REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002754
ASUNTO : IP01-R-2015-000433


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JUAN CARLOS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 21.449.684, de oficio Albañil y Taxista.

DEFENSA: ABOGADO JOSÉ DAVID ORTÍZ GÓMEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Defensa Pública Regional.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: A RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ DAVID ORTÍZ GÓMEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensor del ciudadano: JUAN CARLOS DURÁN, contra el auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada OLIVIA BONALDE SUÁREZ, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Enero de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 18 de Enero de 2016 se incorporaron a esta Sala los Abogados SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente, en sustitución del Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien se encuentra de vacaciones legales y CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fechas 19, 20 y 22 de Enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.


La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se extrae de la parte dispositiva del auto recurrido, que la decisión que se revisa declaró lo siguiente:

… Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JUAN CARLOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.449.684, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ARCAYA ACOSTA y GUARECUCO BARRIENTO YINER EDUARDO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. TERCERO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona de Orden N° 13, Destacamento NRO. 134, Tercera Compañía, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Y ASÍ SE DECIDE.


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó el Defensor Público del procesado, que interponía el presente recurso de apelación, por vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la falta de fundamentación del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, ya que adolece de la explicación de los supuestos exigidos por la ley para su procedencia, esto es, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, al acreditamiento del cardinal 2, atinente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; al limitarse a señalar y transcribir los supuestos, escasos y contradictorios elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin realizar el debido y obligatorio juicio lógico y razonamiento sobre lo resuelto, sin explicar y concatenar dichos elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que aquí se apela.
Manifiesta, que el Juez de Control, luego de transcribir los elementos de convicción, se limitó a establecer que de los mismos se extraían motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de su defendido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, preguntándose la defensa ¡En qué coinciden los elementos de convicción mencionados por el Juez? ¿De qué manera esos elementos transcritos afectan su responsabilidad en los hechos por los cuales se le aperturó la investigación y lo hacen transgresor de la ley?, considerando la defensa que la decisión es confusa e imprecisa que imposibilita saber cuál es el delito por el que se le sigue el procedimiento a su defendido y ello ocurre (la falta de motivación), porque no cursa en la causa un señalamiento expreso en contra de su defendido, por persona o testigo alguno, donde nada apunta a determinar la participación de su representado, siendo sumamente débil el fundamento esgrimido por el Juez para estimar que su defendido haya participado en el hecho.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal expresó que, siendo que la decisión cuestionada omite la comprobación del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, al constituir un deber de parte del Juzgador motivar las decisiones judiciales, es por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, al auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS DURÁN, la Defensa le atribuye el vicio de falta de motivación, por no analizar ni concatenar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida de coerción personal, apuntando su cuestionamiento, al incumplimiento del requisito contenido en el artículo 236.2 eiusdem, atinente a la acreditación de: “… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal consagra las normas que regulan el requisito de motivación de las decisiones judiciales y, en especial, las que contienen los requisitos de motivación de los autos que imponen o decretan medidas de coerción personal contra el imputado, tal como se desprende de las siguientes:

ART. 157.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

ART. 232.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

ART. 242.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.


De allí que debe señalarse, que es en la audiencia de presentación cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de asegurar para los demás actos del proceso al imputado, es decir, durante la celebración de la audiencia de presentación se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada- (actas policiales de entrevistas, inspecciones, experticias, etc.,)- la procedencia o no de las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, previa verificación de dichos elementos, de la participación o no del imputado en los hechos que se le atribuyen y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización.

Ahora bien, del auto recurrido se desprende que el Juzgado Segundo de Control estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió cuando, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, arribó al siguiente convencimiento:

… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario LUÍS LANDAETA, inserta al folio 2 del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) “Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando de Zona N13 Falcón, Destacamento N134, Tercera Compañía del Municipio Mauroa, al mando del 5/1ro POPEYO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número ‘1-17.499.504, trayendo oficio número 0526, de fecha 11/10/2015, donde remiten actuaciones anexa previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trayendo en calidad de detenido al ciudadano: ¿ ÇARLOS DURAN nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa, fecha de nacimiento 28/03/1985, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector la línea, calle principal, casa sin número, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.449.684, con la finalidad de ser identificado y reseñado plenamente, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo castrense, luego que mismo bajo amenaza de muerte logro despojar a los ciudadanos de nombre LUILJOSEARCAYAACOSTA titular de la cédula de identidad ‘1- 24.582.391 y GUARECUCO BARRIENTO YINER EDUARDO, titular de la cédula de identidad, V-24.659.819, de sus pertenencias personales. Acto seguido procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (S1IPOL), los datos aportados por dicho ciudadano, donde luego de una breve espera arrojo como resultado, que al ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y no presenta registro ni solicitud alguna. Una vez Culminada dicha diligencia el referido ciudadano luego de ser reseñado e identificado plenamente, fue reintegrado a la comisión portadora. A tal efecto se da continuidad a las investigaciones según oficio número 0526, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (…)”
2) DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12/10/2015, suscrito por el Experto Detective Eliécer Moreno, MOTIVO: Los efectos propuestos me fue solicitada una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos objetos a fin de dejar constancia del mismo.-
EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia resulta ser:
1. UN (01) BOLSO, sin marca aparente, elaborado en fibras confeccionadas de color negro, en la parte frontal presenta una abertura, protegido por un broche metálico imantado, como mecanismo de sujeción un asa larga elaboradas en fibras confeccionadas de color negro y como mecanismo de seguridad o de cierre un broche metálico imantado, con las siguientes medidas 33 centímetros de ancho por 26 centímetros de altura, la pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, para el momento de su peritación.-
2. Un (01) equipo telefónico, de los denominados comúnmente como CELULAR, de forma rectangular, elaborado en materia! sintético de color negro y rojo, e! cual presenta en su parte anterior superior, una pantalla liquida digital donde presenta inscripciones en su parte superior donde se lee: SAMSUNG, asimismo en su parte inferior presenta un teclado alfanumérico el cual cuenta con Veintidós (22) teclas, seguidamente en su parte posterior se encuentra desprovista de su tapa posterior. la misma se puede apreciar en su parte posterior una batería de forma rectangular elaborada en material sintético de color gris y negro con inscripciones donde se lee AK de color negro, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, seguidamente en la parte trasera interna del referido equipo se observa una etiquete adhesiva de color blanco; en el cual se puede apreciar inscripciones alfanuméricas donde se lee; SAMSUNG, Serial Número: 012044/00/390887/2, Serial ¡ME!: 012044/00/390887/2, presenta una ranura para la sujeción de una ta5eta SIM CARI), prevista de la misma, de la empresa MOVISTAR, signado con el numero de señal 89580440009135629 examinado cuidadosamente este objeto se pudo apreciar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3. UN (01) TROZO DE TUBO, (cilíndrico) Elaborada en metal, el mismo posee forma de (L), e! cual se encuentra recubierto en cinta de materia! sintético de color negro (tripa). La pieza en estudio presenta las siguientes medidas; 18(cm) centímetros x 08(cm) centímetros. La pieza en análisis se aprecia en regular estado de uso y conservación. -
4. UN (01) billetera para caballeros elaborada en material sintético de color negro, la pieza en análisis se aprecia en re guiar estado cíe uso y conservación.
CONCLUSIÓN
La pieza descrita en el numeral 01 resultó ser, Un (01) BOLSO, el cual es utilizada para guardar y trasladar objetos, entre otras cosas, la pieza en análisis se aprecia, en mal estado de uso y conservación, el numeral 02 resultó ser un EQUIPO TELEFÓNICO, de los utilizados para realizar y recibir, llamadas telefónicas mensajes de textos, mensajes multimedia entre otros programas, siempre y cuando cumpla con las especificaciones de proveedor, tales como: carga, línea post y pre pago, cobertura entre otras y el numeral número 03 resulto ser un TROZO DE TUBO, el mismo es utilizado para cometer delitos, el numeral 04 trata de una billetera para caballeros la cual es utilizada por personas para trasportar objetos de acorde a su tamaño con mayor facilidad, dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación y consumo, para el momento de su experticia.
NOTA: Se deja constancia que las evidencias luego de ser examinadas se le fue devuelto al Organismo que la recupero.
3) ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/10/2015, inserta al folio 7 del asunto que nos ocupa, interpuesta por el ciudadano LUÍS JOSE ARCAYA ACOSTA, (víctima) de la cual se extrae: “ (…)JOSE, titular de la C.I.V. 24.582.391, en conformidad con el artículos 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, expuso en denuncia lo siguiente: El día de ayer sábado 10 de Octubre del 2.015 asistí a una fiesta con mi compañero de trabajo Yiner Guarecuco, en el Club Familiar “El Portachuelo” ubicado en la calle principal de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón, aproximadamente a las 05:10 horas de la madrugada de hoy salimos de la fiesta para nuestra casa, pero mientras íbamos caminando en una esquina estaba un chamo en una esquina que se nos quedo viendo mucho, y cuando lo pasamos nos sorprendió por atrás, me puso una pistola por la espalda y nos dijo que nos quedáramos quietos que eso era un atraco, que le diera todo lo que tuviera porque si no me iba a disparar, yo le dije que no me hiciera nada que le daba lo que él quisiera, pero que no nos fuera a matar por eso le di un reloj que traía, ni billetera, mi amigo igual muy asustado le dio el dinero en efectivo que tenia, luego me pidió la gorra que traía puesta, el muchacho guardo todo en un bolsito negro y apuntándome todavía por la espalda le decía a mi amigo que lo dejara de ver si no quería que lo matara ahí mismo, me empujo a caminar un poco más adelante y nos decía que cuidado íbamos de sapos y abríamos la boca, hasta que de repente no sentí mas la pistola en la espalda, en ese momento volteamos a verlo y se había devuelto corriendo y cruzo en la esquina donde estaba sentado, yo me devolví y ya el muchacho no se veía por ahí, por eso decidimos dirigirnos al Comando de La Guardia de Mene Mauroa a poner la denuncia. Después de eso Salí con los guardias en la patrulla para buscar al muchacho que nos había robado, estuvimos dando vueltas cerca de donde fue el robo porque nos habían dicho que el muchacho estaba tomando en una de esas casas y en como a las 10:30 hrs vimos a un muchacho caminando y Yiner dijo que ese era el que me había robado, los guardias se bajaron y Yiner lo reconoció y dijo que si era él quien nos había robado, los guardias lo revisaron y en el bolsito negro tenía mi billetera y la pistola con la que me había apuntado. Es todo, se leyó y conformes firman”
4) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 11/10/2015, por el ciudadano YINER EDUARDO GUARECUCO BARRIENTOS, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto, de la cual se extrae: “ (…) en la madrugada de hoy cuando Salí de una fiesta en el “Club Familiar El Portachuelo” con mí amigo Luis Acosta íbamos caminando y un muchacho nos estaba esperando sentado en una esquina y cuando le pasamos por el frente se paro y le puso una pistola en la espalda a Luis y nos dijo que nos quedáramos tranquilos que eso era un atraco, tanto Luis como yo asustados le dimos todo lo que traíamos encima porque el tipo nos dijo que si no, nos iba a disparar ahí mismo, nosotros le entregamos todo y yo como lo estaba viendo se molesto y me dijo que caminara más adelante si no quería que me disparara a mi primero, yo íbamos caminando porque él nos venía apuntando con la pistola y nos dijo que no nos fuéramos de sapos porque si no nos buscaría, y en un momento dejamos de escucharlo hablar y en lo que volteé lo vi que iba corriendo para atrás y cruzo en la esquina donde nos estaba esperando sentado, como no pudimos hacer mas nada nos vinimos al comando de la Guardia Nacional a Poner la denuncia, y aquí salimos con los guardias en la patrulla a buscar al chamo que nos robo lo buscamos bastante rato pero no lo habíamos encontrado hasta que lo vi caminando en una calle y lo reconocí de lejos por el Sweter azul que tenia puesto, los guardias lo pararon y cuando le vi la cara si era él, cuando nos vio el dijo que era mentira que él no nos había robado nada a mi amigo Luis ni a mí pero cuando los guardias lo revisaron le encontraron en un bolsito negro que tenia la cartera de Luis y la pistola que era de mentira, después volvimos al comando a hacer la denuncia; es todo, “
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias Físicas colectadas, que corre inserto al folio 14 del asunto que nos ocupa, cuyas evidencias incautadas son las siguientes: UN BOLSO COLOR NEGRO SIN MARCA, UN FACSÍMIL, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E22120L, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEI. 012044/00390887/2, CON TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, NRO 895804420009135629 CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG CUBIERTA POR ADHESIVO, UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando temor entre los habitantes del Municipio Miranda.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así pues, el profesional del derecho en su carácter de defensa pública 6° penal, ABG. JOSE DAVID ORTIZ, al momento de exponer sus alegatos de defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, el cual lo hace en los siguientes términos: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, solicito la libertad sin restricción de mi defendido. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud tanto de la defensa publica como privada en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JUAN CARLOS DURAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

De la transcripción del auto de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada aprecia que de su contenido se logra extraer también cuáles son los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de autos, los cuales extrae la Jueza de Control del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Mene Mauroa, de cuyo contenido y los demás elementos de convicción anteriormente citados, se logra comprender el por qué del criterio del Tribunal de Control de privar de libertad preventivamente al imputado de autos, luego de que las víctimas, el día domingo 11 de Octubre de 2015, ciudadanos ARCAYA ACOSTA LUIS JOSE, titular de la C.I.V. 24.582.391, y GUARECUCO BARRIENTOS YINER EDUARDO, titular de la CIV. 24.659.819, denunciaran ante la Guardia Nacional Bolivariana de Mene Mauroa que habían sido víctimas de un robo que les acababan de realizar a orillas de la vía principal de Mene Mauroa; específicamente, a la altura del sector denominado “Las Casitas”, cuando se dirigían en dirección a su casa, luego de asistir a una fiesta en el Club Familiar “El Portachuelo especificando que un sujeto con una pistola los había despojado de sus pertenencias (reloj, billetera, gorra y dinero en efectivo), sin poder ellos hacer algo para defenderse por temor a que el agresor arremetiera contra sus vidas.
Es por ello que se constituyó una comisión de funcionarios y junto a las víctimas procedieron a realizar un recorrido en búsqueda del presunto agresor, dejando constancia de lo siguiente:
… al tratarse presuntamente de un delito flagrante, trasladándose en un vehículo militar marca Isuzu, modelo D-max, Placas GNB 02407, junto a los dos ciudadanos victimas del robo, y procedimos a patrullar en las calles adyacentes al sitio donde nos indicaron que fue cometido el delito, cuando al pasar por el callejón Garcés, uno el ciudadano GUARECUCO BARRIENTOS YINER EDUARDO exclamó: ‘¡ese es, el que trae ese sweater azul!”, por cuanto procedimos de inmediato a estacionar la patrulle a un lado del sujeto indicado logrando interceptarlo, referido sujeto poseía las siguientes características, contextura delgada 1,58 mts de estatura, piel morena, cabello corto color negro con evidentes canas, vestido con sweater de color azul, pantalón tipo jeans color azul, zapatos de cuero color marrón y una gorra azul, quien’ fue identificado como: DURAN JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.449.684, venezolano, de 30 Años de edad, nacido en fecha 28/03/1985, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en El Sector, La Línea, calle Principal, casa SIN. Parroquia El Mene, Municipio Mauroa del estado Falcón, los ciudadanos al verlo lo identificaron y aseguraron que ese sujeto había sido el autor del Robo, por lo que el sujeto reaccionó de una manera nerviosa, negando todo lo que decía el denunciante, en vista de esto procedimos a realizarle una inspección corporal, amparándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), que establece la inspección a personas como medio en el Proceso Penal siempre que hayan motivos suficientes para presumir que dicha persona esconde algo, logrando encontrarle en el interior de un bolso color negro sin marca, un facsímil, un teléfono celular Marca Samsung, modelo GT-E22120L, color negro y rojo, serial IMEI. 012044/003908872, con tarjeta SIM de a compañía telefónica Movistar, Nro 895804420009135629 con su respectiva batería marca Samsung cubierta por adhesivo, una billetera de color negro, sin marca, siendo estos motivos suficientes para incriminar al ciudadano DURAN JUAN GARLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.449.684

Del acta policial se aprecia que la aprehensión del encartado ocurrió, luego de la persecución que las víctimas y la Autoridad Policial efectuó en su contra, a poco de haber ocurrido los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con los objetos que despojara presuntamente a las víctimas, es decir, con instrumentos que hacían presumir su participación en el hecho, lo que concatenado con el acta de denuncia del ciudadano LUÍS JOSE ARCAYA ACOSTA, referida a que la persona que los despojó de sus pertenencias y que presuntamente fue el imputado de autos, guardó todo en un bolso negro que portaba, donde le fue encontrada su billetera y un facsimil de arma, al denunciar: “… salimos de la fiesta para nuestra casa, pero mientras íbamos caminando en una esquina estaba un chamo en una esquina que se nos quedó viendo mucho, y cuando lo pasamos nos sorprendió por atrás, me puso una pistola por la espalda y nos dijo que nos quedáramos quietos que eso era un atraco, que le diera todo lo que tuviera porque si no me iba a disparar, yo le dije que no me hiciera nada que le daba lo que él quisiera, pero que no nos fuera a matar por eso le di un reloj que traía, ni billetera, mi amigo igual muy asustado le dio el dinero en efectivo que tenia, luego me pidió la gorra que traía puesta, el muchacho guardo todo en un bolsito negro y apuntándome todavía por la espalda le decía a mi amigo que lo dejara de ver si no quería que lo matara ahí mismo…”; sumado a la declaración de la otra víctima, ciudadano el ciudadano YINER EDUARDO GUARECUCO BARRIENTOS, quien fue el que lo reconoció y le indicó a la comisión policial que se trataba del sujeto que los había despojado de sus pertenencias, hacen suficiente motivo para estimar de que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho.
Por lo cual, en criterio de esta Alzada, no se puede exigir al auto que acuerda al imputado la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.


También, la misma Sala ha señalado que la motivación exigua no viola el derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, tal como lo ilustra en la sentencia N° 1357 del 16/10/2014, que ratifica la Sentencia N° 190 del 8 de abril de 2010 (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), en los siguientes términos: “La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”, pues distinguió que existen los supuestos de la falta de motivación y el de insuficiencia de la misma, al expresar:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos”.

En consecuencia, de la constatación que se ha efectuado a los elementos de convicción que apreció la Jueza Segunda de Control para indicar que existían los mismos de manera suficiente y que le hacían presumir la presunta participación del imputado en los hechos imputados, no se evidencia el vicio de falta de motivación denunciado por la Defensa ni que se haya limitado la Jueza a sus transcripciones sin aportar un razonamiento lógico del por qué los mismos la hacían concluir en la determinación de la presunta participación del encausado en el hecho cometido en perjuicio de las víctimas, pues precisó que esos elementos de convicción apuntaban a que el procesado de autos se encontraba presuntamente involucrado en tales hechos, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo, debiéndose confirmar el auto recurrido.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ DAVID ORTÍZ GÓMEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensor del ciudadano: JUAN CARLOS DURÁN, contra el auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2016. Años: 204° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,
RESOLUCIÓN N° IG01201600062