REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001001
ASUNTO : IP01-D-2015-001001


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

El 15 de diciembre 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en la ciudad de Punto Fijo, y el Juzgado Primero de Control de Santa Ana de Coro, Sección Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes E.J.L.L y M.J.A.H (cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 114,106,11,112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ingreso que se dio al asunto en la fecha 13 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En fecha 18 de Enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo, reincorporándose a esta Alzada, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ÍTER PROCESAL

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGELICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 3) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los adolescentes (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “por encuadrar en los delito de los denominados TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 114, 106,11,112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.”
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la Causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.
Distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, le da entrada al asunto signándolo con la nomenclatura IP01-D-2015-001001, finando la audiencia para el 27 de noviembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, celebró la audiencia para oír al imputado en la cual se le decretó a los adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales F y H del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, publica in extenso la resolución de la audiencia de presentación y plantea el conflicto de no conocer en razón del territorio.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la Causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“Recibido por distribución Escrito N°. FAL-F12..1292-15, presentado en esta misma fecha, a las 9:30 am., por la abogada MAIRELYN ANGELJCA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Publico, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de presentar a los adolescentes: EDGARDO JOSE LEMUS LEAL, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 23 de diciembre de 1997, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.986.948, soltero, de profesión u oficio indefinida, y MIGUEL JOSE ACOSTA HERMAN, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 27 de enero de 1998, titular de la Cédula de Identidad N°. 26.309.037, con ocasión de la comisión de los delitos TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de CAUSAS CIVILES bajo el N°. 2O152764, y por cuanto este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2015, declaró su falta de competencia en razón de la materia para conocer los asuntos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las causas a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, ubicados en la ciudad de Coro, siendo que en fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal recibió Asuntos Penales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por declinatoria de competencia por el Territorio, realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, sección adolescentes, por lo que al no considerarse competente por la materia esta Juzgadora planteó el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 3° del articulo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, es decir, éste tribunal es de naturaleza civil y los declarados incompetentes por el territorio son de naturaleza penal, pues, si bien es cierto este Tribunal conocía de la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para una etapa del proceso penal dicha competencia no modificó, ni eliminó la naturaleza Civil, de este Tribunal, máxime, cuando la declaratoria de incompetencia realizada por este Tribunal fue por la materia, lo que engloba todos los supuestos para considerarse competente un Tribunal, como lo es el territorio y la cuantía, es por lo que al haberse planteado el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora considera que debe esperar la Sentencia Regulatoria, bien sea le otorgue la competencia o no, para poder hacer pronunciamiento alguno, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. En este sentido, éste tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto seguido en contra d os adolescentes EDGARDO JOSE LEMUS LEAL y MIGUEL JOSE ACOSTA HERMAN, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
El artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Entiéndase del contenido del referido artículo que se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal. En tal sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” -en forma general como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad. Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “... estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).
Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo cuando establece: “Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento”; así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 1210412.000, y estableció un. Régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su artículo 2° o siguiente;
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
[eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época y el entonces Procurador d Menores Abogado ALEXANDER LÓPEZ en la cual giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución.
Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial N° 36931 de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución N° 170 de fecha l°/04/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
• CONSIDERANDO
Que a partir de la presente fecha entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal, CONSIDERANDO
Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse ¡a Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Art1ciii.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 3.- La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro y una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas.
Artículo 4.- La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de ¡implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 5.- El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará con formado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas por dos (2,) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.
Artículo 6.- La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.
Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Artículo 8.- La sede administrativa de la Corte Superior y del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro.
Artículo 9.- La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.- La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento Interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el Consejo Judicial Penal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.

Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ¡a cual se le crearán y asignarán dos (2) Defensores Especializados en la sede de Coro y un (1) Defensor Especializado en ¡a extensión Tucacas, los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ingresen a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. . “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal). De lo anteriormente transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales: PRIMERO: se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). SEGUNDO: se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y TERCERO: los jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal puede este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial. En tal sentido, al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en a extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva del cual Tucacas es su capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la población de Tucacas - como bien lo ha sido hasta la presente- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de los demás municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, con la excepción de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná, y si tomamos en cuenta el Considerando TERCERO de la anterior Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de los jueces de control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal y la ciudad de Coro (capital), es la siguiente: municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros, o bien, a tan sólo una (1) hora y nueve (9) minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo Nuevo se encuentra distanciado por 51 kilómetros, o bien, cuarenta y cinco (45) minutos, y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a una (1) hora y trece (13) minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Esta comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescentes es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (11) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección adolescentes ubicados en la capital del Estado Falcón, los que conocen de la fase de investigación y fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes son más amplías en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y Santa Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico del Municipio Carirubana, y no este tribunal de municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
Otras de las consideraciones que debe hacerse con respecto al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a
la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencia respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa. (….Omissis)…… artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, incompetente en razón de la materia para conocer los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser llevados por los Tribunales de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó:
“...CUARTO: No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara así mismo incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. NOVENA: Se PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y a las partes defensa y fiscalía…”
Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

… Ahora bien, en relación a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de Noviembre de 2015, a través de la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, no conociendo del presente asunto presentado por la ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, asunto al cual se le dio entrada y asignó el Nro. 2015-2764, seguido a los adolescentes: E. J. L. L., y M. J. A. H., (Cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de: TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 106, 111, 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, a los fines de que se le realizara audiencia de presentación, sin embargo el referido Tribunal Municipal declinó competencia sin la realización de la audiencia de presentación solicitada, es por lo que este Tribunal, previa realización de la audiencia de presentación procede a PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER; de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que conforme al Acta de Investigación Penal, el hecho que origino el presente procedimiento, ocurrió en la Calle Uno del Sector Industrial del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, por lo que partiendo de esta premisa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; realiza el siguiente planteamiento:
En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal:
“El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó: (…)
Así las cosas, considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados Municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia.
En vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL, tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.
[…]
Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, pasa a desprenderse de la presente causa, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide…”

En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del Tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de diferente categoría, pero competentes por la materia, conforme el artículo 666 de la LOPNNA, pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a los adolescentes E.J.L.L y M.J.A.H (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 26 de noviembre de 2015, luego de la aprehensión preventiva de los adolescentes cuyas identificaciones se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentados ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, de inmediato se declaró incompetente para conocer de la causa declinando la competencia a un Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien en fecha 27 de noviembre de 2015, realizó la respectiva audiencia de presentacion decretandole a los adolescentes la imposición de unas medidas cautelares, mas sin embargo en fecha 30 de noviembre de 2015, plantea el conflicto de competencia o de no conocer, considerando que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el referido Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, los adolescentes cuyas identificaciones se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están siendo juzgados por unos hechos ocurrido por el Sector Industrial, Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

El 15 de diciembre 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en la ciudad de Punto Fijo, y el Juzgado Primero de Control de Santa Ana de Coro, Sección Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes E.J.L.L y M.J.A.H (cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 114,106,11,112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ingreso que se dio al asunto en la fecha 13 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En fecha 18 de Enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo, reincorporándose a esta Alzada, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ÍTER PROCESAL

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGELICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 3) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los adolescentes (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “por encuadrar en los delito de los denominados TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 114, 106,11,112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.”
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la Causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.
Distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, le da entrada al asunto signándolo con la nomenclatura IP01-D-2015-001001, finando la audiencia para el 27 de noviembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, celebró la audiencia para oír al imputado en la cual se le decretó a los adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales F y H del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, publica in extenso la resolución de la audiencia de presentación y plantea el conflicto de no conocer en razón del territorio.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la Causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“Recibido por distribución Escrito N°. FAL-F12..1292-15, presentado en esta misma fecha, a las 9:30 am., por la abogada MAIRELYN ANGELJCA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Publico, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de presentar a los adolescentes: EDGARDO JOSE LEMUS LEAL, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 23 de diciembre de 1997, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.986.948, soltero, de profesión u oficio indefinida, y MIGUEL JOSE ACOSTA HERMAN, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 27 de enero de 1998, titular de la Cédula de Identidad N°. 26.309.037, con ocasión de la comisión de los delitos TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de CAUSAS CIVILES bajo el N°. 2O152764, y por cuanto este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2015, declaró su falta de competencia en razón de la materia para conocer los asuntos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las causas a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, ubicados en la ciudad de Coro, siendo que en fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal recibió Asuntos Penales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por declinatoria de competencia por el Territorio, realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, sección adolescentes, por lo que al no considerarse competente por la materia esta Juzgadora planteó el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 3° del articulo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, es decir, éste tribunal es de naturaleza civil y los declarados incompetentes por el territorio son de naturaleza penal, pues, si bien es cierto este Tribunal conocía de la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para una etapa del proceso penal dicha competencia no modificó, ni eliminó la naturaleza Civil, de este Tribunal, máxime, cuando la declaratoria de incompetencia realizada por este Tribunal fue por la materia, lo que engloba todos los supuestos para considerarse competente un Tribunal, como lo es el territorio y la cuantía, es por lo que al haberse planteado el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora considera que debe esperar la Sentencia Regulatoria, bien sea le otorgue la competencia o no, para poder hacer pronunciamiento alguno, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. En este sentido, éste tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto seguido en contra d os adolescentes EDGARDO JOSE LEMUS LEAL y MIGUEL JOSE ACOSTA HERMAN, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
El artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Entiéndase del contenido del referido artículo que se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal. En tal sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” -en forma general como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad. Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “... estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).
Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo cuando establece: “Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento”; así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 1210412.000, y estableció un. Régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su artículo 2° o siguiente;
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
[eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época y el entonces Procurador d Menores Abogado ALEXANDER LÓPEZ en la cual giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución.
Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial N° 36931 de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución N° 170 de fecha l°/04/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
• CONSIDERANDO
Que a partir de la presente fecha entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal, CONSIDERANDO
Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse ¡a Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Art1ciii.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 3.- La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro y una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas.
Artículo 4.- La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de ¡implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 5.- El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará con formado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas por dos (2,) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.
Artículo 6.- La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.
Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Artículo 8.- La sede administrativa de la Corte Superior y del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro.
Artículo 9.- La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.- La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento Interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el Consejo Judicial Penal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.

Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ¡a cual se le crearán y asignarán dos (2) Defensores Especializados en la sede de Coro y un (1) Defensor Especializado en ¡a extensión Tucacas, los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ingresen a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. . “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal). De lo anteriormente transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales: PRIMERO: se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). SEGUNDO: se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y TERCERO: los jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal puede este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial. En tal sentido, al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en a extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva del cual Tucacas es su capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la población de Tucacas - como bien lo ha sido hasta la presente- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de los demás municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, con la excepción de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná, y si tomamos en cuenta el Considerando TERCERO de la anterior Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de los jueces de control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal y la ciudad de Coro (capital), es la siguiente: municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros, o bien, a tan sólo una (1) hora y nueve (9) minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo Nuevo se encuentra distanciado por 51 kilómetros, o bien, cuarenta y cinco (45) minutos, y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a una (1) hora y trece (13) minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Esta comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescentes es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (11) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección adolescentes ubicados en la capital del Estado Falcón, los que conocen de la fase de investigación y fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes son más amplías en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y Santa Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico del Municipio Carirubana, y no este tribunal de municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
Otras de las consideraciones que debe hacerse con respecto al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a
la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencia respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa. (….Omissis)…… artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, incompetente en razón de la materia para conocer los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser llevados por los Tribunales de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó:
“...CUARTO: No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara así mismo incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. NOVENA: Se PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y a las partes defensa y fiscalía…”
Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

… Ahora bien, en relación a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de Noviembre de 2015, a través de la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, no conociendo del presente asunto presentado por la ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, asunto al cual se le dio entrada y asignó el Nro. 2015-2764, seguido a los adolescentes: E. J. L. L., y M. J. A. H., (Cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de: TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 106, 111, 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, a los fines de que se le realizara audiencia de presentación, sin embargo el referido Tribunal Municipal declinó competencia sin la realización de la audiencia de presentación solicitada, es por lo que este Tribunal, previa realización de la audiencia de presentación procede a PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER; de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que conforme al Acta de Investigación Penal, el hecho que origino el presente procedimiento, ocurrió en la Calle Uno del Sector Industrial del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, por lo que partiendo de esta premisa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; realiza el siguiente planteamiento:
En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal:
“El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó: (…)
Así las cosas, considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados Municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia.
En vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL, tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.
[…]
Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, pasa a desprenderse de la presente causa, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide…”

En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del Tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de diferente categoría, pero competentes por la materia, conforme el artículo 666 de la LOPNNA, pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a los adolescentes E.J.L.L y M.J.A.H (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 26 de noviembre de 2015, luego de la aprehensión preventiva de los adolescentes cuyas identificaciones se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentados ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, de inmediato se declaró incompetente para conocer de la causa declinando la competencia a un Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien en fecha 27 de noviembre de 2015, realizó la respectiva audiencia de presentacion decretandole a los adolescentes la imposición de unas medidas cautelares, mas sin embargo en fecha 30 de noviembre de 2015, plantea el conflicto de competencia o de no conocer, considerando que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el referido Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, los adolescentes cuyas identificaciones se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están siendo juzgados por unos hechos ocurrido por el Sector Industrial, Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IM012016000026