REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003483
ASUNTO : IP01-R-2015-000463

JUEZ PONENTE: ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.136, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, condenado a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero de 2016 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA, en su cualidad de Juez suplente de esta sala, en virtud de que el Juez Provisorio RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.



PUNTO PREVIO

Una vez recibido las actuaciones presentadas ante esta alzada, observo esta corte de apelaciones que el recurso interpuesto por el penado ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO anteriormente identificado lo ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 375 el cual consagra:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponer, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Conforme a la norma supra anteriormente transcrita, y revisadas las actas que integran el expediente principal considera esta corte que el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, no guarda relación con los fundamentos expuesto en el escrito de revisión, en virtud de que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón consideró Culpable al mencionado imputado de marras y lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluido el debate oral, esto es, el juicio oral y privado celebrado en su contra, por lo que evidenció esta sala que el ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO no fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal ni en el vigente artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.


De allí la importancia que, para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, la Corte de Apelaciones realice una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO ejerce el recurso en su condición de penado, por lo que se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24-04-2012 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que impuso la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

“…Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, venezolano, cédula de identidad número V-11.137.136, edad 46 años, casado, nacido el día 05-02-1965, hijo de Francisco Fontalba y Jovita Quero, residenciado EN LA CALLE BUENA VISTA, SECTOR BUENA VISTA, CASA S/N, DIAGONAL A LA IGLESIA, DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, grado de instrucción u oficio pescador, teléfono 0416-1364321 04261180361; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal; dando cumplimiento a los articulo 26, 254 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 24 de Abril del año 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad del ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se Insta a la Ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, quedan notificadas las partes de la presente Sentencia de conformidad con el articulo 107 primer aparte de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación...”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 24/04/2012 y publicada en fecha 08/05/2012 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual considero Culpable al ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO y lo condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, luego de culminado el juicio oral, por lo que evidentemente no fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal ni por el vigente artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, en su condición de penado, condenado a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Enero de 2016.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Suplente y Ponente Jueza Provisoria

Abogada JENNY OVIOL
La Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

RESOLUCION: IG012016000069