REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005172
ASUNTO : IP01-X-2015-000120


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano FRANCISCO HUMBRÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.525.129, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.995, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARÍO SALIMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 15.704.566, odontólogo, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, interpuso formal RECUSACIÓN contra la Abogada NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Despacho Judicial.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Se desprende del escrito de recusación presentado por el Defensor Privado, que éste manifestó tener la legitimación activa para, de conformidad con lo planteado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, recusar a la Jueza del Tribunal único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Dra. RODRÍGUEZ PEROZO, por los siguientes motivos:

En un capítulo que denominó: “DE LOS HECHOS”, argumentó:

Que en fecha 13 de octubre de 2015, fue notificado por el ciudadano Alguacil mediante boleta, que en fecha 27 de octubre de 2015 tendría lugar la audiencia de apertura a Juicio en la causa IP01- P-2014-005172; por lo cual en ese momento, con puño y letra colocó que para esa fecha tenía en la ciudad de Caracas Audiencia Preliminar en el Tribunal 15 de Control en la causa N° IC-008-2015, de la cual había sido notificado en fecha cierta anterior, haciéndole entrega de copia simple de la orden de traslado dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria, copia que tenía en su poder, ya que le fue entregada por el referido Tribunal de Caracas a fin de consignarla en la Cárcel de Coro.

Destacó que, llegado el 27 de octubre, momento para celebrarse la apertura del Juicio, la Jueza, de forma arbitraria, sin tomar en cuenta la información que se refleja en la boleta de notificación, esto es, que para esa fecha no podía asistir ya que estaría en Caracas en una Preliminar, haciendo caso omiso, procedió a considerar su renuncia como defensor, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público, sin tomar en consideración lo manifestado por esa defensa en la boleta de notificación respecto a informarle al Tribunal que en esa fecha estaría en la ciudad de Caracas, además de lo manifestado en sala por su defendido, quien señaló inequívocamente que él tenía defensa privada y que no pudo asistir, siendo allí cuando, de manera violatoria a su derecho a la defensa, procede la Jueza a llamar a la Coordinación de la Defensoría Pública para que le sea designado un defensor público, recayendo el compromiso defensivo en la persona del abogado JESÚS HENRÍQUEZ, quien hace acto de presencia y de manera responsable solicita el diferimiento, a fin de imponerse ampliamente del contenido procesal, a lo que la jueza concede 90 minutos, por considerar que el expediente no era voluminoso, insistiendo el Defensor Público en el diferimiento y esa solicitud fue acordada, pero causó mucho malestar a la ciudadana Jueza, al extremo, que ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa a los fines de manifestar lo sucedido en sala.

Alegó que, como se puede observar, el comportamiento desplegado por la ciudadana Jueza deja mucho que decir, es decir, es evidente que tiene un INTERÉS MANIFIESTO en la apertura del juicio, lo que la ha llevado hasta presentar una denuncia contra un Defensor Público que hizo lo que un abogado responsable debe hacer, cuando en esa fase (Apertura de Juicio), para el discurso de apertura, debe estar completamente empapado de las actas procesales, pero al solicitar el diferimiento, irritó de tal manera a la Jueza que hoy cursa ante la Defensoría una solicitud contra el referido Defensor Público, la cual no se justifica, ya que, en primer lugar, lo pertinente, al verificar la ausencia del Abogado Defensor Privado recusante, era diferir, ya que el Tribunal estaba en conocimiento que el 27 de octubre estaría en la ciudad de Caracas, como se evidencia de actas y ya una vez nombrar defensor de oficio, debió permitir la solicitud del nuevo defensor, sin mostrar reacción de molestia, como quedó evidenciado, por lo que, cuando dice que la Jueza tiene interés en aperturar el presente juicio, no se refiere al lógico interés que deben mostrar los jueces de juicio en aperturar los que tiene previstos, sino el evidente interés superior en el presenta caso.

Así las cosas, dijo, de manera sorprendente y de manera inusual, fija la apertura a juicio para el 2 de noviembre de 2015, es decir, al cuarto día hábil luego del 27 de octubre de 2015, estimando esa celeridad muy sospechosa y reafirma el interés de la Jueza en aperturar el juicio de su defendido, siendo que como es bien sabido, existen expedientes donde hay privados de libertad y las fijaciones se hacen en tiempos más prolongados cuando se difiere la audiencia, por lo que, así las cosas, llegado el día de hoy su patrocinado asiste al Tribunal a manifestar que es su deseo revocar la defensa pública que de manera forzada le colocó la Jueza y nombrarle como su defensor, sobre lo cual la Jueza insistía en aperturar el juicio y, al tener conocimiento que se encontraba el Abogado recusante en el Circuito, ordenó ubicarle y solicitarle que ingresara a la sala, cuando lo pertinente era escuchar al acusado, relevar la defensa pública, ordenar notificarlo, a fin de la aceptación o no del nuevo nombramiento, pero la Jueza insistió en su presencia en sala y para evitar mayores y más represalias, accedió a ingresar a sala y por cuanto en el mismo circuito tenía continuación de juicio, solicitó diferir, por lo cual, de manera más extraña y como si se tratara del único juicio que tiene por aperturar, el Tribunal colocó la audiencia a 24 horas, es decir, para el día 3 de noviembre de 2015, a la 9 am.

Todo ello, para el Abogado recusante, compromete la imparcialidad de la Jueza, al mostrar especial interés en el presenta caso, motivos por los cuales y en atención a que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece:” Los Jueces y Juezas profesionales... omisis…pueden ser recusados o recusadas por las causas siguientes: 2. 3. 4. 5. 6. 7. . . omisis . . . 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, considera que en el presente caso, indiscutiblemente, la Jueza Doctora NADIAFNA RODRÍGUEZ, ha vulnerado el derecho a la defensa de su protegido judicial, que origina un amparo autónomo que será presentado oportunamente, pero con su conducta queda demostrado que existe interés particular en la celebración del juicio, dejando ver claramente que existe una predisposición contra su defendido, constituyendo esa conducta motivo grave que afecta la imparcialidad de la juzgadora.

Invoca doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia 3709, de fecha 06 de diciembre de 2005, que dejó sentado: “La figura de la recusación está concebida como un mecanismo que tienen las partes para lograr que aquél Juez que demuestre una conducta no imparcial, sea separado del conocimiento de determinado asunto…omissis…”, para expresar que, en aras de mantener intacta la honorabilidad de la ciudadana Jueza, considera que si bien es cierto es evidente y notorio su interés en el presente caso, no entra a cuestionar su conducta, pero en todo caso pretende salvaguardar el derecho de igualdad subjetiva procesal de su defendido, el que siente, que la conducta descrita, no garantiza, por lo cual pide que en la incidencia sea escuchado el testimonio del defensor público JESUS ENRIQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente su testimonial.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 ejusdem, presenta formal recusación a la ciudadana Jueza NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, Jueza del Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recusación que sustenta en a causal prevista en el ordinal octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Tal como se evidencia de las actuaciones procesales, la Jueza recusada presentó el informe previsto en el artículo 96, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… PRIMERO: Alega el recusante que la imparcialidad de esta juzgadora se encuentra comprometida por cuanto, la misma según ellos, “TIENE UN INTERÉS MANIFIESTO” en que se realice la APERTURA A JUICIO, ello en vista de que dados los continuos diferimientos de la audiencia, desde la fecha en que fue fijada por primera vez para el 08 de abril de 2015 hasta la presente fecha la misma no ha podido realizarse, y la jueza ha instado a las partes a obrar de buena fe y procurar evitar los diferimientos innecesarios más aún cuando se encuentran todas las partes presentes.

En la última oportunidad fijada, tomando en consideración que la defensa técnica se encontraba debidamente notificada y que ciertamente consignó al momento de firmar la notificación una copia simple de una boleta de traslado Dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria, la cual, en consideración de esta juzgadora, de ninguna forma explicaba por sí misma que el abogado FRANCISCO HUMBRIA era el defensor de esa causa, ni que tenía un acto del cual había sido previamente notificado como él argumenta; razón por la cual, ese día vista la incomparecencia injustificada de la Defensa Privada se procedió a explicar al acusado que de conformidad con lo previsto en el artículo 315 en su último aparte, que reza “…si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo” en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, DEBIENDO EL TRIBUNAL EN ESTE CASO DE NO COMPARECENCIA DESIGNARLE INMEDIATAMENTE UN DEFENSOR PÚBLICO O DEFENSORA PÚBLICA, EN CASO DE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA, ACUSADO O ACUSADA NO NOMBRE UN DEFENSOR PRIVADO O DEFENSORA PRIVADA DE SU CONFIANZA.
Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.” (Resaltado y mayúsculas del Tribunal)

Ahora bien, en honor a la verdad se observa de las actas que conforman el presente expediente, el recorrido procesal siguiente:

-El 08/04/2015 se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio oral, siendo que la misma no pudo efectuarse en virtud de que el tribunal NO DIO DESPACHO, la boleta del defensor es negativa, por cuanto el local se encontraba cerrado, consta al folio 09 de la pieza N° 2.

-EL 30/04/2015 se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio oral, siendo que la misma no pudo efectuarse por PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PREVIA, la boleta al defensor se practicó vía telefónica, folio 16 de la pieza N° 2.

-El día 26/06/2015 se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio oral, siendo que la misma no pudo efectuarse por PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PREVIA, la boleta al defensor se practicó vía telefónica, manifestando que se encontrara fuera del país, Folio 21 de la pieza N° 2.

-El 16/06/2015 se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio oral, siendo que la misma no pudo efectuarse por PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PREVIA.

-13 de julio de 2015, NO SE PUDO CELEBRAR LA AUDIENCIA dejándose constancia de la incomparecencia del acusado de autos RUBEN DARIO SALIMA, igualmente se deja constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA QUIEN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADO, CONSTA BOLETA AL DEFENSOR EN FOLIO 33 DE LA PIEZA N° 2.

-El 12/08/2015 se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio oral, siendo que la misma no pudo efectuarse en virtud de que el tribunal NO DIO DESPACHO, la boleta del defensor es positiva, consta en el folio 40 de la pieza N° 2.

-El 07 de Septiembre de 2015, NO SE PUDO CELEBRAR LA AUDIENCIA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO HUMBRIA, quien se encuentra debidamente notificado, según, costa en el Folio 43 de la pieza N° 2.

-El 29/09/2015 se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio oral, siendo que la misma no pudo efectuarse por PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PREVIA, la boleta al defensor se practicó vía telefónica, costa en el Folio 52 de la pieza N° 2.

-El 27 de Octubre de 2015, NO SE PUDO CELEBRAR LA AUDIENCIA y se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada quien quedó debidamente notificado, la boleta al defensor costa en el Folio 66 de la pieza N° 2. Razón por la cual, se procedió a designar el defensor público QUIEN TAMBIÉN SOLICITÓ EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA, aun cuando se dejó constancia que se le dio un lapso prudencial para imponerse de las actas.

-El día 02 de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para la Apertura a Juicio, toma el derecho de palabra el acusado, quien reitera a su defensor de confianza y a su vez éste expone: “solicito se difiera la presente audiencia, por cuanto voy saliendo de un tribunal de esta misma sede, donde tengo una continuación de juicio, y siendo que no había sido notificado de la celebración de esta audiencia, solicito el diferimiento y se fije fecha para el acto de apertura a juicio, la boleta al defensor costa (sic) en el Folio 71 de la pieza N° 2.” Sin embargo, luego de solicitar se fijara nueva al día siguiente, propone la presente recusación

SEGUNDO: Siendo imparciales y respetando la igualdad entre las partes se observa que la víctima en el presente asunto ha comparecido en cada oportunidad de fijación de la audiencia de apertura a juicio, en el asunto seguido en contra del ciudadano RUBÉN DARIO SALIMA CHIRINOS, cédula de Identidad V- 15.704.566 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA CHIQUINQUIRÁ CEBALLOS ÁLVAREZ, igualmente, la misma ciudadana ha planteado denuncia ante la Coordinación de este Circuito Judicial en contra de este tribunal, por cuanto, la misma considera que hay un retardo por causas imputables solo a la defensa y al Tribunal, y en ese sentido, solicitó desde el 27 de Julio de 2015, se actuara garantizando los derechos y garantías que en su favor contempla(dos) (en) la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en vista de lo cual, se recibió oficio de fecha 27 de julio de 2015, emanado de la Coordinación del Circuito en el que se le instaba a esta juzgadora a realizar los trámites que considere pertinentes para que se logre el objetivo de aperturar el juicio, en pro de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia en el estado Falcón.

Es por estas razones, que se reitera que el único interés de esta juzgadora es dar cumplimiento al mandato constitucional y legal en materia de violencia de género, en el sentido de que se realicen los juicios sin dilaciones indebidas según lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese interés que señala la defensa es conforme al deber de esta juzgadora de hacer cumplir las leyes y en particular lo preceptuado en los artículo 108 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 325 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria, es decir, que los juicios se celebren.

Es cierto, tal como señala la defensa que el acusado en este asunto se encuentra en libertad, en virtud de lo cual, visto el recorrido procesal antes descrito queda preguntarse si el interés de la defensa es que no se realice la apertura del juicio.


MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

Copia del Oficio N° 614 de fecha 27 de Julio de 2015, donde se insta a este tribunal a realizar los trámites necesarios para evitar los constantes diferimientos de la audiencia de juicio oral en el presente asunto.

Copias certificadas de las actas de audiencias de diferimiento de apertura a juicio de fechas 13 de julio de 2015 y 07 de Septiembre de 2015, además de las actas de diferimiento de la audiencia de fecha 27 de Octubre de 2015 y 02 de Noviembre de 2015, que ya fueron consignadas por la defensa.


TERCERO: Actuando en obediencia a la ley con estricto apego a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en general, procurando la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, esta juzgadora se desprende del conocimiento de la causa hasta tanto sea resuelta la incidencia y reafirma su actuar ético, idoneidad, honorabilidad, apego al derecho, su absoluta transparencia e imparcialidad y su voluntad de continuar administrando justicia en garantía de los derechos de defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para todos los que acuden a su competente autoridad sin discriminación alguna.

Por las razones antes esbozadas rechazo contundentemente todo lo alegado por el abogado recusante, quien está en la obligación de litigar de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la norma adjetiva so pena de sanción y solicito respetuosamente a este honorable cuerpo Colegiado se pronuncie respecto a lo planteado DECLARANDO INADMISIBLE LA RECUSACIÓN Y DECLARANDO LA TEMERIDAD DE LA MISMA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:

1.- Testimonio del Defensor Público Penal JESÚS HENRÍQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
2.- Copia cerificada de Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha 27 de Octubre de 2015, en la causa N° IP01-P-2014-005172.
3.- Copia certificada de Acta levantada en fecha 02/11/2015, en apertura del juicio oral en la misma causa.


PRUEBAS DE LA JUEZA RECUSADA:

Copia del Oficio N° 614 de fecha 27 de Julio de 2015, donde se insta a este tribunal a realizar los trámites necesarios para evitar los constantes diferimientos de la audiencia de juicio oral en el presente asunto.

Copias certificadas de las actas de audiencias de diferimiento de apertura a juicio de fechas 13 de julio de 2015 y 07 de Septiembre de 2015, además de las actas de diferimiento de la audiencia de fecha 27 de Octubre de 2015 y 02 de Noviembre de 2015, que ya fueron consignadas por la defensa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se somete a su conocimiento la recusación ejercida contra la Jueza NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN DARÍO SALIMA CHIRINOS, conforme a lo establecido en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma no garantiza la imparcialidad requerida para juzga a su representado, ante las actitudes presuntamente asumidas durante el trámite del proceso para la celebración del acto de apertura a juicio, lo cual es negado por la Jueza recusada en su escrito de informes, al expresar que la finalidad que ha pretendido en el aludido proceso es llevar a cabo la celebración del juicio, por requerimiento efectuado por la Coordinación de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, a instancia de la víctima de autos, pues desde el mes de abril de 2015 se encontraba fijado y por razones, que indicó, el mismo no había podido aperturarse, razones por las cuales hará esta Sala las siguientes consideraciones:

Previamente debe pronunciarse esta Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimación para recusar y temporaneidad de la misma y sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para su valoración por esta Sala, y al respecto se observa:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, verificándose que quien recusa en el presente caso es el Abogado Francisco Humbría Vera, en su condición de Defensor Privado del procesado Rubén Darío Salima Chirinos, por ende, es parte en el proceso, teniendo plena legitimación para recusar.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de fundamentación y temporaneidad en el ejercicio del mecanismo procesal de la recusación, dispone el artículo 95 del señalado Código: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, por lo que, a los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el citado artículo, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede verificarse del capítulo de esta decisión, denominado “Razones y Fundamentos de la Recusación”, que el abogado recusante cumplió con el requisito de fundamentación del escrito de recusación y a la vez, cumplió con el requisito de ejercerla en la oportunidad correspondiente, establecida en el artículo 96 eiusdem, que expresa: “Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, esto es, antes de la realización de la audiencia del Juicio Oral, por lo cual la recusación interpuesta resulta admisible. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofertadas, no admite esta Corte de Apelaciones la prueba testimonial promovida por la parte recusante, consistente en la declaración del Defensor Público Penal Jesús Henríquez, al no haber indicado por qué es necesaria, útil y pertinente, pues sólo lo hizo de manera genérica, sin fundamentar cada extremo, lo cual constituye una exigencia dentro de todo procedimiento.

Así, cabe indicar que en el proceso penal que nos rige, es formalidad la debida indicación de la necesidad y pertinencia del medio probatorio promovido, pues ello comporta una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, fundamentalmente, porque evita el hecho a que una parte no pueda contraponer con tiempo suficiente algún argumento que considere útil, relacionado a que los medios de pruebas ofrecidos tengan o no relación directa o indirecta con los hechos, lo que aplica, igualmente, en las incidencias relativas a la recusación del Juez.

Desde esta perspectiva, Cabrera Romero (2006), en la “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, al analizar los principios que rigen la actividad probatoria y más concretamente los principios de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, enseña que:

… Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de la inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…”. (Pág. 345)

En consecuencia, a este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante promovió en su exposición una única prueba testimonial con la pretensión de sustentar sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada; las cuales, se insiste, abarcan varios supuestos de hecho, pues se recusó a la Jueza por estar incursa presuntamente en la causal de recusación antes descrita, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la promoción de las pruebas de manera fundada, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, cuya pertinencia y necesidad, valga la redundancia, debe plasmarse.

El incumplimiento de la carga probatoria con esos requisitos ocasiona la inadmisibilidad de la prueba ofertada, toda vez que, como en el caso que se analiza, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio suficiente, legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las condiciones de tiempo (oportunidad) y forma (por escrito, con indicación de su necesidad y pertinencia en el propio escrito de recusación) que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la prueba testimonial ofrecida por el Abogado recusante. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales ofertadas por ambas partes, las cuales fueron consignadas por la Defensa junto al escrito de recusación, las cuales se verifica que guardan relación con la narración de los hechos, esta Corte de Apelaciones las declara admisibles para su valoración en el presente caso. Así se decide.

En tal sentido, establecido lo anterior, procede esta Sala a pronunciar el veredicto que corresponde en la presente incidencia, debiendo advertir que no cualquier motivo o razón da sustento para presentar una recusación contra un juez, ya que, de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador procedimental penal estableció, a través del artículo 89 del Código de Orgánico procesal Penal, las causales concretas o específicas para hacerlo y una causal genérica. En esa disposición se comprenden los fundamentos de la inhibición y de la recusación; los siete primeros ordinales constituyen causales específicas de recusación y la del ordinal 8º una causal genérica; ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas, subsumibles en esa causal genérica de recusación prevista en el numeral 8 del señalado artículo, atinente a que cualquier causa fundada en motivo grave puede afectar la imparcialidad del Juez.

Ahora bien, se aprecia que en el presente caso el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su condición de Defensor Privado del acusado en la causa penal N° IP01-P-2014-005172, ciudadano RUBÉN DARÍO SALIMA CHIRINOS, recusa a la Abogada NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con sustento en la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 89. Causales de inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. (…omissis…)
2. (…omissis…)
3. (…omissis…)
4. (…omissis…)
5. (…omissis…)
6. (…omissis…)
7. (…omissis…)
8. Cualquier otra causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.

Así, en el caso que se analiza, el Defensor recusante manifestó que en fecha 13 de octubre de 2015, fue notificado por el ciudadano Alguacil mediante boleta, que en fecha 27 de octubre de 2015 tendría lugar la audiencia de apertura a Juicio en la causa IP01- P-2014-005172; por lo cual en ese momento, con puño y letra colocó que para esa fecha tenía en la ciudad de Caracas Audiencia Preliminar en el Tribunal 15 de Control en la causa N° IC-008-2015, de la cual había sido notificado en fecha cierta anterior, haciéndole entrega de copia simple de la orden de traslado dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria, copia que tenía en su poder, ya que le fue entregada por el referido Tribunal de Caracas a fin de consignarla en la Cárcel de Coro, siendo que, llegado el 27 de octubre, oportunidad fijada para celebrarse la apertura del Juicio, la Jueza, de forma presuntamente arbitraria, sin tomar en cuenta la información que se refleja en la boleta de notificación, esto es, que para esa fecha no podía asistir ya que estaría en Caracas en una Preliminar, haciendo caso omiso, procedió a considerar su renuncia como defensor, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público, sin tomar en consideración lo manifestado por esa defensa en la boleta de notificación respecto a informarle al Tribunal que en esa fecha estaría en la ciudad de Caracas, además de lo manifestado en sala por su defendido, quien señaló inequívocamente que él tenía defensa privada y que no pudo asistir.

Sobre el particular, aprecia esta Corte de Apelaciones que la Defensa recusante no ofreció como medio de prueba para demostrar ese alegato ante esta Sala, la boleta de notificación que, esgrime, le fue practicada por el Alguacilazgo y en cuyo cuerpo estampó, de puño y letra, la imposibilidad de comparecer a la audiencia de juicio en la fecha fijada, pues tenía una audiencia presuntamente fijada en la ciudad de Caracas, en otro asunto, pues ello era determinante para probarlo, ya que de la copia certificada del acta de la audiencia celebrada en fecha 27 de octubre de 2015 (día en que se daría apertura al juicio), sólo se logra verificar que el Tribunal dejó constancia que el Defensor quedó debidamente notificado y no compareció al acto, lo que sigue:

… En Santa Ana de Coro, martes 27 de Octubre de 2015, siendo las 10:45 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la Apertura de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2014-005172, seguida en contra del ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA CEBALLO ÁLVAREZ, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, la víctima CAROLINA CHIQUINQUIRA CEBALLO ÁLVAREZ y el acusado de autos el ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada quien quedó debidamente notificado.


Ahora bien, también aprecia esta Corte de Apelaciones que en relación a este punto específico o motivo de recusación, la Jueza recusada, en su informe, manifestó que:

“…En la última oportunidad fijada, tomando en consideración que la defensa técnica se encontraba debidamente notificada y que ciertamente consignó al momento de firmar la notificación una copia simple de una boleta de traslado Dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria, la cual, en consideración de esta juzgadora, de ninguna forma explicaba por sí misma que el abogado FRANCISCO HUMBRIA era el defensor de esa causa, ni que tenía un acto del cual había sido previamente notificado como él argumenta;…”


Como se observa, se comprueba que hace la Juzgadora una interpretación de la incidencia que se le planteó en la Sala, con relación a la incomparecencia del Abogado Defensor del acusado, al admitir que se verificaba que el mismo consignó ante el Alguacil que lo notificó una copia simple de una boleta de traslado dirigida al Director de la Comunidad Penitenciara, pero que de su contenido no se verificaba que el recusante era el defensor de esa causa, circunstancia que ameritaba, en criterio de esta Corte, que se haya revisado las resultas de la boleta de notificación practicada en el mencionado Defensor, pues ello demostraría ante el Tribunal de Juicio si en realidad el Defensor, como lo alega en esta recusación: “…con puño y letra colocó que para esa fecha tenía en la ciudad de Caracas Audiencia Preliminar en el Tribunal 15 de Control en la causa N° IC-008-2015, de la cual había sido notificado en fecha cierta anterior, haciéndole entrega de copia simple de la orden de traslado dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria…”, lo que, evidencia esta Sala, no quedó comprobado ante esta Corte de Apelaciones como motivo que afecte la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento del asunto seguido contra el acusado de autos, pues, se insiste, no se ofreció o promovió como prueba fundamental, la copia certificada de la boleta de notificación aludida, lo cual era fundamental para la resolución de ese alegato de la parte recusante.

No obstante, quiere esta Sala pronunciarse, con fines pedagógicos, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como una norma rectora de las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso, que las partes deben litigar de buena fe, tal como se lee en el artículo 105, que dispone:

ART. 105.—Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Con base en esa norma legal, verificado como fue por esta Sala, del propio alegato esgrimido por la Defensa, de que fue notificado el día 13 de Octubre de 2015 para asistir al acto de apertura del juicio oral para el día 27 del mismo mes y año, el lapso que mediaba entre ambas fechas, le permitía consignar, como debía hacerse, un escrito ante el indicado Tribunal de Juicio, fundamentando el motivo por el cual no podría asistir en dicha fecha fijada, pues ello comprobaría la justificación que daba a su inasistencia.

Por otro lado, aun cuando no tiene esta Corte de Apelaciones posibilidad de verificar el contenido de las resultas de la indicada boleta de notificación, como se dijo, por no haber sido promovida, es deber de los Jueces, antes de iniciarse el debate oral, constatar con el secretario y el alguacilazgo, las resultas de las diligencias practicadas con ocasión a la notificación de las partes intervinientes y de los testigos y expertos, visto la fase del proceso donde se ha planteado la incidencia, pues el mismo Código Orgánico Procesal Penal contiene reglas específicas sobre las citaciones y notificaciones y la forma de resolver sobre la falta de práctica de las mismas, así como sobre cómo resolver ante las incomparecencias justificadas y no justificadas de las partes, testigos y expertos al juicio.

En consecuencia, concluye esta Alzada que en cuanto a ese motivo de falta de imparcialidad alegado por el Abogado Defensor recusante, el mismo no fue probado por falta de pruebas. Así se decide.

Como fundamento de la recusación, también fue alegado que, llegado el día 27 de octubre de 2015, momento para celebrarse la apertura del Juicio, la Jueza recusada, de forma arbitraria, sin tomar en cuenta la información que se reflejaba en la boleta de notificación, esto es, que para esa fecha no podía asistir ya que estaría en Caracas en una Preliminar, haciendo caso omiso, procedió a considerar su renuncia como defensor, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público, sin tomar en consideración lo manifestado por esa defensa en la boleta de notificación respecto a informarle al Tribunal que en esa fecha estaría en la ciudad de Caracas, además de lo manifestado en sala por su defendido, quien señaló inequívocamente que él tenía defensa privada y que no pudo asistir, siendo allí cuando, de manera violatoria a su derecho a la defensa, procede la Jueza a llamar a la Coordinación de la Defensoría Pública para que le sea designado un defensor público, recayendo el compromiso defensivo en la persona del abogado JESÚS HENRÍQUEZ, quien hace acto de presencia y de manera responsable solicita el diferimiento, a fin de imponerse ampliamente del contenido procesal, a lo que la jueza concede 90 minutos, por considerar que el expediente no era voluminoso, insistiendo el Defensor Público en el diferimiento y esa solicitud fue acordada, pero causó mucho malestar a la ciudadana Jueza, al extremo, que ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa a los fines de manifestar lo sucedido en sala.

Sobre este argumento, la Jueza recusada manifestó en su informe, que “… ese día (27/10/2015) vista la incomparecencia injustificada de la Defensa Privada se procedió a explicar al acusado que de conformidad con lo previsto en el artículo 315 en su último aparte, que reza “…si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por juzgar la Jueza que el defensor había incomparecido en más de dos oportunidades, lo cual, se aprecia del acta de debate levantada en la misma fecha, consignada como prueba por ambas partes de la incidencia, fue peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se verifica del siguiente extracto:


De seguidas la fiscalía del Ministerio Público hace referencia al artículo 315 del COPP en relación a la incomparecencia de la defensa privada y solicita se realicen las diligencias pertinentes para que sea designado una nueva defensa, por cuanto el artículo hace referencia a que se considera la renuncia de la defensa privada si el mismo no comparece a las audiencia fijadas. Ahora bien se le informa al acusado que se ha diferido la audiencia por incomparecencia de su defensa privada en más de dos oportunidades, es por lo que de conformidad con el artículo 315 del código Orgánico Procesal Penal, se le designa un defensor Público, salvo quiera designar en este acto a otro defensor de confianza que lo asista en este acto. De seguidas el acusado manifiesta que tiene su defensa privada el cual no compareció y no tiene otra defensa privada. Es por lo que el Tribunal hace un llamado a la Coordinación de la defensoría Pública a los fines que se le sea designado un defensor de oficio, haciendo acto de presencia el abogado JESÚS HENRIQUEZ, quien solicita el diferimiento a los fines de que se oficie a la Coordinación de la defensoría Pública para que sea esta quien designe al defensor en virtud de un registro que se lleva en libros, manifestándole el Tribunal que de conformidad con el artículo 315 en concordancia con el 145 del COPP, la designación de defensor público es inmediata, a los fines de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, así como el derecho a la defensa que esta establecido en la constitución y en las leyes. De seguidas la defensa solicita que se aplace la presente audiencia para imponerse de las actas ya que es una designación en sala. De seguidas la ciudadana jueza le concede el lapso prudencial de una hora y media a la defensa tomando en consideración que el expediente no es muy extenso, para que el mismo se imponga de las actas y los exhorta a litigar de buena fe, manifestando la defensa pública que requiere el diferimiento de por lo menos un día para imponerse de las actas. De seguida vista la solicitud realizada por la defensa pública se ordena DIFERIR la presente audiencia LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda de este Tribunal. Quedan los presentes notificados en sala. Se ordena oficiar a la Coordinación de la defensoría pública a los fines de manifestar lo sucedido en sala. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-


Ahora bien, verifica nuevamente esta Sala que no tiene forma de cómo constatar la lesión a derechos y garantías fundamentales del procesado, que afectaran, presuntamente, la imparcialidad de la Jueza, cuando se le designa un Defensor Público que lo asista, ante el hecho de que el defensor privado había incomparecido, presuntamente, en más de dos oportunidades al juicio, pues no se promovió la copia certificada de las actas levantadas durante el proceso, con ocasión a la apertura y celebración del juicio.

No obstante, si se parte de la consideración esgrimida por la Juzgadora recusada en su informe, quien desarrolló el íter procesal transcurrido en ese proceso penal, cuando expresa:

…-El 29/09/2015 se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio oral, siendo que la misma no pudo efectuarse por PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PREVIA, la boleta al defensor se practicó vía telefónica, costa en el Folio 52 de la pieza N° 2.

-El 27 de Octubre de 2015, NO SE PUDO CELEBRAR LA AUDIENCIA y se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada quien quedó debidamente notificado, la boleta al defensor costa en el Folio 66 de la pieza N° 2. Razón por la cual, se procedió a designar el defensor público QUIEN TAMBIÉN SOLICITÓ EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA, aun cuando se dejó constancia que se le dio un lapso prudencial para imponerse de las actas.


De ese extracto del informe de la Jueza recusada se obtiene que, si eso fue así, no estaba demostrada la incomparecencia de la defensa al juicio en dos oportunidades seguidas, pues el día 29/09/2015 no se efectuó por razones atinentes al Tribunal, por encontrarse en la celebración de otro juicio, independientemente de que constara que el Defensor estaba notificado para esa audiencia, pues simplemente no se efectuó el debate por causas imputables al Tribunal, mientras que en la audiencia siguiente (27/10/2015), no se llevó a efecto por la incomparecencia de la defensa privada, por la razones anteriormente analizadas y que no tuvo esta Sala manera de comprobar por falta de pruebas. Sin embargo, ante el supuesto de que haya habido por parte del Tribunal recusado una infracción en la aplicación del artículo 315 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que la recusación, podía la defensa solicitar la nulidad del acto de designación del Defensor Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, al verificarse que entre esa fecha (27/10/2015) al 02/11/2015 (fecha en que interpuso la recusación), corrieron los siguientes días calendarios judiciales: 28, 29 y 30 de Octubre de 2015.

Tampoco se observa, de las pruebas ofrecidas y admitidas por esta Sala, que el Defensor Público Penal designado al procesado, haya recurrido contra lo resuelto por el Tribunal en cuanto a su designación como Defensor del procesado por incomparecencia, en más de dos oportunidades, de la defensa privada, que era otro mecanismo procesal que tenía para oponerse a ello ni que haya ejercido el recurso de revocación contra lo resuelto en Sala, de otorgarle 90 minutos para imponerse de las actuaciones procesales para el ejercicio de la defensa, ya que lo que se observa de la aludida acta de debate del 27/10/2015, es que ante la insistencia del defensor Público Penal para que se le otorgara más tiempo, la Jueza terminó fijando la apertura del juicio para el día lunes 02 de noviembre del pasado año.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte recusante, que el comportamiento desplegado por la Jueza deja mucho que decir, es decir, es evidente que tiene un INTERÉS MANIFIESTO en la apertura del juicio, lo que la ha llevado hasta presentar una denuncia contra un Defensor Público que hizo lo que un abogado responsable debe hacer, cuando en esa fase (Apertura de Juicio), para el discurso de apertura, debe estar completamente empapado de las actas procesales, pero al solicitar el diferimiento, irritó de tal manera a la Jueza que hoy cursa ante la Defensoría una solicitud contra el referido Defensor Público, la cual no se justifica, ya que, en primer lugar, lo pertinente, al verificar la ausencia del Abogado Defensor Privado recusante, era diferir, ya que el Tribunal estaba en conocimiento que el 27 de octubre estaría en la ciudad de Caracas, como se evidencia de actas y ya una vez nombrar defensor de oficio, debió permitir la solicitud del nuevo defensor, sin mostrar reacción de molestia, como quedó evidenciado, por lo que, cuando dice que la Jueza tiene interés en aperturar el presente juicio, no se refiere al lógico interés que deben mostrar los jueces de juicio en aperturar los que tiene previstos, sino el evidente interés superior en el presenta caso.

Sobre este particular, nada alegó la Jueza recusada en su informe, juzgando esta Corte de Apelaciones, una vez más, que aunque fue probado que se libró un oficio a la Coordinación Regional de la defensa Pública, pues así se desprende del acta de debate levantada el 27 de Octubre de 2015, pues solo se lee que se libró por el Tribunal: “… a los fines de manifestar lo sucedido en sala”, no fueron probados los términos en que fue librado el señalado oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Regional, al no haber sido promovido como prueba, pues era la manera de poder ilustrarse esta Sala sobre lo esgrimido por el recusante de que la Jueza estaba irritada por la solicitud del Defensor Público de que se le diera más tiempo para preparar la defensa.

Por último, en cuanto a que la Jueza tenía un interés manifiesto en la celebración del Juicio, ya que, de manera sorprendente y de manera inusual, fija la apertura a juicio para el 2 de noviembre de 2015, es decir, al cuarto día hábil luego del 27 de octubre de 2015, estimando esa celeridad muy sospechosa y reafirma el interés de la Jueza en aperturar el juicio de su defendido, siendo que como es bien sabido, existen expedientes donde hay privados de libertad y las fijaciones se hacen en tiempos más prolongados cuando se difiere la audiencia, por lo que, así las cosas, llegado el día de hoy su patrocinado asiste al Tribunal a manifestar que es su deseo revocar la defensa pública que de manera forzada le colocó la Jueza y nombrarle como su defensor, sobre lo cual la Jueza insistía en aperturar el juicio y, al tener conocimiento que se encontraba el Abogado recusante en el Circuito, ordenó ubicarle y solicitarle que ingresara a la sala, cuando lo pertinente era escuchar al acusado, relevar la defensa pública, ordenar notificarlo, a fin de la aceptación o no del nuevo nombramiento, pero la Jueza insistió en su presencia en sala y para evitar mayores y más represalias, accedió a ingresar a sala y por cuanto en el mismo circuito tenía continuación de juicio, solicitó diferir, por lo cual, de manera más extraña y como si se tratara del único juicio que tiene por aperturar, el Tribunal colocó la audiencia a 24 horas, es decir, para el día 3 de noviembre de 2015, a la 9 am.

Sobre este fundamento de la recusación, alegó la Jueza recusada en su informe que la víctima en el presente asunto ha comparecido en cada oportunidad de fijación de la audiencia de apertura a juicio, en el asunto seguido en contra del ciudadano RUBÉN DARIO SALIMA CHIRINOS, cédula de Identidad V- 15.704.566 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA CHIQUINQUIRÁ CEBALLOS ÁLVAREZ, igualmente, la misma ciudadana ha planteado denuncia ante la Coordinación de este Circuito Judicial en contra de este tribunal, por cuanto, la misma considera que hay un retardo por causas imputables solo a la defensa y al Tribunal, y en ese sentido, solicitó desde el 27 de Julio de 2015, se actuara garantizando los derechos y garantías que en su favor contempla(dos) (en) la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en vista de lo cual, se recibió oficio de fecha 27 de julio de 2015, emanado de la Coordinación del Circuito en el que se le instaba a esta juzgadora a realizar los trámites que considere pertinentes para que se logre el objetivo de aperturar el juicio, en pro de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia en el estado Falcón.

En este contexto, el hecho de que la Juzgadora haya fijado el juicio el 27/10/2015 para el 02/11/2015, en nada afecta su imparcialidad, en criterio de los integrantes de esta Sala, ya que el propio legislador Especial, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consagra, en el artículo 105 y 106:
ART. 105.—Del juicio oral. Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte.
ART. 106.—De la audiencia de juicio oral. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Se observa entonces, cómo el legislador establece esa posibilidad de que en un solo día se realice el juicio oral y que en caso de no ser posible, continuarlo en el menor número de días posibles y que sólo se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días. En consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora no hizo más que advertir a las partes intervinientes de dicha posibilidad de la apertura del juicio en el menor tiempo posible, tomando en consideración que el mismo no ha podido desarrollarse desde el mes de abril del año 2015, lo que demuestra el por qué de la comunicación que el Coordinador de los Tribunales de Violencia contra la Mujer emitiera a la Jueza de Juicio para que realizara los trámites correspondientes para la celebración del juicio, ante el escrito que consignara ante esa dependencia la víctima CAROLINA CEBALLOS, tal como se extrae de la copia certificada que corre agregada al folio 18 del presente expediente del aludido oficio, por lo cual mal puede entenderse que la Juzgadora ha incurrido en la causal de recusación consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pronunció sobre la fijación de la apertura del juicio el 27/10/2015 para el 02/11/2015.

Debe indicar esta Corte de Apelaciones que, por el hecho de que el Juez aplique la Ley no pueden pretender las partes apartarlo del conocimiento del asunto a través del mecanismo procesal de la recusación, pues tal como está establecido en la ley, los lapsos en fase de juicio son muy cortos, al extremo que se podrá suspender el juicio hasta por un plazo máximo de cinco días.

En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la recusación incoada por el Abogado defensor FRANCISCO HUMBRÍA VERA, contra la Jueza Única de Primera Instancia de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARÍO SALIMA CHIRINOS, contra la Abogada NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de origen para que sea agregado al asunto penal principal N° IP01-P-2014-005172. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2016.

La Presidenta de la Sala,


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN N° IG012016000067