REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008770
ASUNTO : IP01-P-2013-008770


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal, solicitud interpuesta por el ciudadano IRWIN ALONSO DIAZ MONASTERIOS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:

“… Yo, IRWIN ALONSO DIAZ MONASTERIOS, Venezolano, mayor de edad, casado. Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V 10.704.274, con domicilio en Cumarebo, estado Falcón, por medio del presente acudo ante su competente autoridad en mi condición de IMPUTADO. a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso. que desde el 01-12-2013, me encuentro privado de la libertad bajo las medidas CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas y sancionadas en el articulo 242 numerales 3 y 4’ del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES
Ahora bien ciudadano Juez, consigno en esta misma fecha, escrito con el objeto de solicitar la revisión de las medidas cautelares que actualmente tengo impuestas, tomando en cuenta la condición actual del país, ya que debo trasladarme a otras ciudades en busca de mejores condiciones de vida y económicas. aunado a ello, quiero manifestarle que he venido cumpliendo a cabalidad con las medidas impuestas por ese Tribunal, desde hace mas de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, es por ello, que solicito ante su competente autoridad, revisar y analizar mis medidas de presentaciones, con la posibilidad que las presentaciones que actualmente tengo impuesta de cada quince (15) días, sean mas largas según su criterio, y la sustitución de la medida de prohibición de salida del país, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión de medidas de coerción personal.
Es Justicia en la ciudad Santa Ana de Coro, a la fecha de su consignación…”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, la situación del país económica requiere que todos los ciudadano deben realizar tareas extras para contribuir a mejorar no solo la economía personal familiar sino incluso la del país, para lo cual necesita de mas tiempo los ciudadanos de forma operativa para contribuir con el trabajo productivo, Encontramos pues en el caso de marras que el ciudadano IRWIN ALONSO DIAZ MONASTERIOS, se encuentra en una situación apremiante razón por la cual este juzgador, en harás de Garantizar, el derecho al trabajo y la vida. Este Tribunal acuerda la revisión y ampliación de la medida de Coerción Personal, por una presentación ante este tribunal cada 45 días por ante el tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar a la ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal todo con la finalidad de garantizar su derecho al trabajo y la vida que posee todo Venezolano constitucionalmente.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Coerción Personal, realizada por el ciudadano IRWIN ALONSO DIAZ MONASTERIOS; en consecuencia SE REVISA la medida de Coerción Personal inicialmente decretada en contra del referido imputado IRWIN ALONSO DIAZ MONASTERIOS; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de presentación cada 45 días por ante el Tribunal que ya venia cumpliendo pero cada 45 días por ante el tribunal todo de conformidad con el articulo 250, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .
A tales fines se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, informándole que por decisión de esta misma fecha, al procesado, IRWIN ALONSO DIAZ MONASTERIOS, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de presentación cada 45 días por ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Coerción Personal del ciudadano IRWIN ALONSO DIAZ MONASTERIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.10.704.274; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de presentación cada 45 días por ante el Tribunal que ya venia cumpliendo pero cada 45 días por ante el tribunal todo de conformidad con el articulo 250, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de Notificación a las partes informándole que por decisión de esta misma fecha, al procesado, IRWIN ALONSO DIAZ MONASTERIOS, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de presentación cada 45 días por ante el Tribunal.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000013