REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002228
ASUNTO : IP01-R-2015-000387
JUEZ PONENTE: ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2015 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, mediante la cual, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido REY DAVID PEREZ YANTIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.457, y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2015, el recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem en virtud de que ejercicio el recurso el 06/10/2015, de igual manera fue emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Publico dándose por emplazada en fecha 30/11/2015 no ejerció contestación alguna del recurso presentado, por lo cual esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Las Juezas y los Jueces de la Corte,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA Abg. CARMEN ZABALETA Juez Suplente y Ponente Juez Provisoria
Abg. JENNY OVIOL
La Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
Numero de resolución: IG012016000073
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