REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000267
ASUNTO : IP01-R-2015-000124
JUEZ PONENTE: ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados NADEZCA TORREALBA Y DIMAS RODRÍGUEZ,( sin mas identificación en el escrito recursivo) en su condición de Defensores Privados del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.941.303, domiciliado en Cruz Verde, al final de la calle Provenir, casa numero 93, color amarilla con rojo, punto de referencia esquina de la iglesia Getsmani y la Quebrada de Chávez, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2015, por la abogada Belkis Romero, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Junio de 2015 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 07 de Enero de 2016, la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, en virtud de que se encontraba de reposo medico.
En fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA, en su cualidad de Juez suplente de esta sala, en virtud de que el Juez Provisorio RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observa que riela desde el folio 171 al folio 201 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de nulidad de los folios 1, 2, 11, 12 18, 19, 31, 32, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, que rielan insertos en el presente asunto penal, y SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento consignado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Se declara CON LUGAR la nulidad de los folios 57 y 58, 61, 62 Y 63 del presente asunto penal, con respecto al CD que fue consignado en su oportunidad por la víctima. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia SE RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL Y SE IMPONE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, librada por este Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial el día 06 de Febrero de 2015, de conformidad a los artículos 236 segundo aparte, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.303, de profesión y oficio Albañil, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA. Se decreta SIN LUGAR la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que reciba al ciudadano imputado de autos hasta que sea trasladado y recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y si no es aceptado, será recluido en cualquier centro de reclusión del país. Y ASI SE DECIDE…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa Privada Abogados NADEZCA TORREALBA Y DIMAS RODRÍGUEZ defensores del Ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Febrero del 2015 en el asunto Nº IP01-P-2015-000267, mediante el cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Arguyen los recurrentes que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha sido desfavorable, por cuanto violenta derechos a su protegido judicial, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresaron, que el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 de la ley penal adjetiva, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de lo defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada.
Señalaron que, la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, por cuanto al pretender fundamentar la decisión es imposible que pueda hacerlo por cuanto cometió el grave error el Juez que después que en una audiencia anterior otorga la libertad a su defendido, y lo sujeto a medida cautelar, aceptando la precalificación dada por el Fiscal Segundo del Ministerio público, para que posteriormente con los mismos elementos cuando es presentado por otra Fiscalía, por cuanto al salir de este Circuito en libertad es esperado en la parte de abajo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y detenido nuevamente para posteriormente ser presentado por ante este mismo Tribunal, el cual había emitido en contra de su defendido con anterioridad una orden de aprehensión, no encontrando la Defensa explicación alguna acerca de qué razones tuvo la jurisdicente de no dar aplicación, a un principio, del cual en más de una oportunidad se ha apoyado, que no es otro que el de notoriedad judicial y más en este caso que fue este mismo Despacho, tal como lo indicó, fue el que acordó la orden de aprehensión, no entendiendo por qué razón le do la libertad y lo detienen nuevamente a las puertas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.
La defensa de igual manera, señalo que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72 (…)
Que, el juez a quo, en su auto sostiene su análisis en una transcripción inoficiosa del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, así como también para determinar la materialidad del hecho se limitó a hacer una transcripción exacta de las actuaciones que aparecen en la causa, lo cual vuelve a realizar cuanto indica los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, y que consideró la jurisdicente estaban llenos los extremos de ley para dictar tal medida, a tal efecto declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, ratificando la orden de aprehensión e imponerle la medida privativa judicial de libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Que, de ninguna de las actuaciones que sirvieron al representante de la Fiscalía y a la Juez a quo se desprende que su defendido esté vinculado con la comisión de figura delictiva.
Señalo la defensa privada, que del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de su protegido, por cuando no existe el mínimo indicio en su contra y así se hizo ver la Defensa en la audiencia de presentación.
Resulto obligatorio para la Defensa, plantearse las siguientes interrogantes: ¿Por qué el imputado fue presentado por dos Fiscalías distintas, es decir el día 6 de febrero de 2015 es presentado por el Dr. NEUCRATES LABARCA con ocasión a la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, razón por la que el Tribunal lo impone, tal como solicitó el Fiscal, de la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante este Circuito. Ello se evidencia en la causa identificada con el Número lP01-P-2015-000264, pero es el caso que este mismo Tribunal en la misma fecha emite orden de aprehensión requerida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, es decir el DR. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, y la misma es acordada con anterioridad, tal como consta en la presente causa identificada con el Número IP01-P-2015-000267. Posteriormente es realizada la audiencia indicada precedentemente, y a sabiendas de esta jurisdicente que había emitido la orden sin embargo, tal como señalan primeramente, no hizo uso de la notoriedad judicial, y más en este caso en donde ella conoció de las dos causas y además emitió la orden de aprehensión, y que la otra interrogante que se tiene, es que cómo es posible que le dicte una medida de privación cuando ya le había acordado una meda cautelar y menos aun que la privación la dicto utilizando actuaciones que sirvieron de soporte a la audiencia anterior, que con esta actuación no se estaría vulnerando el principio de la unidad del proceso.
Considero la Defensa que la actuación desplegada por la Juez Cuarta de Control no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que debió una vez que dicto la orden de aprehensión y posteriormente al observar que el investigado le es presentado, debió acumular los dos asuntos, o por lo menos después de celebrar la primera audiencia inmediatamente celebrar la otra, ello en vista de que el ciudadano estaba en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y no darle la libertad, sino que debió informar ese mismo día al investigado los motivos por los cuales había sido puesto a disposición de su Tribunal, así como las causas por las cuales se estaba produciendo el diferimiento de su presentación, para realizar las dos en el mismo momento, cosa que no realizó ese órgano jurisdiccional, sino que por el contrario ordenó la detención arbitraria del ciudadano, cuando previamente le había sido acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Expresaron que, tal situación resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en lo Carta Magna.
Que, se ha producido un desorden procesal, quizás producto de la actuación desplegada por los Representantes del Ministerio Público, quienes por motivos que desconoce la defensa, decidieron introducir las mismas actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de Febrero de 2015, lo cual resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a su protegido judicial, y atenta así contra el principio de la unidad del proceso, citando para ilustrar sus argumentos el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Observo la parte recurrente, que mal pudiera la Juzgadora fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, y la afectación del derecho de libertad personal, sólo operará en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Indico, que una vez estudiados los argumentos de la fiscalía, los cuales son acogidos por el juez a quo y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, la Defensa estimo pertinente realizar una cronología de los hechos acaecidos en el presente asunto:
En fecha 06 de febrero de 2015 fue acordada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, por el Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, asignándosele el número ASUNTO: IP01-P-2015-000267, previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Que, junto a esa solicitud de aprehensión fueron consignadas las siguientes actuaciones, con las que pretendió el Ministerio público llenar los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.:
1.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana DAILDY GUADALUPE MORALES GUANIPA, quien es pareja del ciudadano HEBRELIN JESUS.
2.- entrevista rendida por el ciudadano TEYO ARMANDO SALAZAR PINEDA (…) con respecto a esta declaración, manifiesta la defensa que resulta imposible que este ciudadano haya colaborado a la realización de los retratos hablados por cuanto señalo expresamente que si los viera no los reconocería. Ello significa que no los vio. Solo detalló lo relacionado a su contextura, altura, y la ropa de llevaban.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano ADRIÁN ALEXANDER ATIENCIO VARGAS (…) en relación a la declaración con la de la ciudadana DAJLDY GUADALUPE MORALES GUANIPA, observo la defensa unas serias contradicciones, razón por la que no puede considerarse como elementos de convicción en contra de su protegido judicial.
4.- Entrevista rendida por HEGRELIN ROMERO (…)
Llama la atención de la defensa que no aparece en la causa el lugar y la forma cómo fueron recuperados estos objetos, a pesar de que si se encuentra una planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual ha de ser declarada su nulidad por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por el Manuel Único de Procedimientos en materia de Registro de Cadena de Custodia.
5.- Al folio veintitrés rielo una Inspección Número 0301, realizada por funcionario del C.I.C.P.C., en el sitio donde fue retenido el vehículo, en la que se deja constancia que no se localizó nada de interés criminalístico.
6.- Al folio 38 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 5 de febrero de 2015 se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios que se trasladaron al lugar donde presuntamente estaba el vehículo, según información aportada por el ciudadano HEGRELIN, dejando expresa constancia de que los funcionarios ya sabían a qué iban sin embargo no se hicieron acompañar por testigo alguno, además plasman que su protegido manifestó que había participado en el echo investigado, que esta acta debe ser declarada su NULIDAD por cuanto el mismo no estaba asistido por un Abogado tal como lo exige el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal y la Constitución, razón por la que debe ser declarada su NULIDAD. Desde esta fecho queda nuestro protegido judicial detenido.
Indico, que Acta de Investigación forma parte de la causa IP01-P-O-2015- 0000267, pero también forma parte del asunto: IP01-P-2015-000264, y que de la misma maneras las actuaciones referentes a las Planillas de Registro de Cadena de Custodio de Evidencias Físicas, el Acta de Inspección al sitio del suceso, y así las siguientes diligencias que aparecen en el asunto lP01-P-2015-000267 son las mismos que se encuentran en lo causo IP01-P-201 5-000264, rozón que no entiende esta Defensa que si la Juez a quo, fue la misma para las dos audiencias, que razones tuvo para realizar dos audiencias, en donde es evidente que solo procedía uno audiencia de presentación. No entendiendo por qué rozón en una otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad y en la otra priva de libertad a nuestro protegido judicial.
Que, con la actuación del juez a quo en estas causas, y habiendo tenido el conocimiento previo de la situación, con su actuación vulneró el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Observo la Defensa que se produjo un desorden procesal, quizás producto de la actuación desplegada por los Representantes del Ministerio Público, quienes por motivos que desconoce la defensa, decidieron introducir las mismas actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en dos causas, lo cual resulto violatorio de los derechos constitucionales que amparan a nuestro defendido, y atenta así contra el principio de la unidad del proceso, citando para ilustrar sus argumentos el contenido del artículo 76 de la ley penal adjetivo.
Por lo antes señalado, resulta evidente para la defensa, que en nuestro sistema penal existen una serie de principios que tienden a garantizar el debido proceso, entre los que se encuentra el mencionado principio de unidad del proceso, el cual tiene como finalidad, evitar que una persona se le sigan varios procesos por delitos cometidos, bien sea en diferentes oportunidades o en una misma ocasión, lo que conllevaría a un retardo procesal en cuanto a la situación jurídica del procesado, y o la vez constituye una desventaja para el mismo al momento de la aplicación de las respectivas penas; evitando igualmente, la publicación de sentencias contradictorias, sobre todo en los casos en los que el hecho ilícito es cometido por varias personas, que en tal sentido, debió observar la jurisdicente que estaos en presencia, que presuntamente existe una conexidad de delito, y que asuntos debieron ser acumulados en atención a la unidad del proceso, siendo esto lo que procedo y no lo realizado por la Juez de control, por lo que, considero esta Defensa, que este Recurso debe ser declarado CON LUGAR, por cuanto se violentó el principio de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 76 de la ley penal adjetivo, y realizarse uno nueva audiencia de presentación del imputado.
Solicita la defensa privada, al Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se sirva ordenar certificar el computo de las audiencias contadas a partir del día siguiente a la agregación de las boletas de notificación en la presente causa. Y que de igual manera de cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que esta Corte de Apelaciones, admita el presente medio impugnaticio, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 18-06-2015, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del Sistema informático Yuris 2000, verificó que el imputado de autos ORANGEL JOSE LEAL GARCIA , fue condenado en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 27-11-2015 debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 02-12-2015, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, donde fue CONDENADO el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“…Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL N° IP01-P-2015-000264, seguido contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303, por el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, conforme al artículo 300 en relación del COPP con el encabezamiento del artículo 20 del Código Penal, por cuanto se subsumen los mismos hechos en la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en fecha 18/03/2015, contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, TEYO SALAZAR, DAILDY MORALES Y ADRIAN ATIENCIO, se le atribuye a los hechos la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, TEYO SALAZAR, DAILDY MORALES Y ADRIAN ATIENCIO. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, a excepción de la declaración de Hugo Urribari, ni los retratos hablados. TERCERO: Se declaran TEMPORALES los escritos de descargo presentados por la Defensa Privada en fecha 25/08/2015, en relación al asunto penal IP01-P-2015-000264, y en fecha 08/04/2015, en relación al asunto penal IP01-P-2015-000267. Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, y SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS solicitadas por la Defensa Técnica. Se declara CON LUGAR la nulidad de los retratos hablados y la declaración de Hugo Urribarri. El Tribunal desconoce los alegatos expuestos por la defensa técnica en relación al interés alegado de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el presente asunto. En cuanto a las pruebas ofrecidas por al defensa se admiten las testimoniales promovidas en el escrito de descargo, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, TEYO SALAZAR, DAILDY MORALES Y ADRIAN ATIENCIO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y se mantiene la medida privativa de libertad dada la sentencia condenatoria impuesta. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN a la COMUNIDAD PENITENTICARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de el acusado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia Preliminar y la admisión de hechos por parte del acusado, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, Abogados NADEZCA TORREALBA Y DIMAS RODRÍGUEZ, representante legal del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, al verificarse que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados NADEZCA TORREALBA Y DIMAS RODRÍGUEZ, Defensores Privados del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 26 días del mes de enero de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000074
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