REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002384
ASUNTO : IP01-R-2015-000419


JUEZA SUPERIOR PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: ANA CALDERA, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO VALLES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.367.803, imputado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 21 de octubre de 2015, en el asunto IP01-P-2015-002384, pronunciamiento que le decretó al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes precitado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FABIAN CASTRO.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 y 04, 05 y 06 de Enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 12 al 26, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte Dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad sin restricciones del imputado, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, librada por este Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial el día 09 de Septiembre de 2015, de conformidad al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JAVIER ANTONIO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.367.803, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de FABIAN CASTRO. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón, Zona Nro. 2, Punto Fijo, Estado Falcón. Ofíciese al Comisario Jefe del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), a los fines de que realicen el traslado del imputado hasta la Comandancia de Polifalcón, Zona Nro. 2, Punto Fijo. QUINTO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado. En relación al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO se fija audiencia oral por orden de aprehensión para el MIÉRCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado del ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que realice el traslado del ciudadano hasta esta sede judicial, el día MIÉRCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio al Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo informando lo acontecido. Notifíquese a la víctima FABIAN CASTRO de la celebración de la audiencia ato para el cual deberá comparecer. Se acuerda la expedición de 3 juegos de copias certificadas de la presente acta y de la publicación a la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL Y ABG. PEDRO GUANIPA. Y ASI SE DECIDE.-


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA CALDERA, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO VALLES, imputado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 21 de octubre de 2015, en el asunto IP01-P-2015-002384, pronunciamiento que le decretó al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes precitado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FABIAN CASTRO.
Señaló la Defensa Pública QUE DENUNCIA, por las razones siguientes:
Que en fecha 21 de septiembre de 2015, se realizó la Audiencia Oral por orden de aprehensión ante el Referido Tribunal del ciudadano JAVIER ANTONIO VALLES, privándolo de su libertad, sin establecer el representante de la Vindicta Publica, que hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o participe de los delitos que le imputan.
Que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Expresó que para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben concurrir todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, manifestando que debía indicar la juzgadora en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el auto inmotivado hace mención al respecto.
Que el Ministerio Publico solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que su defendido, alegando la defensa que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, que no existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o participe del delito que se le imputa, y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
Que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y especifica los hechos que le atribuye a su defendido JAVIER ANTONIO VALLES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en Perjuicio de FABIÁN CASTRO.
Indicó que ni siquiera la Vindicta Publica manifiesta cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido fuera el autor o participe de los hechos imputados por lo que a criterio de la Defensa, les fue vulnerado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y anule en toda y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se eleva al conocimiento de este Tribunal Colegiado el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la procedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ciudadano JAVIER ANTONIO VALLES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FABIAN CASTRO, ya que en opinión de la parte apelante no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, que el Ministerio Publico solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción en contra de su defendido, alegando la defensa que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, que no existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o participe del delito que se le imputa, y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado, que el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y especifica los hechos que le atribuye a su defendido, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios que rige en el proceso penal, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual, las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse, principio que se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

La norma legal citada orienta a todo juzgador en materia penal, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo, respondiendo entonces las medidas de coerción personal a la necesidad del aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los tres extremos contenidos en el artículo 236, respecto a los cuales, el establecido en el cardinal tercero de dicho artículo, atinente a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, aparecen a su vez desarrollados en los artículos 237 y 238, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal de Control sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie, por motivo de la aprehensión del imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 236, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizar si en el caso concreto que se le presenta existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, si además se acreditan contra el imputado fundados elementos de convicción que le permitan inferir al Juez que él es el presunto autor o partícipe del delito y por último, si existen: o el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al poder influir el imputado sobre víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente y desleal en el proceso.

En el contexto que se analiza, vale decir, sobre cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación, por parte del Ministerio Público, de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del imputado de autos, por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FABIAN CASTRO al considerar que el mismo era presunto autor o partícipe en su comisión; no obstante la Defensa del imputado manifiesta en la apelación que el Juez no analizó en la decisión de manera clara y precisa los elementos de convicción, así como tampoco los hechos que le acreditaba a su defendido, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido qué fue lo precisado por el Tribunal de Control al respecto, y así se observa:
“…A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de FABIAN CASTRO.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES, titular de la cédula de identidad número V-13.367.803, quien es presuntamente autor o partícipe de las acciones necesarias para Extorsionar con otra persona al ciudadano Fabián Castro, por tanto se imputan los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad conforme a las leyes especiales donde se encuentran contenidos, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que fueron denunciados en el mes de julio del año 2015. Y así se decide.-

Para esta Juzgadora la materialidad de los delitos imputados se acreditan en esta fase inicial del proceso y en primer lugar, a través del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, realizada al ciudadano FABIAN CASTRO, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica del número 0424-4338385 que es el número que ha utilizado una persona desconocida y me ha estado llamando para extorsionarme exigiéndome la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causar daño a mi integridad física o a la de mi familia, le dije que ese dinero es mucha cantidad y no lo tenía, esta persona me dijo que le diera para hoy la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs), y para el día Martes o Miércoles le diera los Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs) Restantes, pero que me pasaría un mensaje de texto con un número de cuenta a donde yo le debía hacer el deposito, le manifesté que no tenía esa suma de dinero, me dijo que sabía que yo tenía ese dinero y que le depositara a la cuenta que me iba a enviar ya que otras personas le han colaborado depositándole dinero a esa cuenta a fin de no causar daño alguno a sus familias, luego minutos después me envía mensajes de texto a mi teléfono celular número 0416-6623761, del número 0424-4338385 el cual describe lo siguiente (el ciudadano entrevistado hace entrega al funcionario receptor del teléfono móvil celular a fin de observar los mensajes enviados por el presunto extorsionador y describirlos tal cual fueron enviados) PRIMER MENSAJE: Buenos días señor favian castro agarre un momento la yamada (sic) por favor SEGUNDO MENSAJE: Banko (sic) banesko (sic) cuenta corriente 01340533695331010237 javier valles TERCER MENSAJE: cedula (sic) 13367803, en virtud de esta situación me traslade hasta esta unidad militar a fin de informar lo sucedido. Es todo. Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le está exigiendo el presunto extorsionador? RESPONDIO: Me exige la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que día le está exigiendo esa suma de dinero?, RESPONDIÓ: desde el día 24 de Julio a partir de las 04:00 horas de la tarde. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? RESPONDIÓ: si, es primera vez. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que número de teléfono está recibiendo las llamadas extorsivas? RESPONDIO: del número 0424-4338385. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el número de cuenta que le suministro el presunto Extorsionador? RESPONDIÓ: me paso mensajes de texto donde me indico el siguiente número de cuenta 01340533695331010237 a nombre de Javier Valles Cedula 13.367.803. SEXTAPREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es su número de teléfono celular? RESPONDIO: mi número de teléfono celular es el 0416-6623761. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, ha denunciado este tipo de situación ante otro organismo de seguridad del estado? RESPONDIO: no, solo formule denuncia en esta unidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO: no. Es todo…”.

Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario JOSE BECERRA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la Tarde del día de hoy, se recibió información por parte de la Entidad Bancaria Banesco según oficio de fecha Caracas 28 de Julio del 2015, que guarda relación con la información solicitada en oficio numero GNB-CONAS-GAES13-FAL-SIP-073 de fecha 27 de Julio del 2015, información donde indica que la Cuenta Bancaria Signada con la numeración 01340533695331010237 pertenece al Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Numero 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, números de teléfonos de contactos 0269-4158701, 0424-6450409, de igual manera copias de los Movimientos Bancarios de la cuenta anteriormente descrita, en la información suministrada por la Entidad Bancaria se logro observar en los movimientos de la cuenta tanto en Depósitos como en Retiros alta sumas de dinero en lapsos de días cortos, razón por el cual se puede presumir que referida cuenta Bancaria está siendo utilizada por el presunto extorsionador para exigir a sus víctimas los depósitos de dineros que les exige a fin de no causar daño alguno a su integridad física o a la de algún miembro de su entorno familiar. Es todo lo que me compete informar. Se terminó…”

Así como, del INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 29 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13; el cual arrojó como resultado:

• el abonado 0424-4338385 según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, tiene como Titular ala ciudadana RAMON PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad V-9.527781 (utilizado desde la Comunidad Penitenciara de Coro).
• el abonado 0416-6623761 según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, tiene como Titular CONST ASOC DE OCCIDENTE C.A, RIF J307496320 (utilizado por la víctima).
Del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Julio de 2015, realizada al ciudadano DARLIN GONZALEZ, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en las piedras cuando llegaron unos funcionarios identificándose como Guardias Nacionales a mi casa y me entregaron una boleta de citación donde tenia que presentarme en el comando del Gaes Falcón ubicado en la adyacencia del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, posteriormente procedí a dirigirme a hacia este Comando. Seguidamente el funcionario receptor precedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTO: estudiante de administración. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún familiar en algún centro penitenciario del país? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en que centro penitenciario se encuentra recluido su familiar? CONTESTO: en la comunidad penitenciaria de Coro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo se encuentra recluido? CONTESTO: tiene recluido 2 años y 4 meses. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que es la persona que esta recluida para usted? CONTESTO: mi concubino. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo de su concubino? CONTESTO: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuando tiempo es pareja del ciudadano Johan Querales? CONTESTO: hace dos (02) años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pueda pertenecer el siguientes números de teléfonos 0424-4338385 ( LA CIUDADANA ENTREVISTADA PROCEDIO A REVISAR SU AGENDA DE CONTACTOS DE SU TELEFONO CELULAR) CONTESTO: el numero 0424-4338385 lo tengo registrado como Gua de ahí me llamo mi concubino Johan que es un teléfono de alquiler de la cárcel. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque delito se encuentra recluido en el penal su concubino? CONTESTO: por droga. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo una conversación con el ciudadano Johan Querales? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día de hoy desde que abonado telefónico lo llamo el ciudadano Johan Querales? CONTESTO: desde el 0424-6093706. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde vivía su concubino cuando se encontraba en libertad? CONTESTO: en las piedras. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vivía con usted? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en casa de quien vivía su concubino? CONTESTO: vivía solo en la casa de su abuela. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que apodo tiene su concubino? CONTESTO: EL GUACHA. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que numero telefónico usted recibe y llama a su concubino? CONTESTO: del numero (sic) telefónico 0424-664.2262. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en parte del centro penitenciario se encuentra recluido el ciudadano Johan Queralez (sic)? CONTESTO: modulo cuatro (04) DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: bueno que averigüen y que lleguen al culpable bien. Es todo…”



2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acompaña suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES, titular de la cédula de identidad número V-13.367.803, quien presuntamente es partícipe en la realización de las acciones necesarias para Extorsionar al ciudadano Fabián Castro, se encuentra incurso como autor o partícipe en los hechos imputados toda vez que acredita:

1.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, realizada al ciudadano FABIAN CASTRO, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica del número 0424-4338385 que es el número que ha utilizado una persona desconocida y me ha estado llamando para extorsionarme exigiéndome la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causar daño a mi integridad física o a la de mi familia, le dije que ese dinero es mucha cantidad y no lo tenía, esta persona me dijo que le diera para hoy la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs), y para el día Martes o Miércoles le diera los Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs) Restantes, pero que me pasaría un mensaje de texto con un número de cuenta a donde yo le debía hacer el deposito, le manifesté que no tenía esa suma de dinero, me dijo que sabía que yo tenía ese dinero y que le depositara a la cuenta que me iba a enviar ya que otras personas le han colaborado depositándole dinero a esa cuenta a fin de no causar daño alguno a sus familias, luego minutos después me envía mensajes de texto a mi teléfono celular número 0416-6623761, del número 0424-4338385 el cual describe lo siguiente (el ciudadano entrevistado hace entrega al funcionario receptor del teléfono móvil celular a fin de observar los mensajes enviados por el presunto extorsionador y describirlos tal cual fueron enviados) PRIMER MENSAJE: Buenos días señor favian castro agarre un momento la yamada (sic) por favor SEGUNDO MENSAJE: Banko (sic) banesko (sic) cuenta corriente 01340533695331010237 javier valles TERCER MENSAJE: cedula (sic) 13367803, en virtud de esta situación me traslade hasta esta unidad militar a fin de informar lo sucedido. Es todo. Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le está exigiendo el presunto extorsionador? RESPONDIO: Me exige la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que día le está exigiendo esa suma de dinero?, RESPONDIÓ: desde el día 24 de Julio a partir de las 04:00 horas de la tarde. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? RESPONDIÓ: si, es primera vez. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que número de teléfono está recibiendo las llamadas extorsivas? RESPONDIO: del número 0424-4338385. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el número de cuenta que le suministro el presunto Extorsionador? RESPONDIÓ: me paso mensajes de texto donde me indico el siguiente número de cuenta 01340533695331010237 a nombre de Javier Valles Cedula 13.367.803. SEXTAPREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es su número de teléfono celular? RESPONDIO: mi número de teléfono celular es el 0416-6623761. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, ha denunciado este tipo de situación ante otro organismo de seguridad del estado? RESPONDIO: no, solo formule denuncia en esta unidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO: no. Es todo…”.

Del anterior elemento de convicción se desprende FABIAN CASTRO, recibió llamadas y mensajes de un número telefónico, exigiéndole la cancelación una fuerte suma de dinero para ser depositada en la cuenta de un ciudadano descrito en los mensajes como JAVIER VALLES cédula de identidad N° 13.367.803.

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios JAIRO JOAN RIVAS y JOSE BECERRA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:
“…a tal efecto se deja constancia de la siguiente diligencia policial: En relación a la entrevista del ciudadano Fabián Avellaneda (Victima) donde dio a conocer que el presunto extorsionador que le efectuaba diversas llamadas telefónicas del abonado 0424-4338385 donde le exige la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causarle daño a su persona o a algún miembro de su entorno familiar, exigiéndole que referida suma de dinero debía ser depositado a la cuenta Bancaria numero 01340533695331010237 cuenta corriente perteneciente al Banco Banesco a nombre de Javier Valles Titular de la Cedula de Identidad V-13.367.803, en virtud de esto siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana del día de hoy, me traslade en compañía del Primer Teniente Rivas Jairo Johan con destino a la entidad Bancaria Banesco Ubicada en la Avenida Manaure con calle el Sol y Democracia diagonal a la Plaza San Antonio en Coro estado Falcón, con la finalidad de entregar oficio número GNB-CONAS-GAES13-FAL-SIP:073. De fecha Santa Ana de Coro 27 de Julio del 2015, donde se solicita Datos Filiatorios del Titular de la Cuenta Numero 01340533695331010237 perteneciente a referida entidad bancaria, así mismo solicitar Movimientos y Transacciones Bancarias, desde el día 01/07/2015 hasta la presente fecha, al llegar a referida entidad Bancaria Fuimos atendidos por la Ciudadana Sandra García quien cumple funciones de Sub-Gerente de referida entidad bancaria a quien nos identificamos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón, le dimos a conocer el motivo de nuestra presencia en el lugar y se colocó en toda la disposición en suministrar la información requerida con la urgencia necesaria, que en el transcurso de los próximos días nos hacía llegar la información, posteriormente nos retiramos del lugar para trasladarnos hasta nuestra unidad militar sin ninguna novedad. Es todo lo que me compete informar. Se terminó…”

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario JOSE BECERRA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la Tarde del día de hoy, se recibió información por parte de la Entidad Bancaria Banesco según oficio de fecha Caracas 28 de Julio del 2015, que guarda relación con la información solicitada en oficio numero GNB-CONAS-GAES13-FAL-SIP-073 de fecha 27 de Julio del 2015, información donde indica que la Cuenta Bancaria Signada con la numeración 01340533695331010237 pertenece al Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cedula de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Numero 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, números de teléfonos de contactos 0269-4158701, 0424-6450409, de igual manera copias de los Movimientos Bancarios de la cuenta anteriormente descrita, en la información suministrada por la Entidad Bancaria se logro observar en los movimientos de la cuenta tanto en Depósitos como en Retiros alta sumas de dinero en lapsos de días cortos, razón por el cual se puede presumir que referida cuenta Bancaria está siendo utilizada por el presunto extorsionador para exigir a sus víctimas los depósitos de dineros que les exige a fin de no causar daño alguno a su integridad física o a la de algún miembro de su entorno familiar. Es todo lo que me compete informar. Se terminó…” Énfasis añadido.

De los dos anteriores elementos de convicción se desprenden las investigaciones por parte del GRUPO ANTIEXTORSIÓN GAES, a los fines de verificar la información suministrada por la víctima FABIAN CASTRO sobre la existencia de la cuenta bancaria donde debía realizar los depósitos de altas sumas de dinero a cambio de no sufrir daños él o sus familiares, siendo corroborada dicha información en la entidad Bancaria sobre la existencia de la cuenta y a la cual sólo tiene acceso el titular de la misma, el ciudadano JAVIER QUERALES.

2.INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 29 de Julio de 2015, suscrita por el funcionarios JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13; el cual arrojó como resultado:

• el abonado 0424-4338385 según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, tiene como Titular ala ciudadana RAMON PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad V-9.527781 (utilizado desde la Comunidad Penitenciara de Coro).
• el abonado 0416-6623761 según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, tiene como Titular CONST ASOC DE OCCIDENTE C.A, RIF J307496320 (utilizado por la víctima).
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Julio de 2015, realizada al ciudadano DARLIN GONZALEZ, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en las piedras cuando llegaron unos funcionarios identificándose como Guardias Nacionales a mi casa y me entregaron una boleta de citación donde tenia que presentarme en el comando del Gaes Falcón ubicado en la adyacencia del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, posteriormente procedí a dirigirme a hacia este Comando. Seguidamente el funcionario receptor precedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTO: estudiante de administración. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún familiar en algún centro penitenciario del país? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en que centro penitenciario se encuentra recluido su familiar? CONTESTO: en la comunidad penitenciaria de Coro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo se encuentra recluido? CONTESTO: tiene recluido 2 años y 4 meses. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que es la persona que esta recluida para usted? CONTESTO: mi concubino. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo de su concubino? CONTESTO: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuando tiempo es pareja del ciudadano Johan Querales? CONTESTO: hace dos (02) años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pueda pertenecer el siguientes números de teléfonos 0424-4338385 ( LA CIUDADANA ENTREVISTADA PROCEDIO A REVISAR SU AGENDA DE CONTACTOS DE SU TELEFONO CELULAR) CONTESTO: el numero 0424-4338385 lo tengo registrado como Gua de ahí me llamo mi concubino Johan que es un teléfono de alquiler de la cárcel. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque delito se encuentra recluido en el penal su concubino? CONTESTO: por droga. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo una conversación con el ciudadano Johan Querales? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día de hoy desde que abonado telefónico lo llamo el ciudadano Johan Querales? CONTESTO: desde el 0424-6093706. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde vivía su concubino cuando se encontraba en libertad? CONTESTO: en las piedras. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vivía con usted? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en casa de quien vivía su concubino? CONTESTO: vivía solo en la casa de su abuela. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que apodo tiene su concubino? CONTESTO: EL GUACHA. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que numero (sic) telefónico usted recibe y llama a su concubino? CONTESTO: del numero telefónico 0424-664.2262. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en parte del centro penitenciario se encuentra recluido el ciudadano Johan Queralez (sic)? CONTESTO: modulo (sic) cuatro (04) DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: bueno que averigüen y que lleguen al culpable bien. Es todo…”. Énfasis añadido.


3. INFORME DE DESCRIPCION DE EQUIPO MOVIL CELULAR Y TRASCRIPCION DEL CONTENIDO, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por el funcionarios JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13; el cual arrojo como resultado:

AL MENCIONADO EQUIPO MOVIL CELULAR DENTRO DEL MENÚ, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE MENSAJERIA, AGENDA, CENTRO DE LLAMADAS, MULTIMEDIA, ORGANIZADOR, JUEGOS, CALENDARIO, BLACKBERRY MESSENGER (DONDE PRESENTO TREINTA Y SIETE CONTACTOS Y NINGUN MENSAJE DENTRO DE LA SALA DE CONVERSACION), CONFIGURACION, FACEBOOK, WASAP (DONDE NO PRESENTO MENSAJERIA), TWITTER. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIOS Y SISTEMAS OPERATIVOS DEL EQUIPO.


EL PRESENTE ANALISIS SE REALIZO ESPECÍFICAMENTE EN EL RECONOCIMIENTO VISUAL DEL EQUIPO MOVIL CELULAR Y DE LA TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL DE LA MENSAJERIA DE TEXTO, REGISTROS DE LLAMADAS TELEFONICAS DESDE EL 20 DE JULIO DEL 2015 HASTA LA PRESENTE FECHA, ASI COMO AGENDA DE CONTACTOS TELEFONICOS.


CON EL PRESENTE INFORME DE DESCRIPCION DE EQUIPO MOVIL CELULAR Y DE TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO EXISTENTE EN EL MISMO QUEDA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ACTUACION POLICIAL.

4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios JOHAN RIVAS y LUIS GONZALEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…En relación a previa citación y a la entrevista de la ciudadana González Maldonado Darlin Franchesca, de fecha 30 de Julio del 2015, donde referida ciudadana indico que el numero 0424-4338385 (número utilizado por el Presunto Extorsionador), lo utiliza su concubino Johan Queralez (sic) para comunicarse con ella desde la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, así mismo dio a conocer que su concubino Johan Queralez (sic) se encuentra recluido en referido Centro Penitenciario específicamente en el Modulo (sic) Cuatro (04) por el delito de Droga, razón por la cual se logro (sic) constatar que Johan Queralez (sic) es la persona que realiza las llamadas extorsivas al ciudadano Fabián Castro Avellaneda desde la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón para exigirle un deposito por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causarle la muerte a su persona o a algún miembro de su entorno familiar. Es todo…”


5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSE FRANCISCO BECERRA PEÑALOZA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Julio del 2015, ante la información suministrada por la Entidad Bancaria Banesco según oficio Caracas 28 de Julio del 2015, información donde indica que la Cuenta Bancaria signada con la numeración 01340533695331010237 pertenece al Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cédula de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Número 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, y posee números de teléfonos de contactos 0269-4158701, 0424-6450409, en la información suministrada por la Entidad Bancaria se logro (sic) observar en los movimientos de la cuenta tanto en Depósitos como Retiro de alta sumas de dinero en lapsos de días cortos, razón por el cual se puede presumir que referida cuenta Bancaria está siendo utilizada actualmente por el presunto extorsionador para suministrárselas a las víctimas y exigirles los depósitos de dineros a fin de no causar daño alguno a su integridad física o a la de algún miembro de su entorno familiar, en virtud de lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente sea Tramitada ante el Juez de Control Correspondiente “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra del Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cédula de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Número 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, actuación que sería elemental a fin de esclarecer el caso que se investiga donde es víctima de Extorsión el ciudadano Fabián Avellaneda y lograr determinar el grado de complicidad que pueda tener el propietario de la cuenta arriba descrita y el presunto extorsionador. Es todo…” Énfasis añadido.


De los cinco anteriores elementos de convicción se desprenden las investigaciones por parte del GRUPO ANTIEXTORSIÓN GAES, a los fines de verificar la información suministrada por la víctima FABIAN CASTRO sobre las llamadas y mensajes recibidos en su equipo móvil celular, las cuales arrojaron proceder desde el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro presuntamente realizadas hasta esta fase de investigación, por el ciudadano Johan Querales quien se encuentra recluido dentro de dicho Centro Penitenciario en condición de penado y a cargo del Tribunal Único de Ejecución de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón expediente N° IP11-P-2013-005879, quien realizaba las llamadas y exigía que los depósitos se realizaran en la cuenta bancaria del ciudadano JAVIER VALLES, con el objeto de no causarle daños a la víctima ni a sus familiares, según se desprende de las actas procesales, en todo caso corresponderá al titular de la acción penal, una vez concluida la investigación presentar el respectivo acto conclusivo y el grado de participación de dicho ciudadano en los hechos imputados, su vinculación con el ciudadano JOHAN QUERALES y el porqué dicho penado suministra a la víctima un número de una cuenta bancaria a la cual sólo tiene acceso el propietario de la cuenta quien es JAVIER VALLES, por los momentos se acreditan motivos suficientes para estimar la presunta participación o autor del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone: (omissis)

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente: (…omissis…)

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la detención judicial para el ciudadano JAVIER ANTONIO VALLES por estimar que es uno de los autores y/o participes en los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Así las cosas, a los efectos de garantizar igualmente la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado JAVIER ANTONIO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.367.803, por los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de FABIAN CASTRO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público y otorgando la libertad para el imputado se presume la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que la víctima FABIAN CASTRO, se comporte desleal o reticente a la investigación, siendo que se debe investigar muchas circunstancias y la relación entre los imputados de autos, estimando asimismo, el imputado de autos es un militar activo adscrito a la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, es decir, corresponde al Fiscal del Ministerio Público dilucidar la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Se verifica de esos párrafos del auto recurrido, que el Tribunal de Control precisó de manera clara y precisa cuáles son los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, extraídos de los elementos de convicción analizados, concretamente, del acta de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, realizada al ciudadano FABIAN CASTRO, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de una llamada telefónica del número 0424-4338385 que es el número que ha utilizado una persona desconocida y lo ha estado llamando para extorsionarlo exigiéndome la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causar daño a su integridad física o a la de su familia, y que esta persona le dijo que le diera para hoy la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs), y para el día Martes o Miércoles le diera los Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs) Restantes,y lo depositara en Banco Banesco cuenta corriente 01340533695331010237 a nombre de JAVIER VALLES cedula 13367803,concatenado con los otros elementos de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios JAIRO JOAN RIVAS y JOSE BECERRA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario JOSE BECERRA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13 , INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 29 de Julio de 2015, suscrita por el funcionarios JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Julio de 2015, realizada al ciudadano DARLIN GONZALEZ, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13 INFORME DE DESCRIPCION DE EQUIPO MOVIL CELULAR Y TRASCRIPCION DEL CONTENIDO, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por el funcionarios JONTHY ROA MORENO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios JOHAN RIVAS y LUIS GONZALEZ ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSE FRANCISCO BECERRA PEÑALOZA, En consecuencia, no cabe duda que se cumplen los dos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es su presunto autor o partícipe, tal como lo estableció la recurrida.
En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia en el recurso que el Juez no dio razón fundada de los elementos de convicción que apreció y de los hechos imputados a su defendido.
Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo particularmente en lo que atañe al segundo cardinal de dicha norma, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en los hechos.
De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:


“… A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
Resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación, todo lo cual aplica también, en criterio de esta Corte de Apelaciones, para las medidas cautelares sustitutivas.
Así, ha verificado esta Sala que el Tribunal de Control aportó el análisis en el caso particular de los elementos de convicción, imponiendo la medida privativa de libertad, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones concluya que en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los tres cardinales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, se confirma el mencionado fallo y se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada: ANA CALDERA, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO VALLES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.367.803, imputado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 21 de octubre de 2015, en el asunto IP01-P-2015-002384, pronunciamiento que le decretó al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes precitado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FABIAN CASTRO. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio


Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012016000007