REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000002
ASUNTO : IP01-X-2016-000002
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO , en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo , para conocer de la causa Nº IP11-P-2011-000070, seguida contra los acusados ENGLYS RAMON MAVO MATA y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 eiusdem, en perjuicio de JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA y JOSE GREGORIO MEDINA.
Ingreso que se dio al asunto el día 18 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 15 de Julio del año 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2011-000070, seguido en contra de los ciudadanos ENGLYS RAMON MAVO MATA y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: En la misma fecha 12.06.2015 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20254.442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Héctor Mayo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos: Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.254.442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Héctor Mayo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ENGLYS RAMON MAVO MATA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, el día 09.01.2026, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ENGLYS RAMON MAVO MATA. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.254.442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Héctor Mayo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Se ordena notificar a la victima directa e indirecta de la presente resolución, conforme con lo previsto en el artículo 165 del COPP.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de junio de 2.015. Regístrese. Publíquese. Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra del acusado JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “.. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón.. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes-intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO, observó que en el asunto Nº IP11-P-2011-000070, seguido a los ciudadanos ENGLYS RAMON MAVO MATA y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, realizó la Audiencia de juicio y en fecha 12.06.2015, publicó el texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado: ENGLYS RAMON MAVO MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 eiusdem, en perjuicio de JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA y JOSE GREGORIO MEDINA, condenándose a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en la misma causa Nº IP11-P-2011-000070.
Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO, para conocer de la causa Nº IP11-P-2011-000070, seguida contra los acusados ENGLYS RAMON MAVO MATA y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 eiusdem, en perjuicio de JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA y JOSE GREGORIO MEDINA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 27 días del mes de Enero de 2016.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
SATURNO RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
RESOLUCION Nº IGO12001600075
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