REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000895
ASUNTO : IP01-D-2015-000895
JUEZ PONENTE: ABOGADO RHONALD JAIME RAMIREZ.
El 30 de noviembre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la causa seguida a los adolescentes J.A.CH, L.E.M; D.J.M.A y D.J.H.E, cuyas identidades se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 273 eiusdem y con el ordinal 3 del articulo 2, 106 y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
ÍTER PROCESAL
En fecha 15 de octubre de 2015, la Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente Circunscripción Judicial del estado Falcón Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 2) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha la Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente Circunscripción Judicial del estado Falcón Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, solicitó al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante oficio signado con la nomenclatura FAL-F12-1181-2015, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en la ciudad de Punto Fijo, a los adolescentes J.A.CH, L.E.M; D.J.M.A y D.J.H.E, cuyas identidades se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de octubre 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dicta Resolución planteando su incompetencia en razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sección Adolescentes, con Sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sección Adolescentes, con Sede en Santa Ana de Coro, le da entrada al asunto quedando signado bajo la nomenclatura IP01-D-2015-000895, y acordó mediante el mismo auto la audiencia de presentación para esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación a los adolescentes J.A.CH, L.E.M; D.J.M.A y D.J.H.E, cuyas identidades se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sección Adolescente, con Sede en Santa Ana de Coro, decretándoles a los antes precitados las Medidas Cautelares contenidas en literales B, H y F del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la entrega de Guardia y Custodia a su Representante Legal, así como el deber de reintegrarse al sistema educativo.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ahora bien, planteada la incompetente por la materia por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para seguir conociendo de la Causa, dicho Tribunal declina tal competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“En fecha 16 de Octubre de 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 582 literal (b, f y h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la abogado: MARIA GABIRELA REYES CHIRINO, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón encargada, en contra de los adolescentes: J. A. C., L. E. M., E. J. M. A. y D. J. H (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), consistente en la entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias, así como el deber de reinsertarse al sistema educativo y la Prohibición de andar con personas de dudosa reputación y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día en tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los adolescentes: J. A. C., L. E. M., E. J. M. A. y D. J. H (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia los representantes legales de cada uno de los adolescentes: MARELIS DEL VALLE MARTINEZ, YAMILEYDIS QUERO, EDUARDO MELENDEZ Y SARA DEL CARMEN HUMBRIA, titulares de las cedulas de identidad C.I. V- 14.074.439,17.309.095, 6.766.433 y 17.842.042, respectivamente, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicitó se impusiera a los adolescentes las medidas Cautelares Sustitutiva de Detención preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 582 literales (b, f y h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias, así como el deber de reinsertarse al sistema educativo y la Prohibición de andar con personas de dudosa reputación y no concurrir a determinadas reuniones o lugares, luego fueron impuestos del precepto constitucional preguntándole si deseaban declarar, cada uno de manera separada ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, cada uno se manera separada por lo que se procedió a identificarlos conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente fue designada en la sala la defensa pública representada por la ciudadana: ABG. BETHANIA LOPEZ, y previa imposición de las actas que conforman el presente asunto se les concedió el derecho de palabra manifestando: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, solicito para mis defendidos la libertad sin restricciones y me opongo a la precalificación realizada por el ministerio publico por cuanto de las actas se desprende que los adolescentes no les fue incautado el objeto de interés
criminalístico al momento de la detención, asimismo es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el artículo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 67 ejusdem. Es todo”
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Detención Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales, (b), (f) y (h) de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: J. A. C., L. E. M., E. J. M. A. y D. J. H (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el literal (a) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; desprendiéndose de las actas que componen la presente causa que los ciudadanos procesados en prima FACE presuntamente desplegaron la conducta definida como el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presunción esta que se fundamenta en el contenido del acta de Investigación de la cual se desprende que presuntamente los adolescentes aprehendidos al notar la presentencia del órgano aprehensor, “…se tronaron nerviosos, intentando huir corriendo soltando un objeto con características similares al de un arma de fuego, motivo por el cual nos acercamos con las precauciones que amerita el caso indicándoles la voz de alto, optando dichos ciudadanos por detenerse ya que se vieron acorralados…”, por lo que quien aquí decide considera cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la existencia de un hecho punible que merece el sometimiento a medidas y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo del literal (b) Fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; se observa que corre inserto al expediente las siguientes diligencias:
1) ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2015; suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente; donde dejan los funcionarios expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes: J. A. C., L. E. M., E. J. M. A. y D. J. H (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; este no es un elemento de convicción sino una constancia que sólo permite evidenciar que se le leyeron los derechos constitucionales de los imputados.
3) ACTAS DE ISNPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 15 DE OCTUBRE, que corre inserta al folio (04), realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las características del sitio del suceso.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro.- P-627-15, la cual corre inserta al folio (09), realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados como un (01) arma de fuego de fabricación no industrializada, elaborada en metal de color plateado y empuñadura elaborada en madera de color marrón y dos (02) balas marca aguila calibre 357, sin percutir.
5) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.- 9700-175-2621, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, para que se practique dicha diligencia a las evidencias incautadas como: incautados como un (01) arma de fuego de fabricación no industrializada, elaborada en metal de color plateado y empuñadura elaborada en madera de color marrón y dos (02) balas marca aguila calibre 357, sin percutir.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el literal (b) del Artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut-supra, arrojan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos adolescentes: J. A. C., L. E. M., E. J. M. A. y D. J. H (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pudiera estar incurso en la presunta comisión del referido delito que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de más diligencias; que los mismos presuntamente arrojaron las evidencias de interés criminalístico que constituyen el cuerpo del delito, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el mismo día que ocurrieron los hechos siendo presentado al Tribunal al día siguiente dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto a los literales (c y d) del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al peligro de fuga del adolescente y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los adolescentes, dejar de someterse al proceso dado que aun y cuando estamos en una etapa incipiente de investigación fueron detenidos e incautada el cuerpo del delito, por lo que en aras de garantizar en esta fase de investigación que recién inicia y que garantizar a su vez que los adolescentes se encuentren sometidos al proceso y de aplicar el proceso educativo que nos señala la ley especial; y que si bien es cierto existen elementos de convicción, dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifiestan comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los adolescentes al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001, expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidas en los literales (b) (f) y (h), consistentes en la entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias, así como el deber de reinsertarse al sistema educativo y la Prohibición de andar con personas de dudosa reputación y no concurrir a determinadas reuniones o lugares, quienes presentes en sala se compromete a someterse al proceso.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, este tribunal da por cumplido los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ende considera acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo literales (a,b,c,d y e) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara con lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera en relación a la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa pública alegando que los defendidos fueron aprehendidos, sin estar en posesión del cuerpo del delito se declara sin lugar por la razones ya expuestas y se acoge a la precalificación dada por la representación fiscal.
En relación al conflicto de competencia; previa realización de la audiencia de presentación en aras de garantizar el derecho a ser oído de los adolescentes imputados, considera esta Juzgadora que no es competente para conocer del presente asunto de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el artículo 80 ejusdem el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y aunado al contenido del artículo 666 ya que el referido artículo señala el cual señala: “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”.
Igualmente de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrieron conforme al Acta de Investigación Penal, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Al respecto el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, establece en lo relativo a la declinatoria de competencia, lo siguiente: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Asimismo el artículo 80, establece: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente. Asimismo, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, señalo:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en la que hace referencia a la Resolución No. 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual resolvió lo siguiente:
Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente resolución.
De igual manera considera esta juzgadora, pertinente hacer mención a la Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, en la que señaló:”…la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la víctima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación...”
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, en razón del territorio, por ante LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÒN, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta la instancia superior. Y así se decide.”.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El 07 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó:
“...PRIMERO: Se declara Incompetente recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara así mismo incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.- Se PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida…”
Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa por razón del territorio, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“…Visto que este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, mediante oficio N° 803-15 de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrito por la abogada: MARIA PINEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió entre otras la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima N°: FMP:180096-15, constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, seguida en contra del adolescente: G.CH.J.G.(Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Lopnna), por esta presuntamente incursa en el delito: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 concatenado con el articulo 405 del Código Penal, por lo que fue distribuida la presente causa por la URDD de este circuito, correspondiéndole pronunciarse a este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de que la ciudadana jueza prenombrada se DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual en su articulo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., y así en el inciso N° 7 establece lo siguiente:“ Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “. Con base a lo anterior es por lo que este Tribunal de Municipio DECLINA LA COMPETENCIA, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Coro, registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, asignándole la nomenclatura IP01-D-2015-000678. En el caso que nos ocupa, el imputado es una adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio con sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en el municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sigue lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, articulo.2. que garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone: “…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia y dado lo explicitado le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. Subsiguientemente este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE.”
En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del Tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de Primera Instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia (conforme el artículo 666 de la LOPNNA), pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes desde el año 2000, conforme se registra en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones y que constituye notoriedad judicial; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a los adolescentes J.A.CH, L.E.M; D.J.M.A y D.J.H.E, (identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En primer término, se precisa que los adolescentes de autos les fue abierta una investigación por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, presentándolos ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el planteó su incompetencia en razón de la materia, declinando su competencia al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de Santa Ana de Coro, Tribunal que, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad penal de adolescentes, le dio ingreso en fecha 16.10.2015, dándole la nomenclatura IP01-D-2015-000895, fijando la audiencia de presentación para la misma fecha, celebrada la cual, se decretó a los adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en literales B, H y F del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la entrega en Guardia y Custodia a su Representante Legal, así como el deber de reintegrarse al sistema educativo.
Sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 12 de noviembre de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra unos adolescentes, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la Jueza Tercero del Municipio Carirubana, no habiendo planteado con anterioridad conflicto de competencia alguno, y que los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están siendo juzgados por unos hechos ocurridos por el sector Caja de Agua Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil seis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACC
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc-
Numero de Resolución: IM01201600003
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