REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000443
ASUNTO : IP01-R-2015-000443

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: JESÚS ALBERTO ROMERO PALENCIA, JHONNY JESÚS BASTIDAS SAAVEDRA, FRANCISCO JOSÉ LORETO y JOEL JESÚS BLANCO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 23.585.692, 21.309.866, 20.980.827 y 20.512.952, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADA OLGA BRACHO VITORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.616.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLGA BRACHO VITORA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ROMERO PALENCIA, JHONNY JESÚS BASTIDAS SAAVEDRA, FRANCISCO JOSÉ LORETO y JOEL JESÚS BLANCO CHIRINOS, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de Septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 19.2.8 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 18, 23 y 26 de Noviembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 01 de diciembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, siendo que los días 2, 4, 8, 9, 10, 11, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 y 04, 05 y 06 de enero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, esta Sala lo hace en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de la parte dispositiva del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2015 se dictaron los siguientes pronunciamientos:

… Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PUNTO PREVIO: Se declara sin Lugar las nulidad invocadas por la Defensa Privada en cuanto a la Acta Policial, por la aplicación del articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal por la declaración rendida por el ciudadano JHONNY BASTIDA SAAVEDRA, y por la entrega controlada o Vigilada, la cual lo preceptúa la Ley contra la al Terrorismo, en su articulo 66, por cuanto no se violaron derechos y garantías constitucionales ni el Debido Proceso. PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos 1) YOEL JESUS BLANCO CHIRINO… 2) JHONNY JESÚS BASTIDAS SAAVEDRA… 3) FRANCISCO JOSE LORETO… y 4) JESUS ALBERTO ROMERO PALENCIA… por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19 numerales 2 y 8 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL MENDOZA. CUARTO: La medida privativa de libertad deberá ser cumplida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del escrito contentivo de los argumentos del recurso de apelación, manifestó la Defensa que el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de uno medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 de la ley penal adjetiva se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mero sustanciación, a tal efecto la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada.
Con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 240 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyó que la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, lo configuración de los hechos en flagrancia, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad de los imputados.
Señaló la defensa, de igual manera, que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03- 2007, N° 72, al indicar que “... hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptó una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”
Destacó, que el juez a quo en su auto sostiene su análisis en una transcripción inoficiosa del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, para luego, tal como se indicó, en fecha 15-09-2015, pasa a dictar un AUTO al cual denominó FUNDAMENTACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta conforme al articulo 236 del código orgánico procesal penal en audiencia oral celebrada en el día 11 de septiembre de 2015, decretando privativa de libertad, el cual resulto ser un copia y pega de la audiencia de presentación, el cual iniciaría señalando:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES,
II DE LA AUDIENCIA indicando que el Abg. Eddi Parra solicitó se decretara medida privativa de libertad a los ciudadanos: que lo hará conforme a los artículos 236, 237, 238 y 240 del C.O.P.P., la decisión de la privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos: 1.-) YOEL JESUS BLANCO CHIRINOS, 2.- JHONNY JESUS BASTIDAS SAAVEDRA, 3.-) FRANCISCO JOSE LORETO y 4.- JESUS ALBERTO ROMERO PALENCIA, SIN INDIVIDUALIZAR LA CONDUCTA PARTICIPATIVA DE CADA UNO DE ELLOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, circunstancia que debió haber sido señalada por el representante de la vindicta pública. Lo que contradice lo dispuesto por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público así como tampoco le fue requerido por el Tribunal. Sin embargo la Defensa Técnica procedió a indicar las NULIDADES ABSOLUTAS en virtud de la violación del debido proceso acerca de las cuales fueron declaradas sin lugar sin razonamiento lógico y apegado a derecho.
Manifestó que, continúa el Juez en esta INMOTIVADA DECISION, con la parte III, referida a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, donde de nuevo procede a realizar la identificación de los imputados, por cuanto señala que lo Privación Judicial Preventivo de Libertad sólo podrá decretarse por decisión fundada que deberá contener: 1.-) Los Datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, por lo que procede a cortar y pegar lo que indicó al inicio de su decisión. 2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, es aquí donde procede de nuevo el jurisdicente a cortar y copiar el Acta Policial de fecha 8 de septiembre de 2015, la cual está suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana: Oficial Agregado Guzmán Lehysser, Oficial Luis Blanco, Oficial Edixon Villarreal, Oficial Haider Briceño, Oficial Luis Nácar. Gainza Yerika y Oficial Gabriel Rodríguez, pero el Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad, así como tampoco el Juez al momento de decidir indican la INDIVIDUALIZACION DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, no indicando cuál o cuáles fueron los actos que realizaron. 3.- Indicación de las razones por las cual el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238, en donde índica que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que tiene pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita, y que se configura el peligro de fuga tomando en cuenta la pena a imponer, o lo que es lo mismo, sólo se limita a mencionar lo requerido por el legislador sin fundamentar su señalamiento.
Pero, manifiesta la Defensa, por último, indica que señalará los elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos, haciendo una lista de las actuaciones que se encuentran en la presente causa, por lo cual apeló de la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la señalada extensión del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por adolecer del vicio de falta de motivación, con base en los argumentos siguientes:
Con base en la transcripción del auto objeto del recurso de apelación, denunció la Violación del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a sus representados, limitándose a hacer una simple transcripción del acta policial, de la audiencia de presentación, pero no indica como da por comprobado el cuerpo de los delitos imputados por la Representación Fiscal, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, o sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 de la ley penal adjetiva.
Esgrimió, que el Juez de Control está en el deber de motivar las decisiones y no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, siendo que ésta última ha indicado: “esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la República prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas. 2- que sean congruentes”.
Citó igualmente la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08: “en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, ésta sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, o un decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicios de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene lo posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso completo obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad...”
Destacó que de dicha doctrina jurisprudencial se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para la resulta del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animus decidendi del Juez, sin embargo, si por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencia 1516 de agosto de 2006).
Indicó, que para el día de la celebración de la audiencia de presentación, señaló al tribunal sus argumentos defensivos, igual que los argumentos esgrimidos por la defensa; los cuales fueron transcritos por el jurisdicente, pero sin embargo el a quo en el auto recurrido incurrió en una omisión completa, silente en cuanto a los argumentos defensivos , pues la recurrida ha debido analizarlos, compararlos con el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, con el acta de la denuncia hecha por la persona agraviada, con la cadena de custodia, luego hacer una valoración, bien sea para desecharla o darle valor probatorio, pues ello era fundamental paro tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado y valorado, hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que violó el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículos 157, 236 y 240, del texto penal adjetivo.
Insistió en denunciar que la recurrida infringió los artículos 157, 236 y 240 por falta de motivación, en cuanto o la medida de privación preventiva judicial decretada contra sus representados, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el articulo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que está íntimamente concatenado con el artículo 236 del mismo código que establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad, que se refieren: A- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 8- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho punible. a- A una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en La búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, o sea, que existe una relación vinculante entre ambas normas, de causa o efecto, de tal manera que el Juez, en primer lugar, debe motivar sus fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron al hecho concreto de que se cometió un hecho punible, en este caso la supuesta extorsión agravada y asociación para delinquir y en segundo lugar decretar la medida privativa de libertad, pero si la primera fase no está motivada, afecta indudablemente la segunda por la relación de causa efecto.
Es por ello que señaló que la recurrida no hizo ninguna valoración sobre los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, al no pronunciarse sobre ello, incurriendo en una omisión total, trayendo como consecuencia la inmotivación del fallo al momento de decretar la medida privativa de libertad, por lo que si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es cortar y pegar para, posteriormente, hacer un listado de las actuaciones que se encuentran en la causa, señalando que se está en presencia de la presunta comisión de un delito, no señalando cuáles son los elementos fundamentales que tipifican el delito de extorsión agravada y asociación para delinquir, por lo que la defensa manifestó que no estaba demostrado delito alguno, por cuanto no basta la declaración del agraviado.
En virtud de lo señalado estimó evidente la Defensa, que la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente han sido objeto sus defendidos no está contenida en un auto razonado, y por ello se violentó la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada, y es por ello que solicitó sea declarado con lugar el medio impugnaticio, y ello apegándonos a la reiterada Doctrina Jurisprudencial que apunta al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que provoca el deber de los Jueces aplicar las normas debidamente, así como el Derecho y la Justicia para lo que han sido designados, pues debió el juez de control dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a esta doctrina reiterada tanto de la Sala Penal, la Sala Constitucional e incluso la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por cuanto al dar cumplimiento a la motivación de los autos se dará por satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución fundada, la cual le va a permitir conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo valorar todas las circunstancias concurrentes del caso en concreto.
La Defensa disiente de la decisión de ese jurisdicente, por ser inmotivado sumado a que no observó el contenido de las actas de investigación, por cuanto de las mismas se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador, en su artículo 236, para que proceda la privación da libertad, es decir, en contra de sus defendidos no existen fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, siendo evidente que tal examen de las actas debió hacerlo con objetividad y ello lo señala por cuanto no es acordar lo que requiera el Ministerio Público, sin realizar efectivamente un examen profundo de cada una de las actas, para así no violentar principios y garantías que deben ser observados en beneficio de los ciudadanos a quienes defiende y ello no fue observado por el jurisdicente para el momento de decidir, resultando así su decisión inmotivada.

Por todo lo antes señalado, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el auto impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por estimar la parte Defensora que el mismo es inmotivado, al constituirse en un acto de cortar y pegar el acta levantada en la audiencia oral de presentación y de los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público, sin que se analizaran exhaustivamente para la determinación de la debida individualización de la conducta desplegada en la ejecución del hecho por cada uno de sus representados y no dar respuesta a los argumentos y alegatos esgrimidos por la defensa en el desarrollo de la aludida audiencia, por lo cual consideró vulnerado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, ya que presuntamente omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, lo configuración de los hechos en flagrancia, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad de los imputados, destacando la defensa también que procedió a indicar las NULIDADES ABSOLUTAS en virtud de la violación del debido proceso, porque fueron declaradas sin lugar sin razonamiento lógico y apegado a derecho.

Dentro de este contexto, cabe advertir que de la lectura que esta Alzada realizó al auto recurrido pudo constatar los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público y que permitieron al Juez de Control inferir o deducir que los imputados de autos eran presuntos autores o partícipes de los delitos de Extorsión Agravada y de Asociación Ilícita para Delinquir, imputados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, resultando pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Ahora bien, se aprecia de la recurrida que el Juez Segundo de Control de la Extensión de Tucacas procedió a exponer en el auto dictado, en primer término, la enunciación de los hechos que se les atribuyen a los imputados, los cuales se extractarán a continuación:

… En fecha 07 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 03: 12 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, se apersonó un ciudadano que dijo ser y llamarse Héctor Andadora, demás datos en uso exclusivo del Fiscal, informando que en la actualidad era victima de amenazas de muerte y extorsión por parte de ciudadanos desconocidos y le habían enviado diversos mensajes de texto del teléfono 0414-437-19.40 y reiteradas llamadas exigiéndole cantidades de dinero que varían de setecientos mil bolívares (700.000bs) hasta quinientos mil bolívares (500.000bs) a cambio de no matarlo, dejando claro que los ciudadanos no conocen su identidad real, puesto lo identifican con el nombre de un tal Daniel, en virtud que al preguntarle cuál era su nombre él les dice que se llama Daniel para no darle sus datos reales y el ciudadano se dirigió al día viernes 04 de Septiembre de presente año al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a interponer una denuncia, de igual forma mismo día en horas nocturnas estando trabajando en la finca Caracas Polo, unos motorizados que se presume sean los que llaman, le efectuaron varios disparos a su residencia Pedro Calle con Transversal de Justo Briceño, en tal sentido se constituyó una comisión policial al mando del suscrito en compañía del Oficial (CPNB) Blanco Luís, Oficial (CPNB) Villareal Edixon, Oficial (CPNB) Briceño Haider, Oficial (CPNB) Nacar Luís, Oficial (CPNB) Rivas Richard, Oficial (CPNB)Medina Yesiree, Oficial (CPNB) Gainza Yerika, Oficial (CPNB) Rodríguez Gabriel, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Coordinación de Tucacas, a los fines de realizar la Captura a los ciudadanos en conflicto, conforme a esto se le solicito el teléfono celular al ciudadano que narra, quedando descrio el teléfono como marca Verykool, de color azul; IMEI: 3598940501536523, IMEI 2: 359894050153660, con el numero telefónico 0414-873-10-88, el cual se anexa y describe detalladamente en acta de cadena de custodia, se le pregunto dónde estaba el teléfono donde le enviaron mensaje de texto amenazantes, seguidamente se recibió llamada telefónica del numero 0424-415 96 24, y una voz masculina en tono amenazador de (sic) indicando que se llama José Ángel y que es amigo de Daniel, y es para indicarle una situación que había pasado en su casa y colgó el teléfono, pasado escasos minutos, comenzaron a ingresar mensajes de texto del ciudadano identificado como victima un sin numero de mensajes amenazantes de muerte y de solicitud de dinero en efectivo a cambio de no matar a su familia, la comisión policial le responde los mensajes, haciéndose pasar por la victima respondiendo asustado y que no quería problemas, que ese dinero les seria entregado y se acordó con el ciudadano por imposición de una cantidad de doscientos mil (200 000,00) bolívares, los cuales serían entregados por exigencia del ciudadano en conflicto antes del medio día de hoy 08 de Agosto del Presente año y debían estar en un sobre y envuelto en bolsa negra y que esperara sus instrucciones para establecer el lugar de la entrega del dinero. Acto seguido se constituyo una comisión policial al mando del Oficial Agregado Leysser Guzmán y el Oficial Rodríguez compañía de la victima ya identificada plenamente en actas, en un vehiculo tipo taxi de uso y se elaboro por la premura del caso un paquete contentivo de hojas de periódico dentro sobre amarillo y se envolvió en una bolsa de color negro que simulara se (sic) la cantidad de dinero exigido por el ciudadano en conflicto, se continuó recibiendo mensajes de texto preguntando donde estaba y ordenando que se trasladara hasta el cementerio viejo y esperara, estando allí aproximadamente a las 11: 26 horas de la mañana fue dejado el paquete y se le envió un mensaje de texto indicando que se había dejado el paquete en el lugar y se había retirado del sitio por temor, éste preguntando de manera amenazante por qué había dejado el dinero ahí y que ojala se pierda para que viera quien iba a pagar, de igual manera y en este mismo orden de ideas, se encontraban en el sitio otra comisión de funcionarios integrados por el Oficial (CPNB) Blanco Luis Villareal Edixon, Briceño Haider, Nacar Luis, Mçirh Vesfree y Gainza Yerika, quienes vestían de civil y monitoreaban quien recogería el paquete del lugar, pasando minutos los funcionarios avistaron un vehiculo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Centuri (sic), placas XAS 510 de color azul con un casco de taxi y en su interior tres (03) ciudadanos y en una oportunidad se paró cerca del paquete y abrió el capot del carro presuntamente por estar accidentado y los tripulantes volteaban para todos lados como buscando a ver si habían funcionarios de cualquier órgano de seguridad ciudadana en el sitio y luego se fueron, seguidamente llega una pareja de ciudadanos a bordo de una moto marca KEEWAY, modelo Horse, de color negra, placas AG4PO6M, y el conductor de la moto apresuradamente detiene el vehiculo justo al lado del paquete, lo recoge y se lo entrega al parrillero, en ese instante la comisión se activa y previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le dan la voz de alto a los motorizados, que intentaban huir del sitio y son interceptados de manera inmediata por el Oficial Blanco Luís, les indicó que descendieran de la moto, de inmediato llegan los demás funcionarios y el Oficial (CPNB) Haider Briceño previa lectura de derechos, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza la inspección, logrando incautarle al ciudadano ROMERO PALENCIA JESÚS ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° 23.585.692 de 21 años de edad, quien vestía para el momento franelilla de color blanco con logotipo en la parte frontal que se lee volcán, bermudas de color rojo, y zapatos de material sintético (plástico flexible) con letras que se leen Crocs de color negro, en sus manos el paquete contentivo de hojas de periódico dentro de un sobre amarillo y envuelto en una bolsa de color negro, que evidentemente es el paquete que el ciudadano dejó en el lugar, además de ello le incautó un teléfono celular con la siguiente descripción, marca BlackBerry, modelo BoId 6, de color blanco, IMEI 352602056374835, un chip con el numero 895802141117243198, una batería BlackBerry serial DC120406L0P1A04268, con el numero telefónico 0412-742.11.76, el ciudadano que fungía como conductor, el mismo Oficial le realiza la inspección, quedando identificado como BASTIDAS SAAVEDRA JHONNY JESÚS, Titular de la cédula de identidad N° 21.309.866, de 23 años de edad, quien vestía para el momento franelilla de color blanco con dos franjas de color azul y anaranjado fluorescente, short de color negro, chancletas playeras de color negro al cual le fue incautado una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Suárez Bracho Yuleidy Yulimar, con el numero V- 24.002.009, Un Teléfono Celular con las siguientes características Marca BlackBerry Modelo 8520 de color Blanco, 1MB 357750030225279, Batería BlackBerry Serial CS-2, con tarjeta de chip serial Numero 8958021302071115634F, con el Numero Telefónico 0412400.81.87, y previa verificación, de registro de llamadas telefónicas, presentaba una llamada recibida del numero telefónico 0414-4374910, que indudablemente es el numero telefónico que la victima menciona en el acta de entrevista como de donde le realizaban la llamada y le enviaban mensajes amenazantes y le exigían dinero, por tal motivo se realiza la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se trasladan al Centro de Coordinación Policial, una Vez en el lugar luego de indicarles el motivo de la aprehensión, se le realiza un interrogatorio breve al ciudadano que portaba el teléfono, preguntándole de quién era ese numero y manifestó que era de un amigo de nombre Yoel Ue, es de contextura gruesa, tez de color morena, de aproximadamente 1.67mts de altura y fue quien lo mando a retirar el paquete, en ese preciso instante el oficial (CPNB) Blanco Luís que se encontraba en la parte de afuera del comando entra y manifiesta que el vehiculo que había pasado dos veces por el cementerio donde se había dejado el paquete venía pasando por la avenida cerca del comando, la comisión sale a la calle, avista el vehiculo y a bordo de él, un ciudadano que guarda relación física con la descripción que de él, un ciudadano aprehendido y se procede a la voz de alto, al notar la presencia de la comisión policial, este ciudadano y otro de tez de color blanca se ponen nerviosos, y no se querían bajar del carro, luego de la verbalización desciende, el oficial (CPNB) Haider Briceño le realiza la inspección corporal previa lectura de los derechos y amparados en el articulo 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal , a los siguientes ciudadanos, ÁLVAREZ COLMENAREZ LUIS OMAR, Cedula de Identidad N° 12.931.428, de 43 años de edad, con las siguientes características fisionómomicas (sic), Tez morena de contextura gruesa de 1.72,mtrs de estatura aproximadamente, y para el momento vestía una Chemisse de Color Vinotinto, pantalón de color gris, chancletas tipo playera de color gris; quien fungía para el momento como conductor del vehiculo Marca Chevrolet, modelo Céntury, placas A5310, de color azul con un casco de taxi, el cual se verificó amparado en el articulo 198 del Código, no encontrando elementos de interés criminalísticos, NAVARRO CHIRINOS MANUEL ANTONIO, Cédula de Identidad N° 20.511.223, de 25 años de edad, de tez morena, contextura delgado, de 1,78 mtrs, de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento franela de color blanco, con un logotipo en la parte frontal se lee “REVEL IN CHAOS”, pantalón Jean de Color Azul, y zapatos de color azul con blanco, quien para el momento de la inspección como copiloto del vehiculo al cual le fue incautado un teléfono, celular marca SENDTEL, serial DRACO20130964 con una batería marca SENDTEL, así mismo se le realizo la inspección corporal al ciudadano LORETO FRANCISCO JOSE, cedula de identidad N° 20.980.827, de 22 años de edad, con las siguientes características físicas, Tez de color Blanco, contextura delgada, de 1,80 mtrs de estatura, aproximadamente, quien para el momento se trasladaba en la parte trasera del lado derecho del vehículo y vestía franela de color negro con franjas verde fluorescente, y un logotipo que se lee “ADIDAS’; short de color verde con dos franjas de color gris del lado derecho y chancletas playeras de color negro, y se le interroga de manera verbal preguntando el motivo del porque se encontraba en ese vehiculo y en las adyacencias del comando, indicando éste que se encontraba por allí porque le indicaron que su moto la habían retenido la policía nacional a sus amigos, presuntamente por no portar el casco, se le puso de vista y manifiesto la moto en la que se trasladaban los ciudadanos aprehendidos, y la identifico como de su propiedad, vinculando así entonces a éste, copartícipe o facilitador del vehiculo para que recogieran el paquete con el presunto dinero por la extorsión, luego de esto se le realiza la inspección corporal al ciudadano BLANCO CHIRINOS YOEL JESÚS, Cedula de Identidad N° 20 512 952, de 24 años de edad con las siguientes características fisonómicas Tez morena de contextura gruesa, de 1,67 mtrs aproximadamente, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón Jean de color azul claro, zapatos tipo botas de color marrón, conocido con el remoquete de “EL GORDO” al cual le fue incautado ciento treinta bolívares en efectivo, en papel moneda de circulación legal y vigente en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber; UN (01) billete de cincuenta bolívares, con el serial L43060791, tres (03) billetes de veinte con los seriales U19105302, L36830389 Y Q71384565.YDOS (02) billetes de diez bolívares, seriales L11194635 Y P52691463 así como también un teléfono marca BlackBerry Modelo Curve 852O IMEI no visible, modelo C-S2 que se encontraba apagado y un teléfono marca Nokia IMAI 012821/00/400500/0, SIM CARD, 8958044VUO9L8fl2875, batería marca nokia con el numero telefónico 0414-437-1910, que evidentemente es el numero o uno de ellos del cual le enviaron y llamaron para extorsionar y amenazar de muerte;a la victima, alternamente se consigna acta de inspección técnica ocular de los mensajes de textos existentes en dicho teléfono, asimismo se le incauto tres (03) chip (tarjeta sim) de tecnología movistar en estado desactivados, en tal sentido se le leyeron sus derechos y se trasladaron al interior del comando para realizar las diligencias urgentes y necesarias pertinentes legales. Posterior ello se realiza llamada telefónica al Abg. Eddi Parra, Fiscal 5° del Ministerio Público…

Conforme a esos hechos narrados en el auto recurrido por el Tribunal de Control, y que fueron extraídos del acta policial de aprehensión, se evidencia que los ciudadanos ROMERO PALENCIA JESÚS ALBERTO, BASTIDAS SAAVEDRA JHONNY JESÚS, ÁLVAREZ COLMENAREZ LUIS OMAR, NAVARRO CHIRINOS MANUEL ANTONIO, LORETO FRANCISCO JOSE, y BLANCO CHIRINOS YOEL JESÚS, aparecen presuntamente involucrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la que presuntamente se cometía el delito de extorsión contra la víctima de autos, observándose que el presente recurso de apelación se interpuso a favor de los ciudadanos YOEL JESÚS BLANCO CHIRINOS, BASTIDAS SAAVEDRA JHONNY JESÚS, LORETO FRANCISCO JOSE y ROMERO PALENCIA JESÚS ALBERTO, por parte de su Defensa técnica, contra quienes fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, previa valoración de los siguientes elementos de convicción:
… Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numerales 2 y 8 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIAÇION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de LA LÉY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL MENDOZA, cuya acción penal no se encuentra prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, se configura el peligro de fuga tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y que se presume el peligro fuga en delitos con penas privativas de libertad cuyo limite máximo sea igual o superior a diez años.
Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos como son: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial CPNB Tucacas Estado Falcón, en donde se establece el modo lugar y tiempo en que fue aprehendido los imputados de marras...
2.- ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 08 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de haberle leído los derechos los, ciudadanos JESÚS ALBERTO ROMERO PALENCIA, JHONNY JESUS BASTIDAS SAAVEDRA, FRANCISCO JOSE LORETO Y YOEL JESUS BLANCO CHIRINOS.
3.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA ANDAZORA HECTOR, QUIEN EXPUSO: Todo empezó el día martes primero de septiembre, de este año, estaba yo en la finca Club Polo Caracas Polo, eran como las 03:15 horas de la tarde, y recibí una llamada desde el numero 0426-249-025- 55 (sic), donde una voz de hombre me indico de manera muy amenazante que tenia que darle setecientos mil bolívares (700.000,00) porque si no me iban a matar a mi o a mi hijo, yo le dije que porque me van a matar si yo no me meto con nadie ni tengo problemas con nadie, entonces me dijo que había una mujer que me quería matar a mí o a mi hijo, yo le dije que no tenia esa cantidad y me dijo que entonces le consiguiera quinientos mil (500,000,00) porque si no acababan con la vida de nosotros, me dijo que al siguiente día me llamaba y me llamo el siguiente día era martes a las 06:30 de la mañana desde el mismo número y me dijo que le consiguiera una parte trescientos mil bolívares (300.000,00) y el siguiente día le consiguiera los otros doscientos (200.000,00) yo no le contesté mas llamadas, pasado el tiempo, el día jueves me mantuve todo el día sin cobertura y en la noche aproximadamente como a las 11: 08 pm, me llamaron y me dijo que le consiguiera (350 000,00), y lo dejábamos así, que le consiguiera doscientos (200 000,00) para el viernes y ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) para el martes al medio día, que él me iba a estar llamando el viernes para que a las 03:00 de la tarde me iba a indicar dónde le iba a dejar el dinero, yo con el susto que tenia y con la desesperación hablé con el jefe de seguridad de la finca y me dijo que fuéramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, yo fui el día viernes en la mañana, allá me tomaron las declaraciones; en el momento que me tomaban las declaraciones, empezaron a entrar las llamadas yo le pasé el teléfono a uno de los funcionarios, el salio a la parte de afuera y conversaba con otra persona en lo que regreso me dijo que no contestara más llamadas y que botara el chip que iba a mantener tranquilo porque lo que me estaba perturbando eran las llamadas y eso es un modo de utilizar desde la cárcel para extorsionar a la gente, me terminó de tomar la entrevista, no me dio copia, me retire y en la noche estando en la finca, me llamó mi señora diciéndome que la vecina de al frente de mi casa había llamado diciendo que había pasado dos muchachos en una moto negra y habían efectuado varios disparos para dentro de mi casa, gracias a Dios ya yo había sacado a mi familia de aquí para un lugar seguro. Entonces porque mi esposa estaba súper nerviosa y alterada, esa misma noche yo me fui para Yaracal que es mi tierra de origen, le comente la situación a un amigo y el me puso en contacto con usted. Bueno, luego de eso el día de ayer ya consigo con otra línea telefónica le repicamos al numero 0426-249 02 55 y me devolvieron la llamada desde el numero 0414-431 19 10 y me preguntaron quien era y al darse cuenta que era yo empezaron a mandarme mensajes amenazándome de muerte sino le hacia entrega el día de hoy, ya lo demás usted lo sabe
4 -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09-09-2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial CPNB Tucacas Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. 03 —ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR HEIKER GALICIA JACOB, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA, POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CPNB TUCACAS ESTADO FALCON EN FECHA 08-09-2015.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO NAVARRO MANUEL, DE FECHA 08-09-2015, QUIEN EXPUSO: “Esta mañana a las 09:00 de la mañana llegué a Tucacas, iba a trabajar en la playa y no me dejaron trabajar porque llegue tarde, luego me fui caminando por la avenida, de pronto vi pasar al señor Luís en el carro Céntury Azul, y le pedí la cola que por favor me diera la cola hacia la parada porque no tenia dinero para pagar un mototaxi, cuando me monté en el carro el muchacho que estaba adelante se pasó para atrás y yo me monte de copiloto, y vi que ellos estaban mandado mensajes y hablando entre ellos pero no logré escuchar bien, cuando íbamos por la avenida cerca del comando de la policía nacional una comisión nos detuvo y nos manda a bajar del carro y pegarnos en la pared yo obedecí y note que el gordito de camisa blanca se puso nervioso y a mirar como para correr pero los policías lo agarraron y lo esposaron, nos metieron en el comando y fue que me enteré que estaban extorsionando, estando allí adentro escuché y vi que el gordo de camisa blanca le confesó a uno de los policías que si era verdad que estaban cuadrando eso y quería cobrarle un dinero a otra persona, pero yo no se porque en realidad yo a esos chamos no los conozco, solo se que hay uno, él catire, que hace tiempo lo vi trabajando en una lancha o montado en una lancha....”
5. ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO LUÍS ÁLVAREZ, DE FECHA 08-09-2015, QUIEN EXPUSO “En la mañana yo salí a trabajar y me conseguí al gordito de camisa blanca, dos cuadras antes del Terminal, me pidió una carrera para Farmatodo, luego me dijo que pasara por el cementerio y lo dejara en el Terminal, entonces me devolví nuevamente por el cementerio y justamente al pasar por el cementerio por la entrada principal me mando a que me parara y casualmente me acordé que había dejado la llave dentro del capo del carro y la tomé, y el gordo me dijo que arrancara, como a las 10: 30 de la mañana y me dijo que no podía pagar porque no tenía dinero y que en la tarde le hiciera otra carrera que él estaba esperando para cobrar una plata que le debían, eso fue como a las 10:45 de la mañana que lo dejé. Llegó el medio día, salí de la casa, lo busqué en la esquina dos cuadras de los postes morochos otra vez, cerca del Terminal y me dijo que lo trajera para la enramada, él se monto en el carro con otro muchacho catire, luego otro muchacho me lo conseguí en la esquina de los postes morochos que me pidió la cola para la avenida y al ir llegando uno de los policías nos detuvieron, nos revisaron e indicaron que nos verificarían por sistema y revisaron los teléfonos y esposaron a los muchachos que traía en el carro....
6.- ACTA DE INSPECCION Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL DOMICILIO DE LA VICTIMA, UBICADA EN PEDRO CALLE, CON-TRANSVERSAL DE JUSTO BRICEÑO, CASA S/N, DE COLOR BLANCA CON REJAS BLANCAS, PUNTO DE REFERENCIA ADYACENTE A LA MANGA DE COLEO DE LA ASOCIACION REALIZADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA DEL ESTADO FALCON.
7 -ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR SEGÚN EXPEDIENTE PNB-SP-014-GD-13974-2015, REALIZADA AL TELEFONO CELULAR MARCA VERYKOOL, DE COLOR AZUL, IMEI 1: 359894050153652, IMEI 2: 359894050153660, NUMERO DE TELEFONICO: 0414-873-10-88, EN EL CUAL DEJA CONSTANCIA DE LA DESCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CPNB TUCACAS ESTADO FALCON.-
8.-ACTA: DE INSPECCION TECNICA OCULAR, EN EL CUAL DEJA CONSTANCIA: NÚMERO TELEFONICO EMISIR DE MENSAJES DE TEXTO: 0414-437-19-10 REALIZA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CPNB TUCACAS ESTADO FALCÓN.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB 15-09-127, DE FECHA 08-09-2015, EN EL CUAL DEJA CONSTANCIA DE LA EVIDENCIA COLECTADA IDENTIFICADA COMO UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR. AZUL, MARCA VERYKOOL, MODELO: L603A, IMEI 1: 359894050153652 Y IMEI 2: 359894050153660, UNA (01) SIN CARD DE LA TELEFONIA MOVISTAR CON LOS SIGUIENTES. SERIALES: 58042200, 07642757 CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-873-10-88.-UNA (01) BATERIA MARCA VERYKOOL SERIAL: LL131101055381, BATERIA MODELO 433441AR, UNA (01) TAPA PROTECTORA MARCA VERYKOOL DE COLOR AZUL.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB1509127, DE FECHA 08-09-2015, EN EL CUAL DEJA CONSTANCIA DE LA EVIDENCIA COLECTADA IDENTIFICADA COMO UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO: BOLD 6, IMEI: 3526020563774835, UN (01) CHIP CON EL NÚMERO 895802141117243198, UNA (01) BATERIA BLACKBERRY SERIAL DC120406LOP1A04268, CON UN NUMERO TELEFONICO 04127421176, Y UNA (01) TAPA PROTECTORA DE COLOR BLANCO CON EL SIGUIENTE SERIAL 16412D 1911203101ASY-33035-0061: UN (01) PAQUETE CONTENTIVO DE HOJAS DE PAPEL PERIODICO DENTRO DE UN SOBRE AMARILLO ENVUELTO EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR -
11.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA SUAREZ BRACHO YULEIDY YULIMA, CON EL NÚMERO V-24.002.009, UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, DE COLOR BLANCO IMEI: 357750030225279, BATERÍA BLACKBERRY SERIAL CS2 CON TARJETA DE CHIP SERIAL NÚMERO 8958021302071115634F CON EL NUMERO TELEFONICO 0412-4008187, UNA (01) TAPA PROTECTORA DE COLOR BLANCO CON LOS SIGUIENTES SERIALES JGP0CT2910R2, 302l0-07-1t45.
12.- CIENTO TREINTA BOLIVARES (130) EN EFECTIVOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION LEGAL Y VIGENTE EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A SABER: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, CON SERIAL 143060791, TRES (03) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES CON LOS SERIALES U19105302, L36830389 Y Q71384565, Y DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, SERIALES L11194635 Y P52691463, UN (01) TELEFÓNO MARCA BLACKBERRYS4 MODELO CURVE 8520 IMEI NO VISIBLE, BATERIA MODELO C-S2, QUE SE ENCONTRABA APAGADO Y UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA IMEI 012821/00/400500/O SIM CARD 895804420009180287 BATERIA MARCA NOKIA CON EL NUMERO TELEFONICO 0414.437-19-10, (03) CHIP TARJETÁS SIM DE TCNOIOGIA MOVISTAR CON LOS SIGUIENTES SERIALES 8043200081I39k1, 895804220005172629 Y 895804120011656327.
13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1S04-15 DE FECHA 09-09-2015, CON FIJACION FOTOGRAFICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR FEDERICO SCOTT, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, TUCACAS, MUNICIPIO SILVA ESTADO FALCON, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO FALCON SUBDELEGACION TUCACAS.
14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1305-15 DE FECHA 09-09-2015, CON FIJACION FOTOGRÁFICA REALIZADA EN EL DOMICILIO DE LA VICTIMA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR PEDRO CALLE, TRANSVERSAL CON CALLE BRICEÑO, CASA S/N, MUNICIPIO SILVA ESTADO FALCON, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO FALCON SUBDELEGACION TUCACAS. . .
15.- RECONOCIMIENTO LEGAL .N° 24345, REALIZADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO FALCON SUBDELEGACION TUCACAS, A LOS OBJETOS QUE GUARDAN RELACION CON LA PRESENTE CAUSA.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, DEL TELEFONO MARCA VERYKOOL, MODELO ISO3Á, COLOR AZUL, SERIALES, IMEIL DE CHIP 58042200 Y IMEIL 07642757, A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA DE LOS MENSAJES DE TEXTOS.
17.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-09-2015, REALIZADA A LA VICTIMA HECTOR ANDAZORÁ, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXPUSO: El día martes primero de septiembre de éste año recibí una llamada a mi numero 0426-400.73.64, del numero 0426-249.02.55 donde decían que tenían quince días siguiéndome y que había una persona que me había mandado a matar a mí y a mi hijo y que esa persona le estaba dando ochocientos (800.000) mil bolívares fuertes, me dijo que cuánto le daba para no hacer ese trato, yo le dije que no le podía ofrecer nada porque no tenia dinero, me dijo que le consiguiera setecientos mil bolívares fuertes (700.000,00), para no matar a mi hijo y que la vida de mi hijo valía más que eso, yo le dije que no tenía esa cantidad y me dijo que consiguiera por lo menos doscientos mil bolívares fuertes (200.000) y al siguiente día le diera el resto, yo le dije que no podía porque no tenia dinero, en la tarde me volvió a llamar y me pregunto que si le había conseguido los doscientos mil bolívares fuertes (200.000 bsf) y le dije que no, me dijo que me llamaba al siguiente día para ver que le tenía, no recuerdo si me llamo al día siguiente, el hecho es que el día 03 de septiembre me llamó a las once (11) horas de la noche y me dijo que le consiguiera quinientos (500) yo le dije que no tenia esa cantidad, entonces me dijo que le consiguiera 350 y lo dejábamos todo así, que para el viernes 04 le consiguiera 200 y para el día martes 8 de septiembre le consiguiera los otros ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000bsf) yo me fui hasta la gente de seguridad de la empresa donde yo laboro y ellos me asesoraron que me trasladara a la sede del C.I.C.P.Ç a poner la denuncia, yo puse la denuncia en el C.I.C.P.C ellos me tomaron la denuncia y en el momento que me encontraba ahí me comenzaron a llamar la gente que estaba pidiendo el dinero, el funcionario tomó la llamada hablo con ellos por teléfono, cuando regreso donde estaba me dijo que apagara el teléfono y le contestara la llamada y eliminara esa línea telefónica porque eso lo que hacia era perturbarme mas y que así no me seguirían molestado, que ese era el modo operante de la cárcel y que no le siguiera tomando atención a todo eso, firme la denuncia y me fui, decidiendo botar el teléfono y el chip para no saber mas nada, en la noche la vecina del frente de mi casa Ilamó a mi señora y le dijo que había pasado una gente haciéndole disparos a la casa, preguntándole que era lo que pasaba, después me llamo a mi trabajo hasta donde estaba mi familia, el día lunes siete de septiembre comencé a utilizar un teléfono celular con el numero 0424-415.96.24, y fui a casa de un amigo mío y me pregunto que me pasaba y yo le conté lo que me estaba pasando, donde me manifestó que tenia un amigo funcionario y comenzó a realizar su trabajo, el funcionario empezó a mandar mensajes de mi numero nuevo 0424415.96,24 al numero donde me estaban llamando 0426-249.02.55 y de allí comenzó todo el proceso, que realizaba el funcionario donde le decía que le consiguiera doscientos (200.000) mil bolívares para el día martes que el me indicaba donde sea la entrega que los metiera en un sobre Manila y luego en una bolsa negra, empezó a escribir de otro numero telefónico 0414-437.19.10, el funcionario preparó el supuesto dinero y se le hizo la entrega frente al cementerio viejo, se le dejo el paquete en un poste de madera que estaba allí y allí dos en una moto pasaron a recoger el mismo y luego detuvieron a un taxista con unos tipos que pasaron varias veces por el cementerio cuando el paquete estaba allí, consiguiéndole el teléfono del ultimo numero del cual me mandaban mensajes extorsionándome.
18 - ORDEN DE DEPOSITO ESTACIONAMIENTO CARIBE CARS, N° 004829, DE ECHA 09-09-2015, EN EL CUAL DEJAN CONSTANCIA DEL DEPOSITO DEL VEHICULO TIPO MOTO PLACAS: AG4PO6M, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW16CMJ, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K1XOM048295. Y ASI SE DECIDE -
4 - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1) YOEL JESÚS BLANCO CHIRINOS… 2) JHONNY JESUS BASTIDAS SAAVEDRA… 3) FRANCISCO JOSE LORETO… y 4) JESUS ALBERTO ROMERO PALENCIA… por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19 numerales 2 y 8 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL MENDOZA. Y Así se decide.-

De la transcripción anterior de la parte motiva del auto recurrido, se vislumbra que la misma aparece sustentada en razones que permitan entender cuál fue el criterio jurídico acogido para sustentar la decisión que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los procesados, pues del acta policial de aprehensión de los imputados antes transcrita se comprueba la magnitud y gravedad de los hechos y la presunta participación de los mismos en su ejecución, desprendiéndose de cada elemento de convicción su conexión o relación de causalidad y efecto entre las actuaciones cumplidas por la comisión policial interviniente en el procedimiento (debidamente asentadas en dicha acta policial) y todas las que derivaron de las mismas, a saber: actas de entrevistas a la víctima y testigos, inspecciones técnicas oculares al sitio del suceso, a los objetos incautados presuntamente a los imputados y colectados (teléfonos celulares, vehículos, dinero), experticias de reconocimiento a los mismos, que dan fe de la existencia de dichos objetos y que sustentan todo el procedimiento policial efectuado.
De los elementos de convicción anteriormente descritos se puede apreciar que, contrario a lo manifestado por la defensa, en el presente asunto sí existen fundados elementos de convicción que permiten hacer estimar que los imputados han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les endilga la víctima en su denuncia y les imputó el Ministerio Público, pues no se trata únicamente de la mera sospecha que la denuncia de la víctima pudo generar en torno a su posible autoría en los hechos, sino que existen dos testigos adicionales que confirman los asentado en el acta policial de aprehensión, por lo cual era inobjetable la necesidad de continuación de la investigación, a los fines de la determinación precisa de cuáles son los hechos punibles cometidos, sino en cuanto a la participación o no de los procesados en los mismos, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.
Por otra parte, en torno al argumento de la defensa en cuanto a la falta de individualización de los imputados en la ejecución de los hechos, hay que ratificar, una vez más, como se ha hecho en múltiples resoluciones de esta Sala, que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal de los imputados, a fin de imponerlos de los hechos y cargos por los que se les investiga y de sus derechos, oportunidad en la que pueden estos descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado en esa etapa incipiente del proceso, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio o pronóstico de condena para llevarlos a juicio.
En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba para el momento en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en el presente asunto, siendo pertinente señalar que los imputados y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 127.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron presuntamente en los hechos punibles que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar el presente argumento del recurso de apelación.

En consecuencia, respecto del alegato esgrimido por la defensa de falta de motivación de la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, se aprecia de la recurrida y de los elementos de convicción descritos anteriormente en este fallo y que corren agregados a la causa, entre ellos la apreciación que se hace de las declaraciones de la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Ministerio Público en su ampliación y de los asientos reflejados en el acta policial de aprehensión, que aun cuando el auto del Tribunal recurrido no es prolijo en detalles y exhaustividad, de su contenido se desprende el por qué del criterio judicial asumido, amén de la consideración de que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que a los autos que decretan la medida de coerción personal que se analiza no les oponible la falta de exhaustividad y de razonamientos, que sí procede exigirlos en otros tipos de pronunciamientos judiciales, al tener que considerarse, conforme a los principios de economía procesal y reddere rationem, que exigen armonizarse entre sí, “… pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008).
De allí que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República haya dispuesto que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la doctrina fijada en la sentencia N° 1663 del 27/11/2014, en la que ilustró:
… en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
De allí que si bien la motivación no debe ser exhaustiva, sí debe cumplir con el criterio de razonabilidad, por lo cual resulta pertinente citar otra doctrina jurisprudencial que ilustra sobre el particular que se analiza, cuando la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que: “… si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sSC. N° 1.109 del 12/08/2014, que ratifica las Nros. 1.516 del 08 de agosto 2006 y 1.120 del 10/07/2008, entre otras.)

La inmotivación vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes intervinientes, cuando la decisión no está fundada en derecho y no puedan conocerse las razones por las que se dictó o pronunció, cuando no obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico, sino a la arbitrariedad.

En materia de imposición de medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva, lo que constituye la motivación. (N° 218 del 16/06/2013).
En el caso que se analiza, contrario a lo expresado por la Defensa, del auto recurrido se logran extraer los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que fueron analizados en párrafos precedentes del presente fallo, de los que se verifica la presunta comisión de dos hechos punibles de Extorsión agravada y Asociación Ilícita para Delinquir, motivo por el cual no se encuentra acreditado el vicio de falta de motivación denunciado, debiéndose concluir con la declaratoria sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los procesados de autos. Así se decide.

Por último, se aprecia que la recurrida contiene un pronunciamiento específico sobre las solicitudes de nulidades que efectuara la defensa contra actuaciones policiales, tal como se desprende del contenido de los siguientes párrafos del auto recurrido:

… 5.- Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensora privada tomando en cuenta los siguientes términos:
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Acta (de) Policía invocada por la Defensa Privada, por cuanto no se violaron derechos y garantías constitucionales ni el debido Proceso, ya que se verifica que el acta policial cumple con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma está debidamente fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. Por lo que el señalamiento erróneo de los funcionarios al realizar mención al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal al redactar el acta policial, no genera duda para este juzgador de la base de su contenido.
Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actas Policia(les) invocada por la Defensa Privada, por cuanto no se violaron Derechos Y Garantías Constitucionales ni el Debido Proceso, en relación a declaración rendida por el ciudadano JHONNY BASTIDA SAAVEDRA, por ante el funcionario policial, este juzgador toma en consideración que en fecha 08 de Septiembre de 2015 el mismo firma el ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, en el cual dejan constancia de haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello los funcionarios al realizar la detención de algún ciudadano, el mismo debe realizar lo propio para identificar si alguna persona está incursa presuntamente en la comisión de un hecho punible y evitar la perpetración o la continuidad del delito.
Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa Privada, por cuanto no se violaron derechos y garantías constitucionales ni el debido proceso por la entrega controlada o Vigilada, la cual lo preceptúa la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 6, este juzgador observa que de las actas se desprende, la Orden de inicio de Investigación de fecha 10 de Septiembre de 2015, por la aprehensión realizada en fecha 08 de Septiembre de 2015, y considera que se debe entender que la aprehensión fue por hecho flagrante y que no se encontraba la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en una investigación previa o con orden de inicio de investigación hasta tanto no se le informe de la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO PALENCIA, JHONNY JESUS BASTIDAS SAAVEDRA, FRANCISCO JOSE LORETO Y YOEL JESUS BLANCO CHIRINOS que se encuentran involucrados presuntamente en la comisión de un hecho punible (EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19 numerales 2 y 8 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORISIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR…


Dentro de este contexto, valga advertirlo, se observa que no fundamentó la Defensa en el recurso de apelación ejercido el por qué de su inconformidad con lo decidido, en tanto y en cuanto se limitó a exponer que apelaba contra dicho pronunciamiento judicial porque no dio respuesta razonada y lógica sobre las solicitudes de nulidad que efectuara en la audiencia oral de presentación, más no explicó ante esta Sala en qué consistieron dichas peticiones de nulidad, por lo cual no puede esta Alzada sustituirse en una carga que es propia de la parte apelante, pues bien lo dice el aforismo latino: quantum apellatum quantum devolutum, conforme al cual, sólo se conoce en apelación de aquello que se apela, donde lo no impugnado se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial; lo que se ve complementado con la exigencia de fundamentación del agravio que la decisión pudo causar, a los fines de delimitar la competencia del Tribunal de alzada para la resolución del recurso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación ejercido, debiéndose confirmar en todas sus partes el auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLGA BRACHO VITORA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ROMERO PALENCIA, JHONNY JESÚS BASTIDAS SAAVEDRA, FRANCISCO JOSÉ LORETO y JOEL JESÚS BLANCO CHIRINOS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación Ilícita para Delinquir. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio


Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012016000005