REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001872
ASUNTO : IP01-R-2015-000322

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante la cual, declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en fecha 30 de Junio de 2015 por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, encargado de la Defensa Publica del ciudadano, JAIME YOYAI GOMEZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nmr. 19.449.968 y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARTHA CECILIA BUITRIAGO DE BEDOYA, YEISON GILADRO BEDOYA BUITRIAGO, LAURA ALEJANDRA BUITRIAGO Y JOSE GUSTAVO BEDOYA ARISMENDY.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 02 de Septiembre de 2015, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; así mismo evidencio esta Alzada que en fecha 4/9/2015 se libro boleta de emplazamiento dándose por notificado en fecha 10/09/2015 el cual no ejerció contestación del recurso donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Juezas y los Jueces de la Corte,


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogada IRIS CHIRINOS Juez Provisorio y Ponente Juez Suplente




Abogada IRAIK ROMERO
La Secretaria Accidental

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Numero de Resolución N: IG01201600012