REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002155
ASUNTO : IP01-R-2015-000381

JUEZ PONENTE: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO en su carácter de defensora privada ( sin mas identificación en el escrito recursivo), contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual, negó el decaimiento de medida privativa de libertad a los ciudadanos YONATHAN JOSE GRANADILLO y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-27.543.085 y V.-20.681.124 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el 8 de la Ley Orgánica contra el robo y Hurto de Vehiculo AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 1 de Octubre de 2015, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria adscrita a ese Tribunal, se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas de notificación de la decisión dictada y que fueron libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem, luego de verificar que la Fiscalía Tercero del Ministerio Público debidamente emplazada, no dio contestación al recurso de apelación.

Las Juezas y los Jueces de la Corte,


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA Juez Suplente y Ponente Jueza Provisoria





Abogada Jenny Oviol Rivero
La Secretaria



Numero de Resolución: IG012016000080

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria