REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000203
ASUNTO : IP01-R-2015-000444

JUEZ PONENTE: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-000203, por el ciudadano, penado CARDOZO SANCHEZ FREDDY RAFAEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.512.016, contra la sentencia dictada el 14 de Julio del año 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en coro que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000444; en fecha 11 de Enero de 2016, designándose Ponente RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 18 de enero de 2016 se aboca el juez Saturno Ramírez Zorrilla en su condición de juez suplente en virtud de que el juez Rhonald Jaime Ramírez.

En fecha 18 de Enero de 2016 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para el día 27 de enero del 2016,

En consecuencia, habiéndose celebrado ante esta Sala el aludido acto, al cual comparecieron la Defensor Pública, Abg. Maria Madriz y el penado de autos, cumplido lo cual procederá esta Sala a decidir en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 103 al 106 de la Pieza 01 del expediente IP01-P-2009-000203 del presente expediente, corre agregada la sentencia del 14/07/2009 objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Condena al Ciudadano: : FREDDY RAFAEL CARDOZO SÁNCHEZ por la comisión del delito de Abuso Sexual agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia a lo dispuesto en el artículo 99 del código penal vigente con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8°, 9°, 14° y 17° del artículo 77eiusdem, en perjuicio de la adolescente JENNIFER DEL CARMEN CARDOZO QUINTERO a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376, primer aparte ejusdem. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de Alguacilazgo a efectos de su distribución en los Tribunales de Ejecución que corresponda…”


Se evidencia del escrito contentivo del recurso que rielan insertas a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado, se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación, no ejerciendo contestación de dicho recurso.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada el 14 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el predicho Tribunal que para la aplicación de la rebaja de llevaría hasta la mitad de la pena, procedimiento éste que estaba vigente para la fecha en que se impuso la pena y no para el momento en que se publicó dicho pronunciamiento judicial.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas y donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido por el ciudadano FREDDY RAFAEL CARDOSO SANCHEZ, asistido por defensora Publica Maria Madriz en la audiencia oral celebrada ante esta Sala, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de QUINCE (15) años de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:
… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en los que se ejerza violencia contra las personas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano FREDDY RAFAEL CARDOSO SANCHEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena se encuentran comprendidas entre los límites de pena, para el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD de QUINCE a VEINTE años de prisión, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, por parte del Tribunal de Control, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

“… Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos y en tal sentido le cedió el uso de la palabra a la acusada de marras quien manifestó: “Admito los hechos por el cual se me acusa y solicito al Tribunal me imponga la pena que corresponda”. Acto continuo el Tribunal procede a imponer la pena correspondiente al acusado y efectuando el cálculo correspondiente se observa que el delito en cuestión presenta una pena cuyo limite inferior es de Quince (15) años y el límite superior es de Veinte (20) años, siendo el termino medio Diecisiete (17) años y seis (06) meses, y al aplicar lo previsto en el artículo 99 del Código Penal se le aumentaría una sexta parte a la mitad de la pena, la cual correspondería a dos (02) años y nueve (09) meses, lo que conllevaría a la asignación de una pena de Veinte (20) años y tres (03) meses mas las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8°, 9°, 14° y 17° del artículo 77 eiusdem la pena asignada sería de Veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, Siendo que el precitado acusado no tiene una conducta predelictual que le desfavorezca, debe atender este tribunal las circunstancias aminorantes en la comisión de un hecho punible, por que es procedente la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código orgánico procesal penal para asignar una pena de Veinte (20) años de prisión y considerando que el hecho fue ejecutado con violencia este tribunal estima que al admitir los hechos el acusado debe rebajársele solo un tercio de la pena a imponer y siendo que el límite inferior corresponde a Quince años, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite señalado, debe imponerse al precitado acusado la pena de Quince (15) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente y así se decide.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano FREDDY RAFAEL CARDOZO SANCHEZ, contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los indicados límites establecidos en las normas legales, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano FREDDY RAFAEL CARDOZO SANCHEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de este Circuito Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con una pena de QUINCE (15) a veinte (20) años de prisión; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el artículo 375 del texto penal adjetivo, pues para la fecha en que se celebró la audiencia oral de apertura al Juicio Oral y Público y la fecha de publicación de la sentencia, se encontraba vigente el artículo 375 del citado Código, el cual tenía vigencia anticipada.
Ahora bien, observa esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia objeto del recurso, en la cual señaló:

“…Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos y en tal sentido le cedió el uso de la palabra a la acusada de marras quien manifestó: “Admito los hechos por el cual se me acusa y solicito al Tribunal me imponga la pena que corresponda”. Acto continuo el Tribunal procede a imponer la pena correspondiente al acusado y efectuando el cálculo correspondiente se observa que el delito en cuestión presenta una pena cuyo limite inferior es de Quince (15) años y el límite superior es de Veinte (20) años, siendo el termino medio Diecisiete (17) años y seis (06) meses, y al aplicar lo previsto en el artículo 99 del Código Penal se le aumentaría una sexta parte a la mitad de la pena, la cual correspondería a dos (02) años y nueve (09) meses, lo que conllevaría a la asignación de una pena de Veinte (20) años y tres (03) meses mas las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8°, 9°, 14° y 17° del artículo 77 eiusdem la pena asignada sería de Veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, Siendo que el precitado acusado no tiene una conducta predelictual que le desfavorezca, debe atender este tribunal las circunstancias aminorantes en la comisión de un hecho punible, por que es procedente la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código orgánico procesal penal para asignar una pena de Veinte (20) años de prisión y considerando que el hecho fue ejecutado con violencia este tribunal estima que al admitir los hechos el acusado debe rebajársele solo un tercio de la pena a imponer y siendo que el límite inferior corresponde a Quince años, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite señalado, debe imponerse al precitado acusado la pena de Quince (15) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente y así se decide…”

Como se observa, el Tribunal Tercero de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena de 15 años de prisión de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando se encontraba bajo vigencia anticipada el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 15/06/2012, quedando definitivamente firme dicho fallo al no haberse ejercido el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento judicial, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige la admisión de los hechos y no conforme al derogado articulo 376 del señalado texto penal adjetivo; sin embargo, el recurrente señala que el juez A quo aplicó el articulo 375 para el cálculo de la misma, situación ésta que solamente pudo haber sido impugnada a través del recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con el articulo 444.4 del prenombrado código, evidenciándose de las actuaciones del presente asunto penal que no se ejerció el recurso apelación de sentencia definitiva.
En efecto, los posibles errores materiales de juzgamiento por parte del Tribunal de Control al momento de imponer la pena, sólo eran controlables y revisables a través del recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal contra las sentencias definitivas, ya que expresamente se verifica que la Juzgadora aplicó la norma contenida en el artículo 376 del texto penal adjetivo y no el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena excediera en su límite máximo de ocho años y también en los casos de los delitos de violación, como son los delitos por los cuales se condenó al solicitante de autos, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando los artículos 37 del Código Penal, en el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y máximo son de 15 a 20 años de prisión, dando un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, a la cual se compensarán la circunstancia atenuante de no tener el penado antecedentes penales (prevista en el artículo 74.4 del Código Penal) con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la pena en su término medio, esto es, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, En virtud de todo lo antes expuesto, habiendo quedado la pena en , se le sumará, además, la sexta parte, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal por ser un delito continuado, que serían DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, para un total de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. A esta pena se le rebajará un tercio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos efectuada por el procesado, que serían SEIS (06)AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, quedando una pena en definitiva de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado FREDDY RAFAEL CARDOSO SANCHEZ, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS , más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2009-000203, por el ciudadano, penado FREDDY RAFAEL CARDOSO SANCGHEZ, contra la sentencia dictada el 14/07/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA EN TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Enero de 2016.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

Abg. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría
NUMERO RESOLUCIÓN IG01201600081