REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002917
ASUNTO : IP01-R-2015-000435


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.668.018, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 216.758, con domicilio procesal en la Calle Falcón, C.C Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 7, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como Defensor Privado del imputado ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.437.393, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictado en fecha 23 de octubre de 2015 y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2015-002917, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.
En fecha 18 de enero de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios del 1 al 19, de las actas que reposan en este despacho que el Abg ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue dictada en fecha 23.10.2015, y publicada en fecha 28 de octubre de 2015 y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2015, por el Defensor Privado del ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, partiendo de las siguientes afirmaciones se observo que la decisión fue publicada al tercer día de haberse celebrado el acto, por lo que el defensor ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 17 de noviembre de 2015, se ordeno emplazar a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, dicha boleta fue agregada al asunto en fecha 03 de diciembre de 2015, asentándose el computo en que la Vindicta Publica hasta la fecha no dio contestación al recurso ejercido en fecha 04 de noviembre de 2015.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, actuando como Defensor Privado del imputado ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictado en fecha 23 de octubre de 2015 y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2015-002917, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de enero de 2016.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION N° IGO1201600086