por la defensa la cual realizo su exposición en la audiencia oral en los siguientes términos: “Esta defensa solicita libertad sin Restricciones para mi defendido por cuanto dicho delito de considera como una tentativa por los hechos plasmados en el acta policial, es todo”
Ahora bien, observa este juzgador que lo esgrimido por la defensa en relación a que el delito se encuentra en una forma inacaba no es obstáculo para que el Ministerio Publico pida una medida de coerción y se decrete la misma llenos como se encuentran los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, así mismo se observa que dicha calificación de los hechos en el tipo penal es una precalificación que realiza el Ministerio Publico, la cual debe ser ajustada una vez que se recaben, todas las diligencias de Investigación y concluya la misma, calificación que pudiera cambiar con la participación de la propia defensa, quien podrá promover diligencias de investigación que considere Útiles Necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos que imputa en este acto formalmente el Ministerio Publico, Criterio de la precalificación que ha sido reiterado en nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2305 de fecha 14/12/2006, de sala Constitucional, ratificada con la Nro 578 de fecha 10-06-2010. Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y ASI SE DECIDE…
De esos párrafos del auto impugnado, puede constatarse que la aprehensión del imputado de autos ocurrió presuntamente por funcionarios policiales; quienes plasmaron su actuación en el acta policial de Aprehensión, luego que fuera sorprendido de manera flagrante presuntamente con un motor de aire acondicionado del CEIS Pestalozzi…”; sin embargo, no aparece en el texto íntegro de dicho auto un análisis o descripción de dicho elemento de convicción, que permitan a esta Sala verificar dónde estaba ubicado ese lugar del suceso, hora en que ocurrió el hecho y cómo, pues de los demás elementos de convicción que fueron apreciados por el Juez y más concretamente, de la denuncia que transcribió y que presuntamente fue efectuada por la ciudadana CARMEN ROMERO, de su contenido se extrae que el hecho ocurrió el 03 de Marzo del año 2013 y que fue objeto de un presunto delito contra la propiedad en su casa, por aviso que le hiciere una amiga, manifestando incluso que encontró todo regado en la casa, que en los cuartos estaban levantado el techo de zinc, pero que no le habían llevado nada porque no había revisado muy bien la casa, tal como se evidencia del extracto de dicha denuncia:
… “… Bueno yo me encontraba en mi sitio de trabajo, y recibí una llamada telefónica de una amiga que es familiar de la dueña de la casa informándome que me fueras rápido par(a) mi casa que se encontraba un sujeto robando en mi casa, luego me fui en un taxi para mi casa y encontré, todo regado en la casa, y en los cuartos estaban levantado el techo de zinc y en la parte de la sala estaban acomodados las cosas que iban a sustraer, después de eso me fui con un familiar de la dueña de la casa a colocar la denuncia en el puesto policial que se encuentra en las caldera y allá me informaron que viniera a la comandancia general a colocar la denuncia Es todo.
TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue en mi lugar de residencia, hoy 03/10/13, como a las 11:20 aproximadamente. PREGUNTA:¿Diga usted, la persona declarante? que pertenencias le sustrajeron de la vivienda que indica? CONTESTO: bueno hasta ahora nada porque no revise muy bien casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? logro observar a alguien dentro de la vivienda cuando usted llego?. CONTESTO: no porque en ese momento la persona que había entrado en la vivienda me habían dicho los vecinos que la policía se lo había llevado PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que sucede estos hechos en la vivienda que indica. CONTESTO: no este es la segunda vez que me roban,.. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? se encontraban otras personas al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si estaba la sra aura..”
Lo asentado en dicha acta de denuncia y que fue apreciado como elemento de convicción por el Tribunal Primero de Control, permite inferir una contradicción entre las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado, pues el Juez de Control precisa que del acta policial, que no transcribe, apreciaba que el imputado había sido aprehendido en delito flagrante en las instalaciones del CEIS Pestalozzi y que las evidencias físicas colectadas era UN MOTOR DE UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO MARCA TOSHIBA SERIAL 7060524C, lo que no se corresponde con los reflejado en el acta de denuncia apreciada también por el Juez, de la cual se extrae que el hecho ocurrió en un inmueble constituido por una casa de habitación, lo que no se puede contrastar en cuanto a la veracidad de lo realmente ocurrido, por motivo de que el Tribunal Primero de Control, al apreciar el acta de Inspección del sitio del suceso, tampoco describe la dirección o lugar donde ocurrió el hecho, pues sólo expresa:
ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios DETECTIVE NIXO URDANETA Y ENDERSON GIL, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y su existencia real .
De todo lo anterior se precisa que del análisis del auto recurrido no puede comprender la Corte de Apelaciones qué fue lo realmente ocurrido, ni cuándo ocurrió, porque del acta de denuncia se desprende que el hecho ocurrió presuntamente el 03 de Octubre del año 2013 y la audiencia de presentación en el presente asunto se realizó el 07 de septiembre de 2015, ni se puede precisar si hubo o no el delito por el cual se privó de libertad al imputado, ni el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho punible ni de quién es realmente la víctima, si es el CEIS PESTALOZZI o la ciudadana CARMEN ROMERO, pues al apreciar esta Sala los fundamentos expuestos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación, éste manifiesta que en el caso de autos sí existían elementos de convicción, que citó de la manera siguiente:
… 1.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 06-09-2015 por los funcionarios OFICIALES ELISAEL GARVET, ANDRÉS LAZARDE Y JEAN ALONSO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en el presente caso penal.
2.- DENUNCIA N° 0614 interpuesta en fecha 06-09-2015, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la-ciudadana CARMEN ARACELIS ROMERO DÍAZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “... Bueno yo vine a denunciar porque en la mañana de hoy 06/09/2015 como a eso de las 10:05 horas, recibo una llamada de los policías quien me informaba que en el CEIS PESTALOZZI, ubicado en la calle Urdaneta, con calle Irausquín y Zamora, ya que yo soy la Directora y me dijeron que habían hurtado un motor de aire acondicionado Split, y que me dirigiera a la Comandancia a formular la denuncia porque ellos habían agarrado a un ciudadano dentro de las instalaciones con el motor del aire. Es todo;
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1568 suscrita en fecha 06-09-2015 por los funcionarios DETECTIVES NIXO URDANETA Y ENDERSON GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “... CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SIMONCITO (CEIS) PESTALOZZI, UBICADO EN LA CALLE URDANETA ENTRE CALLE IRAUSQUIN Y CALLE ZAMORA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217- SDC-1634 suscrita en fecha 06-09-2015, por el funcionario DETECTIVE OVER FARÍA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) MOTOR DE UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, MARCA TOSHIBA, SERIAL 7060524C; así mismo se deja constancia que tiene un valor real de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 BS.)
En consecuencia, ante un auto de tal manera inmotivado, quedó impedida esta Corte de Apelaciones de verificar si el mismo se ajustaba o no a las exigencias legales, contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que impuso al procesado.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"… la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a esa doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la norma prevista en el artículo 157 del texto adjetivo penal, se llega a la conclusión que, en el caso bajo estudio, la manera en que arriba el Juez a su conclusión de declarar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, vulneró el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le restringe su libertad, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
Valga señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos (lectores del fallo), conocer las razones que condujeron al dispositivo del auto o decisión, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Es así como el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido, en relación a la motivación, lo siguiente: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
En el caso que se analiza, sólo plasmó la recurrida el contenido parcial del acta policial y de una acta de denuncia que, al compararlas, dejan sobradas dudas de cómo ocurrieron los hechos, cuándo y dónde, de las que se entienda cómo y por qué se produjo la aprehensión del procesado; más no existe el mínimo análisis de esos elementos de convicción que menciona, sin verificar si efectivamente el Ministerio Público había acreditado los elementos de convicción que demostraran la presunta participación del imputado en el delito imputado, por lo que se concluye que esa decisión vulneró el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que las decisiones judiciales deben ser emitidas mediante autos o sentencias fundadas, salvo los autos de mero trámite y el pronunciamiento que se revisa con ocasión a la interposición del recurso de apelación tiene la naturaleza jurídica de ser un auto o sentencia interlocutoria.
Cabe advertir, que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado, pues el mismo sanciona con nulidad absoluta la decisión que incumpla el requisito de motivación o fundamentación.
Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario, la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.
De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:
“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”
Conforme al artículo 157 y a esa doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/06/2005, en el Expediente N° 04-3103, fijó doctrina sobre la institución procesal de las nulidades, estableciendo:
… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…
En el caso que se analiza el acto que dio origen al fallo viciado de nulidad cumplió con todas las formalidades legales, en cuanto a la realización de la audiencia oral de presentación donde fueron oídas las partes, realizando sus alegaciones, pero resolviendo de manera ayuna sobre todo lo acontecido en la misma, siendo que ante tal circunstancia, valga advertir, la falta de motivación del auto, en principio, acarrearía su nulidad absoluta, conforme a la sanción prevista en el artículo 157 del texto penal adjetivo, lo que conllevaría la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación. Sin embargo, ante el principio de utilidad de las nulidades, que comporta que la nulidad absoluta, cuando es declarada, tiene como objeto reponer la causa a los fines de que se corrijan y obvien las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales en que se incurrió, por parte de un Juez distinto al que produjo las mismas, ha observado esta Alzada por notoriedad judicial, la decisión que dictara el Tribunal de Control en la causa principal en fecha 03 de diciembre de 2015, en el asunto penal IP11-P-2015-002412, en la que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y le impuso dos medidas cautelares sustitutivas de ésta, tal como se evidencia del siguiente extracto de la aludida decisión obtenida de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, en la que resolvió:
… Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano: JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comisionado de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal se acuerda el efecto extensivo a los demás procesados por considerar que todos se encuentran en la misma condición. Y ASÍ SE DECIDE.
La aludida decisión judicial comportó el cese de la medida de coerción personal más aflictiva decretada contra el imputado de autos, por lo que ordenar la reposición de la causa resultaría inútil e inoficioso, pues actualmente el hoy imputado se encuentra en libertad personal restringida, pero menos gravosa que la medida que le fuere decretada el 07 de septiembre de 2015 al término de la audiencia oral de presentación, motivo por el cual lo procedente en derecho, con base al principio de trascendencia y utilidad de las nulidades, es declarar la nulidad del auto publicado por el Juzgado Primero de Control en fecha 19 de Octubre de 2015, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, considerando esta Corte de Apelaciones que a pesar de la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por inmotivado, resulta inútil reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación para que el Tribunal resuelva sobre la solicitud Fiscal, en virtud del nuevo pronunciamiento judicial vertido en fecha 03 de diciembre de 2015. Así se decide.
Sin perjuicio de lo antes decidido, no puede dejar de pronunciarse esta Sala en torno a lo observado en el presente asunto, cuando de las actas procesales se desprende que habiéndose ejercido un recurso de apelación contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ciudadano JORGE ALEXANDER PIRONA PIRONA, la cual fue dictada en fecha 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y PUBLICADA el 19 de Octubre de 2015, el Tribunal Primero de Control procedió a su revisión, decretando al mismo medida cautelar sustitutiva de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 03 de diciembre del año 2015, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el imputado se encontraba privado de libertad desde el día 06 de Septiembre de 2015, sin que hasta esa fecha del auto de revisión se realizara la Audiencia Preliminar, por causas ajenas al procesado y porque corrían insertas en la causa sendas solicitudes de revisiones de medidas a las cuales era necesario dar respuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello por considerar que con dichas medidas se podía garantizar las resultas del proceso, conocimiento que obtuvo esta Sala por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000, en el asunto penal principal N° IP01-P-2015.002412, vale decir, que dicha revisión de la medida de coerción personal ocurrió durante el trámite del presente recurso, lo que comporta, que la primera decisión (auto de privación judicial preventiva de libertad) aún no se encontraba firme, por virtud de no haber transcurrido los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite del mismo, consagrados en los artículos 440 y 441 (ante el Tribunal de Instancia) y en el artículo 442 eiusdem ante esta Alzada, para que la decisión fuera revisada en segunda instancia, en este caso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pues de lo anteriormente reflejado, la revisión de la medida ocurrió el 03/12/2015 y el auto que acordó la remisión del cuaderno de apelación a esta Sala es del 14/12/2015 y el oficio librado del 16/12/2015.
Ese proceder del Tribunal Primero de Control de revisar su propia decisión antes de que la Corte de Apelaciones resolviera el recurso de apelación, sin que la misma estuviese firme y que permitiría que se activara el mecanismo procesal de revisión contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:
Art. 160. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Conforme a esta norma legal, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se dictó es una sentencia interlocutoria que resolvió sobre una incidencia del proceso penal principal, sujeta al recurso de apelación, tal cual aconteció y fue ejercido, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida en el Tribunal de segunda instancia.
En el caso que se analiza, el A quo resolvió modificar una decisión que había dictado acordando el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión quedara firme.
Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:
… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González, su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.
La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:
… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.
De manera pues que esa decisión de revisar la privativa de libertad, transgredió también estas doctrinas reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, no estuvo ajustado a Derecho el cambio de la medida de coerción personal efectuada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el imputado de autos, de privación judicial preventiva de libertad a medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dada la transgresión del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar su propia decisión, sin que ésta tuviera la naturaleza jurídica de ser un auto de mero trámite, vulnerándose así el debido proceso judicial, que consagran los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones llame la atención al señalado Tribunal, por vulneración e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las demás partes intervinientes, por lo cual se le insta para que evite el proceder observado, por lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo para su observancia y acatamiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE OFICIO DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensor del ciudadano: JORGE ALEXANDER PIRONA PIRONA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por falta de motivación, sin efectos de reposición por inoficioso e inútil. SEGUNDO: Se llama la atención al Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber revisado la decisión objeto del recurso por contrario imperio e impuesto medida cautelar sustitutiva al imputado de autos sin que la misma estuviese firme, por lo cual se le insta para que evite el proceder observado, ordenándose remitir copia certificada del presente fallo para su observancia y acatamiento.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio de remisión al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2016. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000061
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