REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000020
ASUNTO : IP01-R-2016-000020
JUEZ PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Mediante oficio NC 1C-118-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FELIX SALAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2016 y publicada en fecha 17 de Enero de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena a los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.574.701, venezolano, 51 años de edad, casado, fecha de nacimiento 21.12.1964, domiciliado en el caserío miraval, sector la reforma en Punto Fijo estado Falcón y DAVID ANTONIO QUINTERO IRAUSQUIN, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.059.427 mayor de edad, de 27 años de edad, casado, ocupación pescador de Punto Fijo del estado Falcón, fecha de nacimiento 19.05. 1998, con domicilio calle las palmas sector la Salineta en Punto Fijo del estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS IMPUTADOS JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ y DAVID ANTONIO QUINTERO IRAUSQUIN, los cuales son los siguientes:
….” A los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ y DAVID ANTONIO QUINTERO IRAUSQUIN, les atribuye el hecho de que en fecha 14 de Enero de 2016, como a las 10:30 de la noche, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera N° 13, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en el sector las Piedras de esta Ciudad de Punto Fijo, cuando en ese momento lograron avistar una camioneta de color rojo muy cercano a la orilla, como descargando algún tipo de material, por lo que procedieron a realizar el chequeo de rigor, de igual forma avistaron una embarcación tipo bote de color blanco, por lo que los funcionarios presumieron que se trataba de algún trasbordo, por lo que detuvieron a dos ciudadanos, así mismo de la revisión practicada al vehículo así como al bote encontrado alguna evidencia de interés criminalistico solo fue incautado unos sacos con presunto material tipo cobre en su interior la cual se encontraba en una distancia de cinco metros del vehículo de la camioneta, por lo que procedieron los funcionarios antes mencionados con la aprehensión de los hoy imputados en el presente asunto penal…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
La decisión objeto del recurso de apelación la cual riela a los folios 33 al 42 en copia certificada en el asunto principal, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, resolvió en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2016 en los términos siguientes:
…” En tal sentido considerando que la privación judicial preventiva de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto los imputados acataron orden efectuada por los ciudadanos, no se observa incongruencias en cuanto a sus residencias. A tal efecto se acuerda imponer a los imputados la medida prevista en el artículo 242 numeral primero de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detencion Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación judicial preventiva de Libertad, no deja de ser una media menos gravosa…”
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del ministerio público, se ordena la incautación de la Embarcación de nombre “EL MOSTRUO” matricula AMMT-3275, el vehiculo camioneta marca chevrolet placas 733-IAF y los dos motores marca Yamaha. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR consistente en un ARRESTO DOMICILIRIO para los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ y DAVID ANTONIO QUINTERO IRAUSQUIN por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento seguirá por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remitase con carácter de urgencia las presentes actuaciones a la Corte de Apelacliones del estado Falcón….”
Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…..”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Enero de 2016 en audiencia de presentación de imputados inserta a los folios 22 al 30 de la causa principal, cuyo auto fundado lo publicó en fecha 17 de Enero de 2016, mediante el cual le otorgó a los imputados de marras medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por estimar que la privación judicial preventiva de libertad podía ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciara que en el presente asunto el tribunal a quo destacó que los imputados acataron la orden efectuada por los funcionarios, no se observa incongruencias en cuanto a sus residencias. A tal efecto se acuerda imponer a los imputados la medida prevista en el artículo 242 numeral primero de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación judicial preventiva de Libertad, no deja de ser una media menos gravosa…”
Por otra parte observa esta Alzada que los delitos imputados a los mencionados ciudadanos son los previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal, el cual expresa:
Art. 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos, los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “… Cuando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por el solo hecho de asociación, con prisión de dos a cinco años.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Según se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, la Fiscalía 23 del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:
… “ Oída la dispositiva de este Tribunal ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo visto que considera que existe un delito reciente data que no ha prescrito que consistió en que presuntamente los dos imputados hoy presentes en sala se encontraba(n) en la orilla de la playa, cargando mercancía correspondiente cobre, desde un vehículo hasta una embarcación, se evidencia de actas que dichos hechos ocurrieron en horas nocturnas y en una posta, de igual modo es evidente que el material que se incauto en el procedimiento de marras es necesario para la producción de la ancio0n (sic) y los mismos pertenecen o son utilizados para las empresas estatales, derivándose un grave daño en cada vez que las mismas son despojadas de estos insumos, igualmente se verifica del reconocimiento legal que efectivamente resulto ser cobre asimismo ciertamente en esta etapa no se cuenta con el informe de alguna empresa estatal, sin embargo es evidente que este tipo de material pertenece exclusivamente a las mismas, es decir, en las presentaciones en las que se y cantidades en las que se halló, esta representación fiscal actuando de buena fe y escuchando la exposición de uno de los imputados, precederá a realizar las experticias necesarias para determinar si efectivamente el vehiculo presenta algún desperfecto mecánico no obstante reitera que considera necesario en esta fase insipiente que los mismos sean privados de libertad para garantizar las resultas del proceso, por ultimo considera esta representación fiscal que este tipo de delito debe ser castigado severamente ya que son diversos los casos que procedimiento de ,materiales estratégicos se otorga una medida cautelar menos gravosa originándose así, que las personas dedicadas a este tipo de actividad consider5an seguir haciéndola ya que no serán castigados con severidad. Es todo”
CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Consta en el auto recurrido que la defensa dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
… De seguida la defensa privada ABG. WUILLIAM VENTURA ejerce su derecho a la contestación del efecto suspensivo invocado por la fiscal, manifestando lo siguiente:…. de que los ciudadanos se encontraban trasladando desde un vehiculo el supuesto material estratégico y la misma acta policial manifiestas que los ciudadanos no se encontraban en posesión de los sacos si no cercano a los mismos, es decir, que mal pudiera la representación fiscal acreditar este tipo de delito de trafico de materiales estratégicos aunado cuando no reza en la actas policiales insertas en el presente asunto ningún informe que acredite que el cobre es de solo uso de la empresa perteneciente al estado venezolano, reza ninguna experticia donde manifiesta que se visualice alguna nomenclatura o alguna estampa de la empresa del estado, el cobre es libre comercio en el estado en las distintas paginas web podemos visualizar que oferta este tipo de material, distinto fuera que estuviéramos hablando de niquel o monel que son materiales que específicamente se encuentras especificados como de solo uso de las empresas estatales, cabe destacar que con lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO que también fue precalificado vemos el desacato que día a día se le da a las distintas jurisprudencias y decisiones de la corte de apelación del estado falcón cuando la misma a reiterado en varias oportunidades las circunstancias que tienen que existir para que se acredite ese delito, ahora bien, la representación fiscal manifestó que esas personas estaban asociadas, cuando los mismos manifestaron en sala que no se conocen, no tienen sitio de residencia cercana, no poseen los medios informáticos o telecomunicacionales para asociarse o comunicarse de manera permanente ya que no le fue incautado en momento de su aprehensión por tales motivos ciudadanos magistrados de la corte de apelación del estado falcón solicito se ratifiqué la decisión del Tribunal Primero de control decretada hoy 16 de enero de 2016…..”
Así las cosas, verifica esta Alzada que uno de los delitos imputados a los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ y DAVID ANTONIO IRASUQUIN es el de tráfico ilícito de materiales estratégicos, dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual puede producir grave perjuicio al patrimonio público. En consecuencia, el delito imputado está comprendido en uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, al tratarse de delitos que van en perjuicio de multiplicidad de víctimas, como es el propio Estado y los consumidores, es por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el Abogado FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no estar de acuerdo contra el auto que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario para los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de los delitos, el de Trafico de Materiales Estratégicos y Agavillamiento, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 15 de Enero de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por los siguientes hechos:
… Quienes suscriben PTTE GONZALEZ ROMAN FREDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14. 320.806 SM/2 PINEDA QUERO JEAN CARLOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.3208978, S/2 PALMAR AVILA RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.983.112, S/2 LOZARO EDGAR JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V—24.704.036 Y EL S/2 PERNIA ALVERNIA CARLOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA Nº V- 24.736.083, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA ESTACION DE VIGILANCIA COSTERA AMUAY DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSNTERA Nº 13 DEL COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACION DE AMUAY Y MUNICIPIO AUTONOMO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, POR MEDIO DE LA PRESENTE ACTA DEJAMOS CONSTANCIA QUE CUMPLIENDO FUNCIONES ASIGNADAS AL COMPONENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 328 y 329 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 113, 114, 115, 116, 117 Y 234 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ARTICULO 35 NUMERALES 01, 02,03 Y 04 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACION, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITCAS Y EL SERVICIO SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE . DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL: ..” SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE, DEL DIA 14 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO NOS ENCONTRABAMOS DE COMISION TERRESTRO EFECTUANDO PATRULLAJE CON INTERACCION EN VEHÍCULO MILITAR, MARCA TOYOTA DE COLOR VERDE, PLACAS 1695, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS PIEDRAS MCPIO (SIC) CARIRUBANA DEL EDO FALCÓN POR LAS ORILLAS DE LA PLAYA CUANDO EN ESE MOMENTO AVISTAMOS UN VEHICULO TIPO CAMIONETA DE COLOR ROJO ( MODELO VIEJO) MUY CERCANO A LA ORILLA COMO DESCARGANDO ALGUN TIPO DE MATERIAL, POR LO QUE PROCEDIMOS DE MANERA INMEDIATA QUE SE TRATARA DE ALGUN TRASBORDO DE MERCANCIA. ASEGURAMOS LA ZONA EFECTUANDO LA DETENCION DE DOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, AL OBSERVAR EL INTERIOR DEL VEHICULO SE ENCONTRABA VACIO, PERO AL LADO DEL MISMO COMO A CINCO METROS SE ENCONTRABAN VARIOS SACOS, AL ABRIR ALGUNOS DE LOS SACOS SE PUDO VER QUE ESTOS CONTENIAN EN SU INTERIOR UN MATERIAL DE MUCHO PESO COMO ESPECIES DE GUAYAS GRUESAS ( COBRE) POR LO QUE SE PROCEDIO DE MANERA INMEDIATA A IDENTIFICARE (SIC) A DOS SUJETOS RESPONDIENDO A LOS NOMBRES DE ANTONIO QUINTERO IRAUSQUIN, CIV.-V-199.059.427 y JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ CIV.-7.574.701, EEFECTUANDO LA INCAUTACION DE UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, COLOR: ROJO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 7331AF, MODELO: C 1 C, AÑO 1964, SERIAL DE CARROCERIA: C14E64V1368, SERIAL DEL MOTOR: F10261BFC1308, UNA EMBARCACION TIPO PIÑERO DE NOMBRE “EL MOSTRUO” MATRICULA: AMMT-3275 CON LOS DOS (02) MOTORES F/B MARCA YAMAJA DE 40 HP SERIALES 1092175 Y 1103957, PROCEDIENDO A DIRIGIRNOS A LA SEDE DE NUESTRA UNIDAD MILITAR UNA VEZ EN LA MISMA SE EFECTUO CONTEO DE LOS SACOS Y SE PUDO VERIFICAR CON BUENAS LUZ, QUE SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE VEINTISIETE (27) SACOS CONTENTIVO DE MATERIAL ESTRATEGICOS PRESUNTO (COBRE) . SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA AL FISCAL DE GUARDIA 23 EN MATERIA DE CONTRABANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON POR ENCONTRARSE INCURSO PRESUNTAMENTE EN EL DELITO DE CONTRABANDO PREVISTO EN LAS LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUIEN GIRÓ INTRUCCIONES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS Y URGENTE…”
En ese mismo orden de ideas, que en virtud de la aprehensión en flagrancia efectuada por los funcionarios actuantes, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público procedió a la presentación de los mismos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, donde les imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES y el Delito de AGAVILLAMIENTO, por lo cual debía el Tribunal de Control resolver sobre la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso, mediante la imposición o no de medidas de coerción personal, vale decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la solicitud del Ministerio Público o mediante medida cautelar sustitutiva o, por el contrario, el juzgamiento en libertad, lo que significaba que tenía que indagar y comprobar si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En ese mismo orden de ideas, es de la competencia del Tribunal de Control verificar sí los elementos de convicción que acreditó la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados permitían deducir que se había cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que significa que la finalidad es que el Tribunal pueda subsumir los hechos en el derecho, labor que le compete al Tribunal de Control, quien le corresponde ese análisis sobre la conducta que pudo haber desplegado los imputados de marras en la ejecución presunta del hecho, independientemente de la calificación jurídica que le haya dado el Ministerio Público, pues si bien es verdad que al Juez de Control le está prohibido indicar o establecer al Fiscal cómo investigar, no menos cierto es que el acto de imputación formal que realiza el Fiscal en esa audiencia de presentación, donde debe comunicarle al imputado detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; es necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, es decir, la presunción del derecho que se reclama “fomus bonis iuris ; aunado al hecho de que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el periculum in mora en el proceso penal y la doctrina ha dicho que todo juicio debe estar fundado sobre racionales motivos, en la entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Así, en el Texto “JORNADAS DE DERECHO PENAL”, Primera Edición, en la Universidad Católica Andrés Bello 2007 en la pg. 57, Orlando Monagas Rodríguez, en ponencia denominada: “Debido Proceso y Medidas de Coerción”, dejó establecido lo siguiente: …” que es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad.
Por otra parte observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Control, verificó que se encuentra acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, que existe una duda razonable donde se encontraban las evidencias de interés criminalísticos sí en el carro o en el bote que hacen referencia los funcionarios aprehensores, en razón de ello les otorga una medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 242 en su ordinal 1° de la mencionada norma adjetiva penal.
Es necesario para esta Alzada verificar cuales son los elementos de convicción que acreditó el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control para solicitar medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras:
1.-… Quienes suscriben PTTE GONZALEZ ROMAN FREDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14. 320.806 SM/2 PINEDA QUERO JEAN CARLOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.3208978, S/2 PALMAR AVILA RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.983.112, S/2 LOZARO EDGAR JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V—24.704.036 Y EL S/2 PERNIA ALVERNIA CARLOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA Nº V- 24.736.083, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA ESTACION DE VIGILANCIA COSTERA AMUAY DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSNTERA Nº 13 DEL COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACION DE AMUAY Y MUNICIPIO AUTONOMO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, POR MEDIO DE LA PRESENTE ACTA DEJAMOS CONSTANCIA QUE CUMPLIENDO FUNCIONES ASIGNADAS AL COMPONENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 328 y 329 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 113, 114, 115, 116, 117 Y 234 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ARTICULO 35 NUMERALES 01, 02,03 Y 04 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACION, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITCAS Y EL SERVICIO SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE . DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL: ..” SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE, DEL DIA 14 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO NOS ENCONTRABAMOS DE COMISION TERRESTRO EFECTUANDO PATRULLAJE CON INTERACCION EN VEHÍCULO MILITAR, MARCA TOYOTA DE COLOR VERDE, PLACAS 1695, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS PIEDRAS MCPIO (SIC) CARIRUBANA DEL EDO FALCÓN POR LAS ORILLAS DE LA PLAYA CUANDO EN ESE MOMENTO AVISTAMOS UN VEHICULO TIPO CAMIONETA DE COLOR ROJO ( MODELO VIEJO) MUY CERCANO A LA ORILLA COMO DESCARGANDO ALGUN TIPO DE MATERIAL, POR LO QUE PROCEDIMOS DE MANERA INMEDIATA QUE SE TRATARA DE ALGUN TRASBORDO DE MERCANCIA. ASEGURAMOS LA ZONA EFECTUANDO LA DETENCION DE DOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, AL OBSERVAR EL INTERIOR DEL VEHICULO SE ENCONTRABA VACIO, PERO AL LADO DEL MISMO COMO A CINCO METROS SE ENCONTRABAN VARIOS SACOS, AL ABRIR ALGUNOS DE LOS SACOS SE PUDO VER QUE ESTOS CONTENIAN EN SU INTERIOR UN MATERIAL DE MUCHO PESO COMO ESPECIES DE GUAYAS GRUESAS ( COBRE) POR LO QUE SE PROCEDIO DE MANERA INMEDIATA A IDENTIFICARE (SIC) A DOS SUJETOS RESPONDIENDO A LOS NOMBRES DE ANTONIO QUINTERO IRAUSQUIN, CIV.-V-199.059.427 y JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ CIV.-7.574.701, EEFECTUANDO LA INCAUTACION DE UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, COLOR: ROJO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 7331AF, MODELO: C 1 C, AÑO 1964, SERIAL DE CARROCERIA: C14E64V1368, SERIAL DEL MOTOR: F10261BFC1308, UNA EMBARCACION TIPO PIÑERO DE NOMBRE “EL MOSTRUO” MATRICULA: AMMT-3275 CON LOS DOS (02) MOTORES F/B MARCA YAMAJA DE 40 HP SERIALES 1092175 Y 1103957, PROCEDIENDO A DIRIGIRNOS A LA SEDE DE NUESTRA UNIDAD MILITAR UNA VEZ EN LA MISMA SE EFECTUO CONTEO DE LOS SACOS Y SE PUDO VERIFICAR CON BUENAS LUZ, QUE SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE VEINTISIETE (27) SACOS CONTENTIVO DE MATERIAL ESTRATEGICOS PRESUNTO (COBRE) . SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA AL FISCAL DE GUARDIA 23 EN MATERIA DE CONTRABANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON POR ENCONTRARSE INCURSO PRESUNTAMENTE EN EL DELITO DE CONTRABANDO PREVISTO EN LAS LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUIEN GIRÓ INTRUCCIONES.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de 27 sacos contentivo de material cobre para un peso aproximado de 1000 Kg. en la que se evidencia el vehículo y el material incautado…”
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de un vehículo tipo camioneta color rojo, marca chevrolet , placas 733IAF, modelo C10, año 1964, serial de carrocería C14E64V1368, en la que se evidencia el vehículo y el material incautado...”
4.- Registro de cadena de custodia de una embarcación tipo B/P DE NOMBRE “EL MOSTRUO” MATRICULA, AMMT-3275 CON DOS MOTORES F/B MARCA YAMAJA DE 40 HP, en la que se evidencia el vehículo y el material incautado…”
5.- Reseña Fotográfica de fecha 15 de enero de 2016, en la se evidencia el vehiculo y el material incautado..”
6.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas S/N con fijaciones fotográficas de fecha 15-01-2016, practicada en el sitio del suceso, la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “ El lugar inspeccionado se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación clara y temperatura ambiental cálida todos esos elementos presente al momento de practicar la respectiva inspección correspondiente a una vía pública denominado como orilla de playa la misma se encuentra constituida por suelo natural, comúnmente conocido como arena, se observó una masa de agua perteneciente al mar caribe en toda su extensión. Seguidamente se realiza un rastreo al mencionado lugar y sus adyacencias en busca de alguna otra evidencia física de interés que guarde relación con el presente caso obteniendo resultados negativos…”
6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST practicado por el experto detective JESUS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Punto Fijo del estado Falcón, concluye en su peritaje lo siguiente: “ para el presente peritaje de reconocimiento legal se pudo constar lo siguiente; resultaron ser sacos contentivos de cobre …”
En consecuencia, verificado como ha sido que en el presente caso los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público no permiten inferir la procedencia de los materiales incautados presuntamente a los imputados de autos, pues, incluso, en la experticia sólo se refiere a que se trató de 27 sacos blancos contentivos de segmentos de metal, de los comúnmente denominados cobre, de color dorado, sin que consten fijaciones fotográficas de dichos materiales contenidos dentro de los sacos y en la inspección al lugar dejan constancia los funcionarios que no encontraron evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma; así mismo, no consta en las actuaciones experticia de barrido en el vehículo y embarcación incautados presuntamente a los imputados, por lo cual se requiere que el Ministerio Público ahonde más en la investigación y recabe más elementos de convicción que permitan inferir sobre la comisión del hecho punible y la presunta autoría o participación de los encartados de autos.
En consecuencia, la razón asiste al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, cuando acordó a los imputados de marras un medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo 242 en su ordinal 1°, la cual se encuentra suficiente motivada, medida cautelar que puede ser acordada siempre que los supuestos que motiven la medida judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por aplicación de una medida menos gravosa, ya que los imputados fueron aprehendidos por la presunta participación en los delitos imputados por el Ministerio Publico, en virtud de las circunstancias en que fueron aprehendidos, tal como lo estableció el Tribunal a quo, en el acta de fecha 15 de Enero de 2015 con 27 sacos de materiales estratégicos (cobre), desconociéndose si dicho material pertenece o no al Estado Venezolano, constituyendo el arresto domiciliario una medida judicial preventiva de libertad suficiente para garantizar sus comparecencia a los actos del proceso.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado FELIX SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ y DAVID ANTONIO QUINTERO IRAUSQUIN, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS y AGAVILLAMIENTO , previstos en los artículos 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 286 del Código Penal, se confirma la decisión objeto del recurso de apelación que le impuso medida cautelar a los ciudadanos antes mencionados y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de efectos suspensivos interpuesto por el Abg. FELIX SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ y DAVID ANTONIO QUINTERO IRAUSQUIN , conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación que impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en arresto domiciliario prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL COSTERA N° 13 AMUAY-FACON para que los imputados: JOSE LUIS BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.574.701, domiciliado en el caserío Miraval, sector la reforma en Punto Fijo estado Falcón y DAVID ANTONIO QUINTERO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.059.427, con domicilio en la calle las Palmas, sector La Salineta, bajada Las Piedras en Punto Fijo estado Falcón sean trasladados hasta sus residencias, arriba señaladas. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase a la brevedad el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Enero de 2016.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000071
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