REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000026
ASUNTO : IP01-R-2016-000026


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS:DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA Y EDGAR ALEXANDER OLAVEZ DONQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nros. V- 19.442.126 y V-14.647.632, respectivamente, domiciliados, el primero en la Avenida Principal de Bella Vista, casa N° 27, color blanco, teléfono 0269-245.62.86 y el segundo, en la Urbanización La Trinidad, calle El Silencio, casa N° 04, Nuevo Pueblo Sur, teléfono 0269-248.04.47.

DEFENSA: ABOGADOS RITA CÁCERES Y FRANCISCO LIMONCHI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.940 Y 91.211, debidamente juramentados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEDIDSAY PERNALETE, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por la Abogada LEDIDSAY PERNALETE, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 17 de Enero de 2016 y debidamente publicado mediante auto de fecha 19/01/2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA Y EDGAR ALEXANDER OLAVEZ DONQUIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia al folio 67 del presente asunto, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, objeto del recurso, resolvió:

… Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad Absoluta realizada por la defensa privada, así como la solicitud de no valorar el informe practicado por el ciudadano Inspector Luís Petit, titular de la cedula de identidad N° 13.487S70, quien ostenta el cargo de Inspector de Equipos Estáticos del PDVSA específicamente del Centro de Refinación Paraguaná. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del ministerio Público, se decreta la MEDIDA CAIRELAR (sic) SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO para los ciudadanos DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA y EDGAR ALEXANDER OLAVEZ DONQUIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento seguirá por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas…


Debe señalarse, que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra las decisiones que pueden ser impugnadas por el Ministerio Público con efectos suspensivos:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De la cita efectuada a esa norma legal se precisa, que toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el caso que se analiza, se está ante la decisión que dictó el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de Enero del año en curso, cuyo auto fundado publicó el 19 del mismo mes y año, que acordó la detención domiciliaria de los imputados DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA Y EDGAR ALEXANDER OLAVEZ DONQUIS, por considerar que en el presente caso se llenaban los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, que en todo caso podía ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria de los procesados, conforme al principio de proporcionalidad, aplicando criterios de racionalidad y ponderación.

Ahora bien, tratándose el presente caso de la imputación del aludido delito y el de Asociación Ilícita para Delinquir, el primero de los cuales no comporta una pena que en su límite máximo exceda de doce años, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero que sí puede causar grave daño al patrimonio público, como lo exige el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues expresa la citada Ley Especial que la pena está comprendida entre ocho y doce años de prisión, tal como se desprende de la siguiente cita:

Art. 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos, los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, está o no ajustada a derecho, pues aunque el Ministerio Público imputó dos delitos a los encartados de autos, atinentes a los de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observó que el Juez de Control subsumió los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATÉGICOS, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:

Se desprende del auto recurrido que el Juez Tercero de Control subsumió los hechos en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y no en el de Asociación Ilícita para Delinquir, por estimar lo que sigue:

… Ahora bien observa el Tribunal que de la revisión exhaustiva de los elementos de convicciones (sic) presentados por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se evidencia que la Vindicta Pública imputó a los ciudadanos la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e igualmente imputo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 ejusdem, igualmente con los artículos 27, 28 ejusdem, y la circunstancia agravante del articulo 29 numeral 9 de la misma ley, procede este Tribunal a realizar un análisis en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 ejusdem, igualmente con los artículos 27 y 28 ejusdem, a tales efectos es preciso señalar lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Articulo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Conforme a lo establecido en la norma ut supra transcrita, es necesario remitirnos a lo establecido en el artículo 4 numeral 90 de la misma ley, relacionado a lo que la ley define como delincuencia organizada:
Articulo 4 numeral 9°. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Ahora bien una vez establecido la configuración del delito de asociación establecido en la ley especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fácilmente se observa que el legislador patrio dejó claro que para que pueda configurarse el numeral 9° del articulo 4 de la Ley especial, deben existir una acción u omisión de tres o mas personas, lo que hace evidenciar que el presente caso tenemos la imputación de dos imputados como lo son DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA y EDGAR ALEXANDER OLAVEZ DONQUIZ, mal pudiere este Tribunal valorar el delito de asociación imputado por el Ministerio Publico, cuando tácitamente en cuanto a las actas policiales que conforman el presente asunto penal, no se encuentra configurado tal delito, pues el elemento fundamente para que abarque el delito de asociación es formar parte de un grupo de delincuencia organizada, que según lo establecido en el 9° del articulo 4 de la Ley especial, deben ser tres o mas personas asociadas para cometer delitos, que para el presente caso en concreto, solo existen dos personas imputadas no configurándose el delito de asociación en el presente asunto penal, aunado al hecho que el Ministerio Publico no estableció el lapso o el cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes que puedan atribuírsele a la organización criminal, no aportó datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de cómo de hace llamar o que fuera conocida por un apelativo, tampoco dejó plasmado cómo se encuentra estructurada la organización criminal…

[…omissis…]

Por otro lado el Ministerio Publico imputó las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su numeral 9° ejusdem, para tal efecto dicho artículo señala lo siguiente:
‘Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos:
9°. Con ánimo de lucro o para exigir la libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.

De la norma anteriormente trascrita observa el Tribunal que en cuanto a los hechos y los elementos de convicción que conforman el presente asunto penal, nada tiene que ver la presunta conducta de los hoy imputados en los establecidos en el numeral antes citado, pues no se configura que en la conducta delictiva se evidencia el animo de lucro para exigir libertad, canje por prisioneros o fanatismo religioso, razón por la cual, este Tribunal no acoge La calificación Jurídica del delito de asociación establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias agravantes establecidos en el articulo 29 numeral 90 de la misma ley.

Como se observa, para el Juez de Control no estaba acreditado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, porque:

 En cuanto a las actas policiales que conforman el presente asunto penal, no se encuentra configurado tal delito, pues el elemento fundamental para que abarque el delito de asociación es formar parte de un grupo de delincuencia organizada.
 Según lo establecido en el 9° del articulo 4 de la Ley especial, deben ser tres o mas personas asociadas para cometer delitos, que para el presente caso en concreto, solo existen dos personas imputadas.
 El Ministerio Publico no estableció el lapso o el cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes que puedan atribuírsele a la organización criminal, no aportó datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de cómo de hace llamar o que fuera conocida por un apelativo, tampoco dejó plasmado cómo se encuentra estructurada la organización criminal.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica, que entre los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público están, precisamente, que los delitos imputados cumplen con los parámetros para que les sea decretada la medida de privación preventiva de libertad para asegurar el proceso, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, siendo que del artículo 236 la única atribución del Ministerio Público es la investigación de los hechos punibles, no del órgano jurisdiccional y los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, ambos delitos superan la pena de 12 años, considerando que la figura de la desestimación de los delitos es una atribución del órgano jurisdiccional atribuida, una vez concluida la fase de investigación, por lo cual consideró que el órgano jurisdiccional adelantó opinión en cuanto al delito de asociación para delinquir, esto es, que se adelantó a una fase del proceso y, por consiguiente, está comprometida su imparcialidad, ya que el órgano jurisdiccional no puede decirle al Ministerio Público qué delito puede investigar y que delito no, siendo evidente que existe la participación de más personas en los delitos que le imputó el Ministerio Público, y es por lo que se imputa el delito de asociación ilícita para delinquir.

Asimismo, consideró la Representante Fiscal que existen suficientes elementos para estimar que los imputados son autores y participes de los delitos imputados por el Ministerio Público y en cuanto al peligro de fuga igualmente está acreditado en el artículo 237 por el daño causado al Estado venezolano, ya que esta conducta criminosa le causa un perjuicio irreparable al mismo y en el presente caso en especifico, a la empresa de PDVSA, centro de refinación Paraguaná, igualmente la magnitud del daño causado que está en el numeral 3, por el valor del material estratégico, es material de cobre níquel y bronce, por que tiene un valor elevado en el mercado, se evidencia el animo de lucro por parte de los imputados, amén de que está el parágrafo primero, en torno a que se presume el peligro de fuga en donde la pena sea mayor de 10 años.

Manifestó que el artículo 238 también está acreditado porque ponen en peligro la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, previsto en el articulo 13 del COPP, y todo ello en concordancia con el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de protección a la victima, y el Estado debe adoptar medidas, pues ese tipo de conductas le causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, por lo que, en consecuencia, solicitó a la Corte de Apelaciones declare con lugar el efecto suspensivo.


CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abogado FRANCISCO LIMONCHI, en su condición de Defensor de los imputados, expresó en su contestación al recurso de apelación, con relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, que:

… en las acta procesales no existe ningún elemento de convicción que pueda acarrear los delitos imputados hoy a nuestros defendidos, el tribunal a quo muy acertadamente desestimo la precalificación de asociación para delinquir y sus agravantes, tal como consta en actas, puesto que evidentemente no se desprende de ninguna de las pruebas que constan en el expediente una organización criminal con un grado de permanencia y con las características exigidas por la propia jurisprudencia, puesto que solo concurre en actos el dicho de lo plasmado por los funcionarios, hecho éste que no puede ser sustentado con un elemento de convicción; es de hacer notar que las normas adjetivas penales y la constitución de la republica establece como regla el juzgamiento de libertad de los encausados solo pudiéndose aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando sea extremadamente necesaria.…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por la Abogada LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que decretó la restricción de la libertad de los ciudadanos: DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA Y EDGAR ALEXANDER OLAVEZ DONQUIS, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos en fecha 14 de Enero de 2016, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por los siguientes hechos:

… El día de hoy 24 de enero de 2016, siendo las 05:40 horas de la tarde
aproximadamente en momento en el cual me encontraba realizando una vigilancia estática en compañía de los funcionarios SUPERVISOR EDWARD SIVADA y OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT en la calle principal de Tropicana en una vivienda de color amarillo con blanco donde funciona cauchera, motivado a que se recibió información de forma fidedigna que en esa dirección los ocupantes del inmueble se dedicaban a comprar material que robaban en la empresa (PDVSA y CORPOELEC), encontrándonos en el lugar logramos observar que de la vivienda salió un vehículo Volkswagen de color marfil placas KAX393 tripulada por dos ciudadanos, vista esta situación procedí a solicitarle apoyo a las unidades en el perímetro con la finalidad de que verificaran dicho vehículo el cual tomo dirección hacia la avenida Jacinto Lara, pasado aproximadamente 10 minutos se reportó el funcionario SUPERVISOR JEFE EDWIN SIVADA coordinador de vigilancia patrullaje quien se encontraban en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARE; OFICIAL JEFE JHONATI-JAN YSEA; OFICIAL AGREGADO ALEJANDRO CAMACHO; OFICIAL AGREGADO MERVIN CASTILLO; OFICIAL DElVIS GARCIA; OFICIAL ARNALDO MEDINA; OFICIAL JOSE PINEDA; OFICIAL EUDIS GRANDA; OFICIAL GREGORIO TIMAURE Y OFICIAL EDUAR LACLE y el mismo informó que habían interceptado en la calle principal del sector la chinita un vehículo con características similares a la que les informé el cual era tripulado por dos ciudadano vista esta situación procedieron los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal -penal a darle la voz de alto e identificarse como funcionario policial indicándoles a los tripulantes que desbordaran el vehículo procediendo los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: EL PRIMERO: DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA Venezolano de 26 años de edad con fecha de nacimiento 16/01/1989, titular de la cedula de identidad número 19.442.126, soltero, obrero, natural de punto fijo, y residenciado en el sector Tropicana avenida principal casa número 87, EL SEGUNDO: EDGAR ALEXANDER OLAVEZ DONQUI Venezolana de 36 años de edad con fecha de nacimiento 31/12/1979, titular de la cedula de identidad número 14.647.632, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector nuevo pueblo sur calle el silencio urbanización trinidad casa número 04, acto seguido se procede a ubicar a dos ciudadanos testigos logrando ubicar a un ciudadano que se encontraba adyacente del procedimiento quien quedó identificado como: OMAR JESUS BRACHO SEMECO (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) seguidamente proceden los funcionarios OFICIAL GREGORIO TIMAURE Y OFICIAL EDUAR LACLE de conformidad con lo establecido en articulo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal a estos ciudadanos en presencia del ciudadano testigo no lográndole colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procede el funcionario OFICIAL JOSE PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a la inspección del vehículo en presencia del ciudadano testigo el cual arrojó el siguiente resultado: se logró colectar en el interior del vehículo en presencia del ciudadano testigo lo siguiente: EVIDENCIA 1) UN SACO DE COLOR BLANCO EL (CUAL) CONTENIA VARIOS ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE, en el interior de la maletera se logró colectar EVIDENCIA 2) TRES ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE, siendo estas evidencias material estratégico los cuales afectan a las actividades productivas del país, igualmente se colectó EVIDENCIA 3) UN VEHÍCULO VOLKSWAGEN DE COLOR MARFIL PLACAS KAX393 el cual estaba siendo utilizado para el transporte de dicho material, en virtud de esta situación se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 y 266 del código orgánico procesal penal a la aprensión definitiva de los ciudadanos DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA y EDGAR ALEXANDER OLAVEZ DONQUI, a quienes el funcionario OFICIAL JOSE PINEDA procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal a imponerlo de sus derechos como imputado, trasladándose hasta el centro de coordinación policial numero 02; obtenida esta información procedimos por la vía de de la excepción del código orgánico procesal penal a verificar el inmueble donde se tocó en reiteradas oportunidades y nadie atendió el llamado en ese instante se llega una ciudadana quien manifestó ser llamarse EUSTAQUIA SANCHEZ Venezolana de 70 años de edad con fecha de nacimiento 11/12/1945, titular de la cedula de identidad numero 4.182.619, ama de casa, viuda, natural de Capatárida municipio buchivacoa residenciada en la avenida principal del sector Tropicana casa numero 87, la misma manifestó ser la propietaria del inmueble y que se encontraba de viaje, en virtud de esta situación le informamos el motivo de nuestra presencia y la misma nos dio libre acceso para verificar el interior del inmueble donde logramos observar gran cantidad de trozos de tubos presumiblemente níquel igualmente rollos de alambre de cobre siendo estos material no ferroso, en virtud de esta situación procedí a solicitarle apoyo a las unidades en el perímetro con la finalidad de que trasladaran a dos ciudadanos en calidad de testigos, posteriormente llega la unidad radio patrullera signada con las siglas P-402 al mando del supervisor agregado JHONNY GUTIERREZ con dos ciudadanos quienes serán testigos presenciales del procedimiento quedando identificados como: DANIEL GARCES Y JACKSON CORDOBA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) igualmente la unidad radio patrullera signada con las siglas P-34l al mando del OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y como auxiliar el OFICIAL LUIS TALAVERA, una vez en presencia de los ciudadanos testigos seguidamente procede el funcionario OFICIAL LUIS TALAVERA a colectar en la parte trasera (solar) lo siguiente: EVIDENCIA 4) CUATROCIENTOS VEINTITRES (423) TROZOS DE TUBOS DE DIFERENTES TAMAÑOS PRESUMIBLEMENTE NIQUEL; EVIDENCIA 5) NUEVE (09) TROZOS DE LAMINAS DE BRONCE; EVIDENCIA 6) OCHO (08) TROZOS DE LAMINAS DE MONEL y EVIDENCIA 7) ONCE (11) ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE, siendo estas evidencias material estratégicos los cuales afectan a las actividades productivas del país, en el garaje de la vivienda se colectó EVIDENCIA 8) un vehículo tipo moto de color blanco marca bera, modelo BR15O, placa AH7P53D serial de carrocería 821 1MBCA9DDO23 186, año 2013, el cual pertenece al ciudadano DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA, seguidamente se logró colectar en un cubículo que funge como dormitorio sobre puesta de una mesa pequeña se logró colectar EVIDENCIA 9) UNA …

Por motivo de dicha aprehensión de los imputados de autos, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público procedió a la presentación de los mismos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, donde les imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 eiusdem, por lo cual debía el Tribunal de Control resolver sobre la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso mediante la imposición o no de medidas de coerción personal, lo que significaba que tenía que indagar y comprobar si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este contexto, cabe advertir, que ante los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público debía el Tribunal verificar si en el caso se acreditaba o no la comisión presunta de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, a los fines de dar por sustentado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual va dirigido a subsumir los hechos en el derecho, labor que compete al Juez de Control, pues es al órgano jurisdiccional al que corresponde ese análisis sobre la conducta que pudo haber desplegado el imputado o imputados en la ejecución presunta del hecho, independientemente de la calificación jurídica que le haya dado el Ministerio Público, pues si bien es verdad que al Juez de Control le está prohibido indicar o establecer al Fiscal cómo investigar, no menos cierto es que el acto de imputación formal que realiza el Fiscal en esa audiencia de presentación, donde debe comunicarle al imputado detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; debe de estar soportado con los elementos de convicción que hasta ese momento haya recabado, correspondiéndole después al Juez, previo análisis de los mismos, resolver sobre la determinación de cuál es el hecho punible acreditado y cuál no, lo que no conlleva a que el Ministerio Público quede atado a esa calificación jurídica, pues deberá en la fase investigativa que adelantará seguidamente a la celebración de esa audiencia, recabar todas las diligencias de investigación tendientes a hacer constar la comisión de esos hechos punibles imputados, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, como lo apunta el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, tampoco comporta esa decisión del Juez un adelanto de opinión ni que esté desestimando el delito o delitos imputados, pues sólo está dando razón del por qué considera que en el caso concreto no se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público acreditó ante el Juez Tercero de Control los siguientes elementos de convicción, que serán extraídos del auto recurrido, entre los cuales estuvo el acta policial anteriormente transcrita por esta Sala al momento de indagar sobre los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, la cual se da por reproducida en este capítulo, citándose además los siguientes:

… 2) Acta de entrevista realizada al ciudadano OMAR JESUS BRACHO SEMECO, Venezolano de 24 años de edad, (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien declaro lo siguiente: “en el día de hoy 14 de enero del presente año me encontraba en la plaza de bella vista esperando la buseta de transporte público y en ese momento pasaron unos tipos en un carro y les pedí la cola, ellos me dijeron que iban hasta el barrio la chinita y les dije que si que me dieran la cola y cuando íbamos por entrando al barrio la chinita nos paro unos motorizados de la policía y nos informaron que nos trasladáramos hasta el comando de la policía y al llegar nos pidieron las cedulas y empezaron a revisar el carro y encontraron varias guayas de cobre en un saco y en la parte de la capota también tenían varias guayas de cobre y como les informe a los funcionarios policiales que ellos solo me estaban dando la cola me dijeron que me iban a tomar una entrevista para que sirviera de testigo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL ENTREVISTADO. PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados. CONTESTANDO. Eso era aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde hoy jueves 14 de enero de 2016, en la entrada del barrio la chinita. SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted, conoce de vista a los ciudadanos que andaban en el vehículo en mención de los hechos que narre, CONTESTANDO. Si los conozco de vista porque van a la cauchera donde trabajo. TERCERA PREGUNTA. Diga Usted, tenía conocimiento que los ciudadanos cargaban esos objetos en el vehículo en mención de los hechos que narra. CONTESTANDO. no CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, puede describir que tipo de material eran esos cables que cargaban los duda danos en mención de los hechos que narra. CONTESTANDO. Varios royos (sic) creo que eran de cobre QUINTA PREGUNTA. Diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban en el vehículo en mención de los hechos que narre CONTESTANDO; Dos ciudadanos. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, alguien más puede dar fe de los hechos anteriormente narrados CONTESTANDO. Varios vecinos del sector la chinita, SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, fue coaccionado para ser de testigo. CONTESTANDO. No OCTABA PREGUNTA. Diga usted, si los funcionarios policiales sometieron a malos tratos crueles he inhumanos a las personas que resulta ron detenidos CONTESTANDO: en ningún momento NOVENA PREGUNTA. Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista. CONTESTANDO: cuando llegamos al comando los dos tipos que andaban en el vehículo dijeron que ellos me estaban dando la cola eso es todo’ El ciudadano declarante funge como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios concordando su declaración con lo establecido por los funcionarios en el acta policial.
3) Acta de entrevista realizada al ciudadano JACKSON EDUARDO CORDOBA CUBA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien declaro lo siguiente: La noche de hoy me encontraba en la parada diagonal a la estación de servicio que está en la Jacinto Lara con farma ahorro, cuando llego una patrulla de Polifalcón me pidieron mi cedula luego me preguntaron si podía servirles de testigo de un procedimiento que iban (a) hacer por lo lados de Tropicana, les dije que si, luego le preguntaron a un compañero mío y nos fuimos con los policías, los dos hasta una casa en la principal de Tropicana, cuando llegamos allí estaban varios policías y nos estaban esperando, uno de los funcionarios nos explicó el motivo por la cual íbamos a servir como testigo(s), en eso llego una señora quien dijo ser la dueña de la casa y en compañía de los policías entramos y entramos hasta la parte del solar, y sacaron una linterna ya que era de noche, donde habían encontraron láminas de metal, varios rollos de alambre cobre, luego entrarnos para la casa y en uno de los cuarto encontraron una cartera de color marrón y dentro estaba la cedula de DANNY RAFAEL CARRASQUERO OLAVES, uno de los policías me dijo que esa cedula pertenecía a un detenido que fue capturado con rollos de alambre de cobre en un carro, cuando íbamos saliendo en la parte del garaje se encontraba una moto de color blanca, después nos trasladaron en la misma patrulla para la zona 2 donde nos iban a tomar una entrevista Es Todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEQE. CON UN BREVE INTERROGATORIO (AL) DEPLARANTE. PRIMERA PREGUNTA Diga Usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: eso ocurrió la noche de hoy jueves 14 de enero de 2016, aproximadamente a las 08:30 pm, en Tropicana avenida principal casa de color amarilla, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba usted al momento que los funcionarios le solicitaron la colaboraron para que sirviera de testigo? CONTESTANDO con mi compañero de estudios Daniel Garcés. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que incautaron los funcionarios en ese inmueble? CONTESTANDO: varios tipos de rollos de alambre de cobre, varias láminas de metal, pedazos de tubo y una moto bera de color blanca. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que organismo de seguridad actuó en el procedimiento? CONTESTANDO; POLIFALCÓN. QUINTA PREGUNTA diga usted, si resulto alguna persona detenida en el hecho que hace mención? CONTESTANDO: no, porque en la casa no se encontraba nadie cuando llegamos, solamente una señora que venia llegando de viaje y fue quien les permitió a los funcionarios la entrada a la casa, SEXTA PREGUNTA, diga usted, presencio los hechos que narró? CONTESTANDO: si. SEPTIMA PREGUNTA diga usted cuantas personas se encontraban en el inmueble CONTESTANDO: nadie solamente cuando íbamos llegando que llego la se flora quien dijo ser la dueña de la casa OCA VA PREGUNTA diga usted diga usted alguien más puede dar fe de los hechos anteriormente narrados CONTESTANDO: con mi compañero de estudios Daniel Garcés, NOVENA PREGUNTA diga usted tiene a/go mas que agregar a la presente entrevista CONTESTANDO: No. Eso fue todo”: La declaración que antecede es realizada por el ciudadano toda vez que el mismo funge como testigo en el procedimiento de registro a la vivienda realizada por los funcionarios policiales.
4) Acta de entrevista realizada al ciudadano GARCES HERNÁNDEZ DANIEL ALBERTO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien declaro lo siguiente: “la tarde de hoy me encontraba en la parada diagonal a la estación de servido que está en la Jacinto Lara con farma ahorro se pararon los funcionarios policiales de Polifalcón me pidieron mi cedula luego me dijeron que si podía ser testigo de un procedimiento, les dije que si también un amigo y nos fuimos con los policías, los dos hasta una casa en Tropicana, cuando legarnos hasta la casa donde los policías estaban en la parte de afuera, un funcionario nos explico cómo se iba a realizar el procedimiento de material estratégico, luego entramos en cowpan7a con los policías y nos mostraron lo que había en esa casa, en la parte del solar encontraron alambre de cobre, unas laminas de metal y varios tubos que pueden ser de la compañía, luego entramos a la casa, y en uno de los cuartos se encontraba una cartera con la cedula de una persona con el nombre de DANNY RAFAEL CARRASQUERO OLAVES, también se llevaron una moto de color blanca, los policías me dijeron que esa cedula le pertenece a una persona que se encuentra presa porque lo agarraron con material estratégico en un carro, luego nos dijeron que nos iban a tomar una entrevista y llegamos hasta el comando de la zona 2. Es Todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA; Diga Usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO; eso ocurrió en hora de la noche, de hoy jueves 14 de enero de 2016, aproximadamente a las 08:30 pm, en el sector Tropicana casa de color amarilla nro. 87. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba usted al momento que los funcionarios le solicitaron la colaboraron para que sirviera de testigo! CONTESTANDO con mi compañero de estudios JAKSON CORDOBA y en ese lugar habían como 5 personas las cuales desconozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que observo en el lugar donde lo trasladaron los funcionarios policiales? CONTESTANDO: ellos me trasladaron al solar de la casa en la dirección antes mencionada y habían varios tipos de rollos de alambre de cobre, varias laminas de metal, y una moto bera de color blanca. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que organismo de seguridad actuó en el procedimiento! CONTESTANDO; solamente Polifalcón. QUINTA PREGUNTA diga usted, cuantas personas quedaron detenidas? CONTESTANDO: dentro de la casa no hubo detenido ya que la propietaria venia llegando de viaje y fue quien les dio el permiso a los funcionarios para que pasaran a la casa. SEXTA PREGUNTA, diga usted, estabas lugar y presenciaste lo que narras y que colectaron los funcionarios en la parte del solar y dentro de la casa? CONTESTANDO: Si en el solar varios rollos de alambre cobre, laminas de metal pedazos de tubo y una moto bera de color blanco. En la parte de la casa en uno de los cuartos se encontraba la cartera con la cedula de DANNY RAFAEL CARRASQUERO OLAVES. SEPTIMA PREGUNTA diga usted cuantas personas se encontraban en ese lugar CONTESTANDO: no había nadie, solamente la señora que iba llegando de viaje según abuela del chamo detenido. OCTAVA PREGUNTA diga usted ha devistado (sic) en alguna oportunidad a la persona que resulto detenida CONTESTANDO: no, no lo conozco NOVENA PREGUNTA diga usted alguien más puede dar fe de los hechos anteriormente narrados CONTESTANDO: mi amigo de estudios JAKSON CORDOBA a quien entrevistaron, DECIMA PREGUNTA diga usted tiene algo mas que agregar a la presente entrevista CONTESTANDO: No. Eso fue todo”; La declaración que antecede es realizada por el ciudadano toda vez que el mismo funge como testigo al igual que el ciudadano Jackson Córdoba la cual dejan constancia de manera contestes del procedimiento de registro a la vivienda realizada por los funcionarios policiales.
5) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de PRIMERO UN SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE VARIOS ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE, SEGUNDO TRES ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE.
6) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de UN VEHICULO VOLKWAGEN DE COLOR MARFIL PLACAS KAX393.
7) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de CUATROCIENTOS VEINTITRES TROZOS DE TUBOS DE DIFERENTES TAMAÑOS PRESUMIBLEMENTE NIQUEL, NUEVE TROZOS DE LAMINAS DE BRONCE, OCHO TROZOS DE LAMINAS DE MONEL, ONCE ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE
8) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de UN VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR BLANCO MARCA BERA, MODELO DR150, PLACA AH7PS3D.
8) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de UNA CARTERA PARA CABALLERO DE COLOR MARRON EN EL CUAL CONTENIA UNA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA, VENEZOLANO CON FECHA DE NACIEMIENTO 16-01-1989, NUMERO 19.442.126
9) Informe Reconocimiento de avaluó real, suscrito, Inspector de Equipos Estáticos Luís Petit, Inspector adscrito a la Gerencia de Ingeniería de Instalaciones, departamento de Inspección de Equipos del CRR, PDVSA Amuay, facultado para practicar un peritaje relacionado con material decomisado proveniente de nuestras instalaciones el día 15 de enero del año en Curso, en la que deja constancia de la siguiente actuación: “MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal y Avalúo Real al material depositado Zona policial N° 2 de Policía del Estado Falcón, EXPOSICION: El material en referencia consiste en aleaciones no ferrosas, de uso exclusivo y único en las instalaciones de PDVSA CRP, Refinerías Amuay y cardón. Su fabricación y adquisición es de compra en el exterior debido a que se caracteriza como especializado y estratégico para la continuidad operacional de los procesos. Las especificaciones técnicas, características dimensionales, estado y condición del activo, cantidad evaluada, se detallan a continuación. Trescientos treinta y ocho (338) secciones cortadas de tubería sin costura, dimensiones: ¾ “CD, BWG 12 (t 109” de espesor de pared), longitudes variables entre 48 pulgadas y 60 pulgadas. Material bronce ASTM 8-111 Cr71500. Condición Haz de tubos cortado / desmantelado para su sustracción de las instalaciones. Para el código 549371 el precio es de 110 $ por unidad de 20 pies de longitud. La cantidad presentada fue de 1521 pies lineales en total, lo que equivale a 76 tubos. El monto estimado es de
8360$.
> Ochenta y cinco (85) secciones cortadas de tubería sin costura, dimensiones: 1 “CD, BWG 12 (0,109” de espesor de pared), longitudes variables entre 52 pulgadas y 60 pulgadas. Material bronce ASTM 8411 Cr71500, Condición Haz de tubos cortado y desmantelado para su sustracción de las instalaciones. Para el código 868005 el precio es de 190 $ por unidad de 20 pies de longitud. La cantidad presentada fue de 397 pies lineales en total, lo que equivale a 19 tubos. E1 monto estimado es de 3610$.
> Dos (02) secciones de platos de perforados, dimensiones: una pieza de 64 pulg x 16 pulg x 1/8 pulg de espesor, una pieza de 130 pulg x 16 pulg x 1/8 pulg de espesor. Material Monel 400 ASTM 8-167 GrUNSNO4400. Condición piezas nuevas que fueron dobladas para su sustracción de las instalaciones, utilizadas como internos en torres y columnas. Para el código 392431 el precio es de 8500$ por unidad de 1,20 mts ancho x 2,40 mts de largo x 1/8 pulg de espesor (24 pies2). La cantidad presentada fue de 22 pies2 en total, lo que equivale a 1 lámina. El monto estimado es de 8500$.
> Dos (02) secciones de platos perforados, dimensiones: una pieza de 130 pulg x 12 pulg x 1/8 pulg de espesor, dos piezas de 130 pulg x 16 pulg x 1/8 pulg de espesor. Material Monel 400 ASTM 8-167 GrL/N5N04400, Condición piezas nuevas que fueron dobladas para su sustracción de las instalaciones, utilizadas como internos en torres y columnas. Para el código 392431 el precio es de 8500$ por unidad de 1,20 mts ancho x 2,40 mts de largo x 1/8 pulg de espesor (24 pies). La cantidad presentada fue de 40 pies2 en total, lo que equivale a 1,7 láminas. El monto estimado es de 14450$.
.> Cinco (05) bafles cortados en secciones, dimensiones.- 40”ø y ¼ pulg de espesor. Material bronce ,4STM 13-171 Cr71500, Condición piezas usadas en buen estado, para su uso como equipo de respaldo intercambiable dentro de las instalaciones, fueros cortadas / troceadas para su sustracción de las instalaciones, utilizadas como elementos estructurales en haces de tubos de intercambiadores de calor tipo enfriadores. Para el código 481891 el precio es de 6000$ por unidad de 1,20 mts ancho x 2,40 mts de largo x 3/8 pulg de espesor (24 pies2j La cantidad presentada fue de 70 pies2 en total, lo que equivale a 3 láminas, El monto estimado es de 18000$.
CONCLUSION: Con base al Reconocimiento y Avalúo Real practicado al material presentado y tomando en cuenta el valor de la pieza, así como también el estado de uso y conservación, etc, se estimó un valor de 52.920 $, los cuales no incluyen costos por movilización, traslado, envío a Venezuela desde SARlVEN Houston, Nacionalización en puertos. Tampoco incluye las perdidas operacionales por indisponibilidad de equipos que pudieran requerir estos materiales como repuestos, pudiendo afectar la Integridad y confiabilidad de PDVSA, limitando incluso el cumplimiento de los compromisos como suplidor de derivados de crudo.
Nota: Los costos estimados de dichos piezas fueron suministrados por personal de Materiales SARlVEN, Sr. José Robert’.
10) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de enero de 2016, realizado por los funcionarios Juan Carlos Leal, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, realizado a dos vehículos, para la cual deja constancia de la siguiente actuación:
fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía del Funcionario DETECTIVE EDIXON CARRERO, hacia el estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica de dos vehículos, 1. un vehículo, marca VOLKSWM GEN, co ‘or Beige, placas KAX393 y un vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR15O, color blanco, placas AH7PS3D, procediendo el Funcionario DETECTIVE EDJXON CARRERO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servido de Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación fotográfica al referido vehículo; en el mismo orden de ideas nos trasladamos a bordo de la unidad Marca Toyota, de color blanca, plenamente identificada, hada el sector Tropicana, calle principal, casa número 87, Parroquia y Municipio Carirubana, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras diligencias investigativas que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho delictivo que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica al sitio de suceso y fijación fotográfica, donde una vez apersonados en el referida dirección, luego de realizar varios llamados fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS CARRASQUERO SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad número Vt2. 788.326, quien manifestó ser hermano del ciudadano detenido, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso e indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective EDIXON CARRERO, a realizar la Inspección Técnica y fijación fotográfica, amparado en el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servido de Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y el Servido de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente observamos en dicho lugar una serie de moradores y transeúntes, a quienes abordamos identificándonos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo policial, imponiéndole el motivo de nuestra presencia quienes manifestaron desconocer del hecho que se investiga, finalizada esta labor nos trasladamos hacia esta sede policial, donde le informamos a nuestros superiores sobre la labor realizada. Anexo ante la presente acta de Inspección Técnica, Fijación Fotográfica. Es todo posteriormente retornamos a la sede de este Despacho donde le informamos a la superioridad mediante el presente escrito, sobre las labores realizadas; se anexa acta de inspección con y fijación fotográfica del sitio de suceso”.
11) Inspección Técnica 04946 con fijaciones fotográficas de fecha 16/01/2016, practicada en una vivienda DEL SECTOR TROPICANA AVENIDA PRINCIPAL CASA 87 MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “El lugar a inspeccionar resulto’ ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, presentando su fachada principal orientada en sentido NORTE, elaborada en paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas en color anaranjado, a su extremo izquierdo se visualiza un espado que funge como garaje, constituido por piso de cemento rustico, desprovisto de techo. Para el momento de realizar la mencionada Inspección técnica que nos ocupa la condición ambiental es fresca y la iluminación natural de buena intensidad. Seguidamente se realiza un rastreo y se aplican reactivaciones especiales con los diferentes polvos magnéticos en el mencionado lugar y en sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso que nos ocupa, obteniendo resultados negativos, es todo ‘
12) Inspección Técnica 05046 con fijaciones fotográficas de fechac16/01/2016, practicada UN VEHICULO AUTOMOTOR, APARCADO FRENTE A LA SUB DELEGACION PUNTO FIJO, UBICADA EN EL SECTOR BANCO OBRERO, PUNTO FIJO - ESTADO FALCON, la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “tratándose de un vehículo automotor con las siguientes características: marca BERA, clase MOTOCICLETA, modelo BRJ5O, tipo PASEO, color BLANCO, placas AH7P53D, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servido De Policía De Investigación, el Cuerpo De Investigaciones científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servido Nacional De Medicina Y ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Dicho vehículo al ser inspeccionado en su carrocería externa en (REGULAR ESTADO DE LATONERIA Y PINTURA), se pudo apreciar que se encuentra provisto de sus dos cauchos presurizados y con sus respectivos rines originales en regular estado de uso y conservación, observando en su parte frontal sus faros delanteros, micas de cruces, capo, como de igual forma se observa sus micas traseras, y luces de cruces. Seguidamente se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, siendo este negativo, así mismo se deja constancia haber realizado fijación fotográfica. Es todo…
12) Inspección Técnica 051-16 con fijaciones fotográficas de fecha 16/01/2016, practicada UN VEHICULO AUTOMOTOR, APARCADO FRENTE A LA. SUB DELEGACION PUNTO FIJO, UBICADA EN EL SECTOR BANCO OBRERO, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “tratándose de un vehículo automotor con las siguientes características: marca VOLSWAGEN, clase AUTOMOVIL, color MARFIL, placas KAX393, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Dicho vehículo al ser inspeccionado en su carrocería externa en (REGULAR ESTADO DE LATONERIA Y PINTURA), se pudo apreciar que se encuentra provisto de sus cuatro cauchos presurizados y con sus respectivos rifles originales en regular estado de uso y conservación, observando en su parte frontal sus faros delanteros, micas de cruces, capo, limpia parabrisas y parabrisas, como de igual forma se observa sus micas traseras, y luces de cruces, Al realizar la respectiva inspección interna se visualiza sus asientos elaborados en fibras naturales y material sintético, en regular estado de uso y conservación, se observa provisto de sus accesorios en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarde relación: con el caso que se investiga, siendo este negativo, así mismo se deja constancia haber realizado fijación ‘fotográfica. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman…
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-475STO1216, practicado por el experto detective Edixon Carrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo Estado Falcón, en la cual concluye el mismo en su peritación lo siguiente: “El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto (s), cuya (s) característica (s) describiré posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN
1- Un (01) receptáculo de los comúnmente de nominados saco, elaborado en material sintético de color blanco, Contentivo de varios rollos de alambre (cobre), igual manera se pudo constatar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. —
02. — Cuatrocientos veintitrés (423) trozos de tubos elaborados en metal (níquel), de diferente medidas, se pudo constatar que dichas piezas al ser examinadas cuidadosamente se observan en regular estado de uso y conservación.
03.- Nueve (09) trozos de láminas, elaboradas en metal (bronce), se puso constatar que dichas piezas al ser examinadas cuidadosamente se observa en regular estado de uso y conservación. —
04,- Once (11) rollos de alambres (cobre), se puso constatar que dichas piezas al ser examinadas cuidadosamente se observa en regular estado de uso y conservación.
05. Una (01) cartera, elaborada en material sintético de color marrón, contentivo de una cedula de identidad perteneciente al ciudadano DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA, venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1989, V— 19.442.126; se pudo constatar que dichas piezas al ser examinadas cuidadosamente se observa en regular estado de uso y conservación.
Conclusión
Para los efectos del presente Peritaje de RECONOCIMIENTO TECNICO, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, 02, 03 Y 04 resultaron ser cobre, níquel bronce, utilizados comúnmente en refinerías y conductores eléctricos, Lo descrito en el punto 05, resulto ser una cartera, de las comúnmente utilizadas uso personal de caballeros. Es todo”.


En consecuencia, verificado como ha sido que en el presente caso, tal como lo estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que en el presente caso no acreditó el Ministerio Público elementos de convicción que permitan inferir que los imputados de autos forman parte de un grupo de delincuencia organizada, lo que evidencia que no está acreditada la comisión presunta del delito de Asociación Ilícita para Delinquir por parte de los imputados de autos, lo que no significa que el Ministerio Público no pueda continuar investigando para recabar los elementos de convicción necesarios que permitan sustentarlo en el eventual acto conclusivo al cual habrá de llegar, encontrándose entonces solamente acreditada la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales y/o Recursos Estratégicos, cuya pena no excede de doce años y que en torno a que dicho delito pudo haber causado grave daño al patrimonio público del Estado Venezolano, al no estar acreditado en la causa que dichos materiales presuntamente incautados a los imputados pertenezcan a PDVSA, pues se comprueba que la experticia practicada a los objetos o materiales fue hecha por un Inspector de Equipos Estáticos adscrito a PDVSA AMUAY, cuya juramentación ante el tribunal de la causa no aparece agregada a las actuaciones, lo cual constituye una exigencia para la validez de las experticias no practicadas por el órgano de investigación penal principal, caso en el cual no se exigiría la juramentación de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 224 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace que esta Corte de Apelaciones encuentre que la medida cautelar sustitutiva impuesta a los procesados sea suficiente para garantizar sus comparecencias a los actos del proceso, pues el Juez de Control es el encargado de determinar la suficiencia o no de las medidas de coerción personal a imponer dentro del abanico de ellas que aparecen contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 242 eiusdem y dichas medidas de coerción personal no deben constituirse en unas anticipaciones de penas para el procesado, pues el principio general acogido en el Código Orgánico Procesal Penal es el de que la libertad es la regla y su privación es la excepción, debiéndose interpretar restringidamente toda norma legal que las consagre para su aplicación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de efectos suspensivos interpuesto por la Abogada LEDIDSAY PERNALETE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA Y EDGAR AELXANDER OLAVEZ DONQUIZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación que impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos antes mencionados, consistente en la detención domiciliaria, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado a la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo para que los imputados: DANNY RAFAEL CARRASQUERO ALMERA y EDGAR AELXANDER OLAVEZ DONQUIZ sean trasladados hasta sus residencias, ubicadas en la Avenida Principal de Bella Vista, casa N° 27, color blanco, el primero de los nombrados y el segundo, en la Urbanización La Trinidad, calle El Silencio, casa N° 04, Nuevo Pueblo Sur, Punto Fijo, estado Falcón.
Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase a la brevedad el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2016.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000060